STS 799/2007, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución799/2007
Fecha10 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, ARROYO Y CAB S. L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque contra la Sentencia dictada, el día 5 de abril de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Palma de Mallorca. Es parte recurrida BOCUSA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Aparicio Urcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de pala de Mallorca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Bocusa, S. A. contra D. Arroyo y Cab, S.L., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia y se condene a la demandada

al pago de la suma de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTAS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y NUEVE PESETAS (21.925.049.- ptas) por todos los conceptos mencionados. Todo ello con sus intereses legales y costas, solicitando al mismo tiempo el recibimiento del juicio a prueba.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Jesús Molina Romero, en nombre y representación de Arroyo y C.A.B. S.L., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la actora y absolviendo en todos sus pronunciamientos a su mandante, con expresa condena en costas a la actora."

Asimismo formuló reconvención con base en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia estimando las pretensiones de esta parte, contenidas en el cuerpo de este escrito que se dan por reproducidos, y que se resumen y que se resumen en los siguientes puntos: 1º.- Que se declare que la relación comercial existente entre Bocusa y Arroyo y C. A.

B., S.L., es una relación mercantil de cuentas en participación, (art. 239 C . Com.) por lo que se reconozca a Arroyo y C. A. B., S. L. el derecho a percibir el cinco por ciento de la total venta del Complejo Residencial de la calle Benito Pérez Galdós, de ésta ciudad, independientemente de su intervención o no, en la venta de la misma..- Que se declare la improcedencia de aplicar sobre el citado porcentaje, cualquier tipo de penalización restrictiva del mismo, o del contrato, por causas sobrevenidas y de fuerza mayor no imputables a Arroyo..- 2º.-Que se declare que tanto el Poder otorgado por Bocusa a Dña. María Virtudes, como administradora única de Arroyo y Gomila S. L. (hoy Arroyo y C. A. B., S.L.) ante el Notario de Madrid, D. Emilio Villalobos Bernal, nº de su protocolo 1.480, el 16 de septiembre de 1.992, y que consta inscrito en el Registro Mercantil de Madrid, según escritura, cuya primera copia auténtica hemos aportado como Doc. 1 de esta parte, es irrevocable, así como lo es el contrato de fecha 10 de mayo de 1.991, suscrito entre las partes y aportado como Doc. 1, por la reconvenida..- 3º.- Que se declare el derecho a ser indemnizada Arroyo y C.A.B., S.L., por cuenta de Bocusa al haber impedido ilícitamente el ejercicio de su normales actividades desde el pasado Octubre de 1.995, lo que ha producido un perjuicio en su imagen y prestigio comercial, así como daños morales a las personas a las personas que han estado trabajando en dicha Promoción, tales como la Sra. María Virtudes y su personal de empresa, que se han visto humilladas públicamente con la actuación de Bocusa..- 4º.- Que en cumplimiento de lo pactado entre ambas sociedades, el 10 de mayo de 1.991, se declare que Arroyo y C.A.B., S.L., tiene derecho al cobro, por parte de Bocusa, de todos aquéllos gastos que ha abonado por cuenta de ésta para la Promoción, mantenimiento y reparación, etc. del citado Complejo, así como de los gastos que correspondían a Bocusa en su calidad de propietaria de los inmuebles no vendidos, frente a la Comunidad de Propietarios del edificio..- 5º.- Que se declare la NULIDAD del reconocimiento de deuda que Bocusa hizo firmar a Arroyo, en Septiembre de 1.995, por la suma de 22.000.000.-pts. dimanantes de la diferencia del precio de venta y los precios orientativos, sobre los cinco inmuebles adquiridos por los Sres. D. Jose Antonio, D. Miguel Ángel, D. Franco, según el consta en el hecho DECIMOTERCERO de su demanda; por INEXISTENCIA DE CAUSA de dicha deuda, ya que Arroyo y C.A.B., SL, tenía Poderes suficientes para valorar y establecer los precios a conveniencia de cada operación y ello en aplicación de la Doctrina Jurisprudencia precitada, así como por falta de verdadero consentimiento en el momento de la firma de tales documentos, obtenidos bajo fuertes presiones de Bocusa..- 6º. A).- Que, SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto en que no sea estimado el punto 1º de este Suplico, se declare que Arroyo y C. A. B., S.L. en su condición de comisionista mercantil tiene la EXCLUSIVA sobre la venta del total Complejo Residencial de Pérez Galdós de Palma, por lo que se le reconozca el derecho al percibo del 5% (CINCO POR CIENTO) de todas las ventas que se hayan efectuado hasta la fecha, inclusive de las que Arroyo no haya intervenido, así como aquéllas que no hayan llegado a formalizarse por causa ajena a Arroyo, tales como son las relacionadas en nuestro (Doc. 52), aportado con esta demanda, así como los intereses legales, desde que se devengaron tales comisiones, descontando las provisiones efectuadas por Bocusa..- Igualmente que se declare la vigencia del contrato y de los Poderes otorgados a Arroyo, como exclusivista de la operación y la improcedencia de aplicación de penalización alguna contra ella, por acontecimientos sobrevenidos de fuerza mayor, no imputables a ésta.- B).- Que se declare el derecho de Arroyo y C.A.B., S.L., a percibir de Bocusa los Honorarios por GESTIONES Y ACTUACIONES derivadas de su representación y de los trámites y gestiones de la Promoción, así como de las MEJORAS efectuadas por sus gestiones, tales como la MODIFICACIÓN de la Licencia Urbanística, respecto al hecho de que BOCUSA, como propietaria, NO HA TENIDO QUE CEDER EL USO DEL JARDIN del complejo, al Ayuntamiento, quedando como privado de la Promoción; la modificación de la caseta del transformador, la obtención de financiación para la ejecución de obra, vigilancia de la misma; recepción de protestas de los adquirentes y sus resoluciones, mandadas por Bocusa, etc. Es decir, todos aquéllos trámites y gestiones, que no están directamente encaminados a poner en contacto comprador y vendedor..- 7º.- Que se declare que Arroyo tiene derecho a reintegrarse de Bocusa de todos aquéllos gastos que en su nombre y representación ha hecho durante éstos años, y cuya liquidación se practicará en periodo de ejecución de sentencia, una vez sea firme ésta, más los intereses legales desde que dichos gastos fueron efectuados por Arroyo..- 8º.- Que se condene en costas a la actora-reconvenida si se opusiere a tan justas pretensiones.".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la reconvención, declarándose expresamente que el contrato de 10 de mayo de

1.991 suscrito entre ambas partes, era un contrato de comisión, y declarándose resuelto el mismo desde la fecha en que su representada instó la resolución extrajudicial del mismo, sin oposición de la reconviniente, en base al art. 1.124 del Código Civil . Y se condene a ARROYO Y CAB, S.L. al pago de las costas procesales por su mala fe y temeridad.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 16 de diciembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal de juicio de menor cuantía número 304/96 promovida a instancia de los Tribunales D. Carlos Ginard Nicolau, y en su defensa la Letrado Dª María Alejandra Banegas Varola, contra Arroyo y Cab S. L. (antes Arroyo y Gomila S.L.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Molina romero, y dirigido por la Letrada Dª Margarita Roldan Querol, versando este procedimiento sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de dieciocho millones setecientas cuatro mil trescientas treinta y ocho (18.704.338) pesetas de principal e intereses legales de dicha suma incrementados en dos puntos a devengar desde el día siguiente a la fecha de la presente resolución judicial. dicho principal quedaría reducido en la suma de 5.000.000 de pesetas y sus correspondientes intereses si fueran entregadas al actor las tres letras de cambio referenciadas al final del fundamento de Derecho Tercero de la presente Sentencia. todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en la demanda principal..- Por otro lado, DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta de contrario, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BOCUSA S.A., imponiendo a ARROYO Y CAB S. L. (antes ARROYO Y GOMILA S.L.) el pago de las costas procesales devengadas por la reconvención.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación ARROYO Y CAB, S. L.. Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 5 de abril de 2.000, con el siguiente fallo: " DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador

D. Jesús Molina Romero en nombre y representación de ARROYO Y CAB, S. L. contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Palma en los autos del Juicio Menor Cuantía nº 304/96 de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAR la meritada resolución.".

TERCERO

ARROYO Y CAB S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales. Infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción, por inaplicación del artículo 1.218 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 593.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables al fondo del asunto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia, en nombre y representación de BOCUSA, S. A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de junio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, como había hecho la de la primera instancia, liquidó la relación contractual que había unido a Bocusa, S.A. con Arroyo y C.A.B, S.L. (antes Arroyo y Gomila, S.A. y S.L.), hasta que aquella comunicó a ésta su decisión de tener por resuelto el vínculo como consecuencia de los incumplimientos de la reglamentación negocial que le atribuía. Y, con estimación en parte de la demanda de Bocusa, S.A. y desestimación total de la reconvención de Arroyo y C.A.B., S.L., condenó a la demandada a devolver a la demandante veintiún millones novecientas veinticinco mil cuarenta y nueve pesetas, que de ella había recibido en concepto de anticipo de la contraprestación pactada.

Por virtud del contrato en cuestión Arroyo y C.A.B., S.L., a cambio de una comisión, quedó obligada -en síntesis - a promover y mediar en la venta de las fincas en que se dividiría un edificio en construcción y, además, a contratar la publicidad necesaria a tal fin, así como a realizar "las gestiones administrativas que conlleva la promoción..." y "... las gestiones y trámites necesarios" para la obtención, en su caso, de créditos con garantía hipotecaria.

La sociedad demandada que, mediante reconvención, había pretendido - también dicho resumidamente - que la colaboración que se había obligado a prestar a la demandante se calificara como la propia de un contrato de cuentas en participación, que se declarase vigente entre las partes la relación jurídica nacida de ese contrato y que Bocusa, S.A. fuera condenada a pagarle una cantidad a determinar, por diversos conceptos (comisiones, gastos y daños), ha recurrido en casación la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por tres motivos, de los cuales el primero se basa en la regla tercera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y los otros dos en la regla cuarta del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia Arroyo y C.A.B., S.L. el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1.985, de 1 de julio y 120.3 de la Constitución. Alega la recurrente que la sentencia de la segunda instancia había infringido esas normas al no contener pronunciamiento alguno "sobre la verdadera naturaleza de la relación mercantil existente" entre ella y la demandante, lo que considera resultaba preciso para poder identificar las obligaciones que había asumido y por cuyo supuesto incumplimiento la relación jurídica se había declarado extinguida.

Para decidir la cuestión planteada se ha de tener en cuenta, en primer término, que no es cierto que la sentencia no se hubiera pronunciado sobre la naturaleza de la relación contractual, pues lo hizo, expresamente, al desestimar la reconvención, en la que la ahora recurrente había pretendido (ordinal primero de su suplico) la declaración de que "la relación comercial existente entre Bocusa, S.A. y Arroyo y C.A.B, S.L. es una relación mercantil de cuentas en participación", e, implícitamente, al aplicar el artículo 1.124 del Código Civil que regula la resolución por incumplimiento de las relaciones de obligación de naturaleza sinalagmática.

Y, en segundo término, que la calificación del contrato, en sentido de adscripción del mismo a uno de los tipos o categorías regulados por la Ley, no cumplía realmente en la decisión del litigio otra función que la de permitir la identificación de las normas legales aplicables y la subsunción bajo ellas de la relación jurídica que había nacido del contrato litigioso.

Ello sentado, al negar la recurrente la posibilidad de identificar las obligaciones contractuales sin una previa calificación del negocio jurídico que había constituido su fuente, incurre en el error de atribuir a la interpretación de la lex privata (sobre la que ninguna cuestión se ha planteado, dados los claros términos con los que las contratantes expresaron su consentimiento) la condición de consecuencia de la de definir la naturaleza del contrato, cuando, por el contrario, constituye su antecedente. De modo que no era necesario calificar el celebrado entre Bocusa, S.A. y Arroyo y C.A.B., S.L. para conocer a que se obligó cada una.

Trasladando esas ideas a los requisitos de la sentencia que se afirman ausentes, no cabe llegar a otra conclusión que la de desestimar el motivo.

Así, no es cierto el defecto de exhaustividad, ya que en la resolución recurrida se decidieron todos los puntos que habían sido objeto de debate.

Y tampoco es real el defecto de motivación, pues - aunque, efectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho: sentencia del Tribunal Constitucional 248/2.006, de 24 de julio -, las argumentaciones sobre las que se basa el fallo recurrido han permitido a la recurrente conocer cumplidamente las razones de la decisión y poner en funcionamiento normal los sistemas pertinentes de control por medio de los recursos.

TERCERO

En el motivo segundo Arroyo Y C.A.B., S.L. acusa la infracción del artículo 1.218 del Código Civil, relativo a los efectos de los documentos públicos contra los propios contratantes y sus causahabientes, puesto en relación con el artículo 593.6 (se entiende el 596.3º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Alega que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta el contenido del poder que Bocusa, S.A. había otorgado, más de un año después de perfeccionado el contrato, a favor de Dª María Virtudes - cuya relación con Arroyo y C.A.B., S.L. hay que imaginar - y, en concreto, que la amplitud del mismo evidenciaba que las relaciones entre las dos sociedades no eran las propias de un simple contrato de comisión o similar.

Afirma, al fundamentar el motivo, que "el referido poder era, en efecto, la piedra angular que sustentaba las relaciones entre ambas entidades y no, como pretende la adversa, el contrato escueto y absolutamente provisional celebrado de forma apresurada con el único objeto de establecer unos mínimos parámetros en una relación que hasta la fecha de su otorgamiento se había configurado sobre la confianza que existía entre las partes".

El motivo no puede ser estimado, por diversas razones.

En primer término, porque la recurrente cita como infringido un precepto de prueba legal y, sin embargo, plantea un problema de interpretación, lo que no cabe en casación (sentencias de 27 de junio de 1.995 y 28 de abril de 2.005 ); ello al margen de que no refiere la cuestión hermenéutica al apoderamiento, que es el negocio unilateral contenido en el documento público que se identifica en el motivo, sino - cual si se tratara de una consecuencia o efecto reflejo de aquel - al contrato fuente de la relación previa o subyacente.

En segundo término, porque el Tribunal de apelación tuvo efectivamente en cuenta el referido documento en que se consignó el poder, al mantener la decisión de la primera instancia que había desestimado la pretensión de declaración de que era irrevocable - deducida en el ordinal segundo del suplico de la reconvención -. Y, a mayor abundamiento, porque la recurrente no atiende a las circunstancias del caso ni a las diferencias existentes entre los negocios típicos de apoderamiento y los contratos previos a los que sirven o en función de los que se otorgan - sea el mandato o la comisión u otro distinto -.

En efecto, la interpretación de los dos mencionados negocios jurídicos no permite entender que Arroyo y C.A.B., S.L. y Bocusa, S.A. condicionaron la vigencia del contrato que en su día celebraron - en modo alguno "provisional" y, menos, fuente de una reglamentación necesitada de complemento ulterior - a la del poder conferido a aquella por ésta. Y menos que los términos de dicho poder impidieran a la poderdante el ejercicio de la facultad resolutoria de la relación contractual, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte.

Además, son importantes las diferencias existentes entre un poder y el contrato previamente celebrado por poderdante y apoderado, como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia (así, en las sentencias de 30 de mayo de 1.978, 28 de junio de 1.984, 1 de marzo de 1.988 y 24 de febrero de 1.995 - esta última declaró que "el mandato afecta, primordialmente, a las relaciones materiales internas entre el mandante y el mandatario; el apoderamiento ... trasciende a lo externo y va dirigido a ligar al representado con los terceros, siempre que el representante actúe dentro de los límites del poder que le ha sido conferido" -). Tales diferencias derivan de que el apoderamiento, como negocio unilateral destinado a servir de instrumento a los fines perseguidos con el contrato subyacente, no cumpla otra función que la de otorgar al apoderado la facultad de ejecutar, con heteroeficacia, las gestiones representativas contractualmente encomendadas.

CUARTO

En el tercero y último motivo de su recurso Arroyo y C.A.B., S.L. atribuye a la sentencia recurrida la condición de infractora de la jurisprudencia que admite la posibilidad de un poder irrevocable e impone al mandante la obligación de indemnizar al mandatario cuando revoca el mandato sin justa causa.

El motivo no debe ser estimado en ninguna de sus formulaciones.

Es cierto que la jurisprudencia (sentencias de 4 de mayo de 1.973, 21 de octubre de 1.980, 20 de abril de

1.981, 31 de octubre de 1.987, 26 de noviembre de 1.991, 24 de diciembre de 1.993, 19 de noviembre de 1.994, entre otras) ha admitido la irrevocabilidad del poder, no sólo por virtud de pacto expreso, sino también cuando resulte necesaria para la efectividad del contrato subyacente. Pero ninguno de esos supuestos concurren en el caso enjuiciado, ya que ni hay pacto en tal sentido ni relación contractual básica en funcionamiento.

Es más, lo que pretende la recurrente es que una supuesta - y, como se dice, inexistente - irrevocabilidad del poder impida la resolución del vínculo contractual subyacente a causa del incumplimiento de las obligaciones del apoderado. Lo que ninguna relación tiene con la jurisprudencia que según se dice en el motivo ha sido desconocida por el Tribunal de segunda instancia.

Finalmente, la jurisprudencia relativa a las consecuencias de la revocación del mandato sin justa causa, ninguna influencia podía tener en la decisión del conflicto, desde el momento en que se ha declarado en la instancia la resolución de la relación contractual provocada por los graves incumplimientos atribuidos a la ahora recurrente.

Debe recordarse que en casación es necesario respetar los hechos fijados como probados en la sentencia recurrida, salvo que se impugnen por la vía adecuada (sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996, entre otras muchas), por lo que si el quien recurre, pese a no hacer esto último, defiende la certeza de un supuesto de hecho distinto del afirmado en la sentencia recurrida, incurre en el inadmisible vicio conocido como hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 5 de diciembre de 1.996 y 20 de diciembre de 1.996, 4 de abril, 5 de mayo, 17 de mayo, 27 de mayo de 2.005 ), que no es mas que una petición de principio consistente en utilizar un argumento que tiene por premisa la misma proposición que, por estar negada, se debería demostrar.

QUINTO

La desestimación del recurso provoca las consecuencias económicas que establece el artículo

1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por, ARROYO Y CAB S. L., contra la Sentencia dictada, con fecha cinco de abril de dos mil, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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