STS 668/2003, 3 de Julio de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:4672
Número de Recurso3431/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución668/2003
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por VARMA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria María Rincón Mayoral; siendo parte recurrida EMPRESA DE SERVICIOS Y MONTAJES DE PLANTAS INDUSTRIALES, S.A. y D. Miguel Ángel , no personadas en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 89/1990, a instancia de Empresa de Servicios y Montajes de Plantas Industriales, S.A., representada por el Procurador D. Gumersindo García Fernández, contra VARMA, S.A., representada por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral y D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda ejercitando una serie de pretensiones variadas de cumplimiento contractual -que concreta y especifica en el suplico-, dimanantes de los convenidos suscritos por las partes ahora litigantes, con fecha 11 de noviembre de 1987 y el 23 de marzo de 1988, y del pacto de la reunión de 18 de julio de 1988, peticiones que deduce contra la mercantil Varma, S.A. y contra D. Miguel Ángel , Delegado de la Propiedad.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Gabriel De Diego en nombre y representación del Sr. Miguel Ángel quien contestó a la misma oponiéndose a los pedimentos formulados en su contra alegando, en primer lugar, defecto legal en el modo de formular la demanda, por exigencias del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a fijar con claridad y precisión lo que se pide, cosa que no hace el demandante, y en segundo lugar propone la excepción de falta de acción, al ser únicamente el demandado mero mandatario de la propietaria Varma, S.A. ante quien solamente debe responder, caso de extralimitación en el mandato, y no frente a terceros que con él no han contratado.

  3. - Asimismo la entidad mercantil Varma, S.A., contestó a la demanda formulada de adverso, combatiendo la demanda por incumplimiento del plazo convenido para la entrega de la obra, por haber cobrado la demandante más cantidad de la realmente adecuada y por la existencia de defectos y anomalías en los trabajos ejecutados, terminaba pidiendo la absolución de las peticiones hechas en su contra y ejercitaba acción reconvencional contra E.S.M.S.A. solicitando se la condena al pago de la cantidad de 28.930.796 pts.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 1993, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda entablada por EMPRESA DE SERVICIOS Y MONTAJES DE PLANTAS INDUSTRIALES, S.A. contra VARMA, S.A. y D. Miguel Ángel . 1º.- debo declarar y declaro, y en su caso, debo condenar y condeno al cumplimiento de lo que resulte de los siguientes pronunciamientos: A) La validez de los contratos firmados por las partes litigantes de fecha 11/11/87 y 23/3/88 con todas las consecuencias a ellos inherentes. B) Se fija a todos los efectos legales y contractuales que sean procedentes que la fecha de la entrega de la nave-almacén tuvo lugar el 27 de septiembre de 1988 y la de las oficinas el 25 de septiembre de 1989, retraso que se imputa a la Constructoras E.S.M.S.A., por las razones que quedan apuntadas. C) La liquidación de cuentas pendientes entre los litigantes debe practicarse en la forma y cuantía establecidas en los respectivos fundamentos de derecho de la presente resolución, a cuyo contenido íntegro se remite el Juzgador en aras a la brevedad y para evitar inútiles repeticiones, en particular al fundamento segundo. D) Los interese se calcularán de conformidad con lo previsto en el fundamento noveno. E) Las cantidades a devolver por Varma, S.A. a E.S.M.S.A., retenidas en concepto de garantía son las que se determinaran en el fundamento décimo. F) La procedencia de la devolución de Varma S.A. a E. S.M. S.A. de la cantidad de 1.923.811 pts, correspondientes al 8% de retención no devuelto en cumplimiento de la cláusula 5ª del contrato de 11 de noviembre de 1987. G) El abono por Varma de la energía eléctrica consumida en los almacenes y oficinas de acuerdo con lo previsto en el fundamento sexto. H) La obligación de Varma S.A. de abonar por su cuenta los honorarios profesionales a que se refiere el fundamento séptimo de esta resolución con las limitaciones en él prevenidas. I) No ha lugar a la imposición de las costas devengadas en la demanda principal. J) La absolución con toda clase de pronunciamiento favorables de D. Miguel Ángel . 2º.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Varma, S.A. contra E.S.M. S.A. condenando a ésta última a la pérdida de la mitad de las cantidades retenidas por Varma S.A. en concepto de garantía en la forma y cuantía previstas en el fundamento undécimo de derecho, así como a que abone la suma de 4.443.500 pts. en concepto de daños por defectuosa ejecución de las obras realizadas y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial acerca de las costas causadas por la acción reconvencional. 3º.- Que debo desestimar y desestimo los demás pedimentos contenidos en le petitum de la demanda que no aparezcan reconocidos en el fallo de esta resolución".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Fernández en nombre y representación de la mercantil Empresas de Servicios y Montajes de Plantas Industriales, S.A. contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 43 de los de Madrid, de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y tres, debemos dar lugar parcialmente al mismo en el sentido de condenar a la demandada al pago de la cantidad consignada en los Fundamentos Cuarto y Quinto de la presente resolución. Igualmente debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada Varma, S.A., en el sentido de que los intereses de las cantidades líquidas se computen desde la fecha de la presente resolución y los pendientes a liquidar desde la fecha en que se hubieren liquidado. Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el codemandado Don Miguel Ángel en el único particular relativo a las costas de la demanda contra él ejercitada que se imponen a la parte demandante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de VARMA, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo recurrido infringe por no aplicación, el artículo 1258 del Código Civil y la doctrina legal dictada en relación al mismo. SEGUNDO.- Al amparo del mismo número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo recurrido infringe el artículo 1214 del Código Civil, al haberse producido una inversión del "onus probandi". TERCERO.- Al amparo del repetido apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la Doctrina legal respecto de la valoración de la prueba pericial en aplicación del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE JUNIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimadas parcialmente la demanda formulada por el contratista y la reconvención interpuesta por el comitente, en relación con el cumplimiento del contrato de ejecución de obra que mediaba entre ellos, se ha interpuesto recurso de casación por el dueño de la obra, VARMA, S.A. cuyo primer motivo, acogido como los dos restantes al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1258 del Código Civil y la doctrina legal dictada en relación al mismo.

La jurisprudencia de esta Sala viene declarando la inidoneidad de tal precepto para sustentar por si sólo, debido a su generalidad, un motivo de casación (sentencia de 13 de septiembre de 2002 y las en ella citadas); el carácter genérico de este art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y cada presupuesto contiene el Código Civil, lo que no se hace en este caso. Lo que se pretende en el motivo es la aplicación por la Sala de instancia de la facultad moderadora de la indemnización de los perjuicios causados por el retraso en la ejecución de la obra imputable al contratista, combatiendo por esta vía inadecuada la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo"; en consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil, al haberse producido una inversión del "onus probandi", infracción que se refiere a la condena al pago del importe de la novena certificación de obra no incluida por el Juzgado, y al importe de las certificaciones pasadas por administrador y su cómputo en el de cantidades retenidas.

En cuanto al primero de esos pronunciamientos (el referido al pago de la certificación novena) la Sala de instancia lo fundamenta en los siguientes términos: "...no habiéndose negado la realización de las obras que la certificación ampara, es visto que no existen motivos razonables para negar el pago de la misma, sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto al recurso de apelación promovido por la parte reconviniente, por lo que no aceptada por la propiedad debe ser incluida la misma por un importe de 4.242.440 pts.". Negada por el comitente la veracidad de la repetida certificación novena en cuanto a la realización de los trabajos a que la misma se refiere, incumbe al contratista la prueba de que tales trabajos, cuyo importe se reclama mediante esa certificación, fueron efectivamente realizados, prueba que, como viene a reconocer la Sala de instancia no se ha aportado; esa falta de prueba no puede perjudicar a quien no tenía obligación alguna de aportarla. Al no entenderlo así la instancia e imponer al demandado-reconviniente el pago del precio de trabajos no acreditados, infringe el art. 1214 del Código Civil.

En cuanto a la segunda cuestión, el pago de las facturas de la parte de obra realizada por administración, la sentencia recurrida funda su pronunciamiento condenatorio (Fundamento de Derecho 3º) en el informe pericial practicado en autos, por lo, que en este aspecto, no puede apreciarse infracción del art. 1214, al fundarse la Sala de apelación en prueba aportada a los autos.

Procede, por tanto, la estimación del motivo en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas.

Tercero

El motivo tercero alega infracción de la doctrina legal respecto a la valoración de la prueba pericial en aplicación del art. 1243 del Código Civil en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como dice la sentencia de 18 de julio de 2002 "es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 12 de noviembre de 1985, 5 de noviembre de 1986, 27 de enero y 29 de febrero de 1988, 14 de febrero y 13 de junio de 1989, entre otras) la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa del Tribunal "a quo", a cuyo criterio debe estarse ya que está sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana critica (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no constatadas estas reglas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión, ni, por ello, ceder esa estimación cuando es razonable"; sólo puede ser impugnada la valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia cuando sus conclusiones valorativas de la misma contradigan abiertamente la racionalidad, la lógica o no guarden la debida coherencia. Tal falta de racionalidad o de coherencia ha de surgir del contenido de la propia prueba pericial, no, como pretende la recurrente, de su confrontación con otras pruebas, lo cual hace relación a la valoración conjunta de la prueba, no a la de un medio probatorio concreto y determinado. En consecuencia, decae el motivo.

Cuarto

La estimación del motivo segundo en la forma parcial del fundamento jurídico segundo de esta resolución, determina la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida.

Asumida la instancia por esta Sala en virtud de lo dispuesto en el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede desestimar la demanda en cuanto a la pretensión de pago de la cantidad de 4.242.440 pesetas a que se refiere la certificación de obra novena al no resultar acreditada la ejecución de los trabajos a que la misma se refiere, confirmando en este punto la sentencia de primera instancia.

Quinto

La estimación de este recurso, determina la no imposición de las costas por él causadas, de acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por VARMA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a VARMA, S.A. a pagar a la actora la cantidad de cuatro millones doscientas cuarenta y dos mil cuatrocientas cuarenta (4.242.440) pesetas, confirmando en este punto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y tres.

No ha lugar a hacer expresa condena de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-José de Asís Garrote.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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