STS, 22 de Mayo de 1998

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso5987/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrigorriaga, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Entidad mercantil TUCSA, Empresa Constructora, S.L., la cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez; promovido contra la sentencia dictada el 8 de Abril de 1991 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso sobre cantidades adeudadas en relación con obras de ampliación de las instalaciones deportivas municipales. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 244/86 promovido por la representación de la Entidad TUCSA, Empresa Constructora, S.L., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arrigorriaga.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de Abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO LA EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 244/86, ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DEL AYUNTAMIENTO DE ARRIGORRIAGA, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA, DEMANDADO EN EL RECURSO MENCIONADO PROMOVIDO POR TUCSA, EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. REPRESENTADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA QUE LO ES COMO REPRESENTANTE DE LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE DICHA ENTIDAD, DEBEMOS ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO YA MENCIONADO, CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DEMANDADO A QUE SATISFAGA A LA RECURRENTE LA SUMA DE 5.161.326 PESETAS MAS LOS INTERESES LEGALES DE DICHA CANTIDAD DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. SIN HACER ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, por providencia de 26 de Diciembre de 1997 se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de Mayo de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las presentes actuaciones a reclamación de diversas cantidades debidas a la empresa hoy apelada por el Ayuntamiento de Arrigoriaga, como consecuencia de las obras de ampliación de las instalaciones deportivas de la localidad. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, apelada en este rollo de apelación, ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, promovido por la Sindicatura de la quiebra de la Entidad mercantil Tucsa, S.L. y condena al Ayuntamiento de Arrigorriaga a que satisfaga a la recurrente la cantidad de 5.161.326 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Dicha condena es resultado de la suma de las cantidades de 7.383 pesetas (pendiente de pago a la Entidad recurrente, según se acreditó en prueba pericial contable), más la cantidad de 1.833.043 pesetas, correspondiente, según la misma prueba pericial, a una deducción indebida del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas practicada por el Ayuntamiento demandado; integra el débito la cantidad de 3.320.900 pesetas, correspondiente a partidas que la Sala de Bilbao entiende debidamente acreditadas, tras prueba pericial practicada para mejor proveer en los autos de primera instancia por Arquitecto Superior insaculado.

SEGUNDO

El recurso de apelación del Ayuntamiento de Arrigoriaga acepta, al menos implícitamente, las dos primeras partidas (correspondientes a la expresada retención indebida en concepto de I.G.T.E. y las 7.383 pesetas pendientes de abono) centrando su crítica de la sentencia de primera instancia en la prueba pericial que afecta a las partidas correspondientes a la cantidad de 3.320.900 pesetas, así como al pago de los intereses de demora.

TERCERO

No pueden acogerse las alegaciones del Ayuntamiento que suponen que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta las cantidades ya abonadas con anterioridad al contratista. La sentencia recurrida acoge la partida de 1.198.865 pts. correspondiente a jardinería, con una valoración de la prueba pericial que esta Sala comparte, pero tiene en cuenta las cantidades ya abonadas en concepto de estructura de hormigón para la cubierta del gimnasio. No supera así tal partida la cantidad de 934.950 pts. solicitada por la contratista en su escrito de demanda, con lo que decaen como inconsistentes las alegaciones de contrario que se efectúan en la apelación. La cantidad global de 3.320.900 pesetas se alcanza así con las restantes partidas (solado, pintura y barandilla) que se han reclamado como no pagadas por la contratista en las obras del voladizo sobre el río Nervión. A la luz de los datos que ofrece el expediente administrativo y la propia prueba pericial sobre este extremo, ratificamos el criterio de la sentencia recurrida, desestimando las alegaciones del Ayuntamiento apelante.

CUARTO

Si se debe acoger, sin embargo, la argumentación del Ayuntamiento de Arrigoriaga sobre la improcedencia de la condena al pago de intereses de demora que contiene la sentencia recurrida. Resulta que, en efecto, no fueron solicitados intereses por la empresa recurrente en su escrito de demanda, salvo para la primera partida de 4.993.150 pesetas, que no se ha reconocido en la sentencia como liquidación aprobada por la comisión municipal y debida a la actora. Pero, además, ninguna de las cantidades - pedidas y discutidas de contrario - tenía el carácter de deuda líquida, exigido por la doctrina de esta Sala para el abono de intereses (por ejemplo, sentencia de 6 de mayo de 1992), por lo que no cabe el reconocimiento de los mismos.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, estimar en parte el recurso de apelación formulado para revocar la sentencia impugnada en el extremo en el que condena al Ayuntamiento de Arrigoriaga al pago de intereses de demora desde la fecha de presentación de la demanda, confirmándola en todos sus demás extremos. No apreciamos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtudFALLAMOS

Que, dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en representación del Ayuntamiento de Arrigorriaga, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, en el pronunciamiento en que condena al Ayuntamiento de Arrigoriaga al pago de intereses de demora desde la presentación de la demanda y la confirmamos en todos sus pronunciamientos restantes. Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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