STS 40/1998, 22 de Enero de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1389/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución40/1998
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Murcia, sobre nulidad de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús Luis, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo-Reyes Martín Palacín, en el que es parte recurrida DON Benedicto, no personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesús Luiscontra Don Benedicto, sobre nulidad de contrato.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dicte sentencia por la que se decrete la inexistencia del contrato de compraventa contenido en la escritura de 31 de mayo de 1.985, y del contrato privado de opción de compra de la misma fecha, y que es complemento de aquél, ambos celebrados entre demandante y demandado, por carecer los mismos de causa; con carácter subsidiario, que se declare la existencia de un contrato de venta en garantía o fiducia, cum creditore, en lugar del de compraventa escriturado, al no tener validez el compromiso que en el mismo se expresa por faltar la voluntad en las partes para enajenar los bienes escriturados, y por carecer por tanto de la causa propia de estos contratos, declarándose en consecuencia la nulidad de los contratos, estipulados entre las partes, tanto el recogido en escritura pública, como su complementario privado de opción de compra, por tratarse de un préstamo altamente leonino, y en cualquier declaración que se haga se acordará la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en favor del demandado, a cuyo efecto se librarán los oportunos mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad de Cieza, ordenándole que verifique tales cancelaciones, y todo ello con expresa imposición de costas al demandado, no ya por imperio del vencimiento, sino por la evidente temeridad y mala fe con que viene produciéndose".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda interpuesta de contrario, absolviendo de todas sus pretensiones al demandado, con expresa imposición de costas al actor de este procedimiento. Así mismo formulaba reconvención solicitando al amparo de lo preceptuado en los artículos 1419 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la intervención judicial de la Administración de los referidos bienes, provea de conformidad mandando formar pieza separada y señalar día, hora y lugar en el que haya de celebrarse la preceptiva comparecencia para el nombramiento de interventor judicial, y requiriendo al demandador- reconvencional para que se abstenga de realizar acto alguno de explotación de las fincas sin conocimiento del interventor judicial al efecto nombrado. La parte actora contestó la demanda reconvencional formulada haciendo las alegaciones que estimó necesarias y negando los hechos alegados de contrario, suplicando se desestimase la reconvención por los motivos que había alegado y se rechazase el nombramiento de los interventores judiciales para la administración de los bienes objeto de litigio, al carecer de fundamento alguno, que lo justifique, todo con expresa imposición de costas al actor reconvencional".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 1.990, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de DON Jesús Luisfrente a DON Benedicto, representado por el también Procurador de los Tribunales Don José Augusto Hernández Foulquié, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad o ineficacia del contrato de compraventa contenido en la escritura de 31-5-85 de referencia en autos, ni del contrato privado de fecha 31-5-85 también referido en los antecedentes de esta resolución, absolviendo en consecuencia al demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra y condenando expresamente al actor al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 10 de Diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luiscontra la sentencia de 11 de julio de 1.990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en los autos civiles de Menor Cuantía, nº 2 de 1.988; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos; imponiendo expresamente a la parte recurrente las costas de ésta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo-Reyes Martín Palacín en nombre y representación de DON Jesús Luis, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fuere aplicable. Infracción del artículo 6.4 del Código Civil. Infracción del artículo 1.214 del Código Civil. Infracción del artículo 1.445 del Código.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 15 de Enero de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Jesús Luisante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Murcia demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Benedicto, sobre nulidad de contrato, con fecha 10 de Diciembre de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 11 de Julio de 1.990, se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que analizada la prueba que obra en autos, se considera acreditado lo siguiente: 1º) Con fecha 12 de agosto de 1.983 el Sr. Benedicto, demandado en la instancia, prestó al Sr. Jesús Luis, actor en el presente litigio, la cantidad de cinco millones de pesetas, que éste debería devolver en la forma pactada, pero que en modo alguno ha sido devuelta. Esta operación la realizó el Sr. Benedictocon el deseo de ayudar al Sr. Jesús Luis, al que le unía bastante amistad. 2º) Ante la situación de agobio económico que recaía sobre el Sr. Jesús Luis, quien veía perdido su patrimonio a consecuencia de los embargos trabados sobre sus fincas, se dirige al Sr. Benedictoen solicitud de apoyo económico a fin de resolver el problema, quien le brinda nuevamente su ayuda, sopesando que él tampoco percibiría el dinero prestado. 3º) Así planteadas las cosas, y con objeto de liberar las fincas embargadas y que no fuesen perdidas por su propietario, el Sr. Benedictosatisface todas las deudas que tenía el Sr. Jesús Luisy levanta los embargos, en concreto entrega 5.500.000 pesetas al Banco Urquijo Unión, S.A., 1.008.000 pesetas al Banco Hispano Americano y 2.250.000 pesetas al Banco de Santander. 4º) Una vez satisfechas las deudas del Sr. Jesús Luisy cancelados los embargos, éste vende al Sr. Benedictolas fincas propiedad de aquél y que se contienen en la escritura pública de 31 de mayo de 1.985, otorgada ante el Notario de Murcia Don José Baños Gironés, por un precio de 900.000 pesetas. Sin embargo, el Sr. Benedictopermite al Sr. Jesús Luisque continúe explotando las fincas y que habite en las mismas. 5º) Finalmente, y en documento privado de idéntica fecha al anterior, el Sr. Benedictoconcede al Sr. Jesús Luisun derecho de opción de compra sobre aquéllas fincas, si antes del día 30 de mayo de 1.986 le hace entrega de 18.280.000 pesetas, cantidad a que asciende lo pagado a las entidades crediticias junta a la suma de cinco millones prestadas, a lo que se une 1.522.000 pesetas de gastos de la operación de compra-venta y otras entregas en efectivo realizadas al vendedor. Dicho documento se formaliza en razón a la amistad existente entre ambos; y para facilitar la recuperación de las fincas le permite que explote las mismas. B) Que en el ánimo de las partes existía el deseo de efectuar una compraventa en escritura pública de cara a los terceros y en garantía del comprador, y un contrato de opción de compra posterior en favor del vendedor, integrando todo ello un contrato fiduciario, de naturaleza compleja, pero en modo alguno un contrato que simulase un préstamo. Más bien nos hallamos ante un negocio jurídico disimulado, es decir, actos jurídicos válidos y lícitos encubiertos por contratos aparentes, pero que revisten y despliegan toda su eficacia desde el momento que existe un consentimiento, un objeto y una causa verdadera y lícita que las partes han querido ocultar, cumpliendo, en todo caso, para su validez las formalidades legales necesarias. C) Que no cabe hablar en el presente supuesto, de que haya existido un fraude de Ley, puesto que el primer requisito de éste, a tenor del artículo 6.4 del Código Civil, es que el acto realizado, en este caso el contrato de compraventa así como el de opción de compra, esté prohibido por el ordenamiento jurídico o sea contrario a él, lo que no concurre al no estar establecida tal prohibición y basarse aquéllos contratos en una causa lícita y verdadera, aceptada y consentida por las partes contratantes; no pudiendo confundirse el fraude de Ley con el acto simulado, ni éste con el acto disimulado, pues el fraude de Ley siempre es ilícito, mientras que el acto simulado puede basarse en una causa lícita en algunas ocasiones, y el disimulado siempre ha de fundarse en una causa lícita y verdadera. (Fundamentos de derecho 2º y 3º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa, en lo que, el recurrente denomina motivo único, es lo cierto que en el mismo se incluyen tres submotivos claramente diferenciados y que deben ser objeto de tratamiento separado. El primero de ellos alega infracción del artículo 6.4 del Código Civil, y bajo tal cobertura legal se pretende la existencia de un fraude de Ley que basa en la inexistencia de un auténtico contrato de compraventa, contraviniendo con ello de manera palmaria la declaración fáctica de la resolución recurrida que aprecia tal figura contractual, si bien unida a un contrato de opción de compra, por lo que basándose el motivo en hechos diferentes a los que se mantiene la sentencia de apelación y no han sido combatidos adecuadamente en esta vía de casación, el submotivo se halla falto de cobertura fáctica y debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo submotivo denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil, regulado del principio de la carga de la prueba y vuelve a insistir en la inexistencia del contrato de compraventa por lo que cabe aplicar para su denegación los argumentos expuestos en el anterior fundamento de derecho.

CUARTO

Finalmente el tercer submotivo acusa infracción del artículo 1445 del Código Civil y pretende, con análoga finalidad que anima a los diferentes submotivos, negar la existencia de causa para el contrato de compraventa, causa cuya existencia proclama la resolución recurrida y como cuestión fáctica que solo podrá atacarse por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, que no se utiliza, por lo que, al igual que los dos anteriores submotivos debe decaer.

QUINTO

La desestimación del motivo comporta la del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jesús Luiscontra la sentencia que, con fecha 10 de Diciembre de 1.991, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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