STS 241/2002, 15 de Marzo de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:1869
Número de Recurso3170/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución241/2002
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 13 de julio de 1996 como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Oviedo sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Caja de Ahorros de Asturias, representada por la Procuradora Dña. Silvia Casielles Morán, siendo parte recurrida, "Manufacturas Aranzábal, S.A." representada por la Procuradora, Dña. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Oviedo "Manufacturas Aranzábal, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad Caja de Ahorros de Asturias sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando totalmente la demanda, condene a la entidad demandada a satisfacer a la actora la cantidad de ptas. 20.361.682.- ptas. de principal, intereses legales devengados desde las respectivas fechas de los pagos indebidos, así como al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen en su integridad las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1995, (en la sentencia original consta "quince de junio de mil novecientos noventa y nueve"), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Luís Alvarez Fernández, en representación acreditada de la entidad Manufacturas Aranzábal S.A., sobre reclamación de veinte millones trescientas sesenta y una mil seiscientas ochenta y dos pesetas, contra entidad Caja de Ahorros de Asturias, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales, Dª Carmen García Boto, debo declarar y declaro no haber lugar a dicha reclamación, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda y con condena en costas a la parte demandante, con la limitación contenida en el fundamento sexto de derecho."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 13 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Acoger el recurso de apelación formulado por Manufacturas Aranzábal S.A. contra la sentencia que con fecha 15 de junio de 1995 dictó el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo y revocar dicha resolución y estimar parcialmente la demanda interpuesta por dicho recurrente, condenando a la Caja de Ahorros de Asturias a abonar a aquella la cantidad de dieciocho millones ochocientas seis mil doscientas trece pesetas (18.806.213 pts.) más el interés legal de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Caja de Ahorros de Asturias se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692.4º de la LEC.: Primero.- Por infracción, en concepto de inaplicación, de la doctrina jurisprudencial relativa a la inadmisibilidad de que las partes actúen contra los actos propios por ser éstos constitutivos de un consentimiento que crea, modifica o extingue algún derecho. Segundo.- Por infracción, en concepto de inaplicación, del art. 1282 del C.c., en relación con el documento suscrito entre la demandante y Felipe y Cía, S.A., en fecha 10/12/1984. Tercero.- Por infracción, en concepto de inaplicación, del art. 1228 del C.c. en lo referente al valor probatorio de los documentos privados contra su autor.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Manufacturas Aranzábal S.A. promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Caja de Ahorros de Asturias en cuya inicial demanda postulaba una condena de veinte millones trescientas setenta y una mil seiscientas ochenta y dos pesetas, más intereses legales y costas, en base a excesos de pagos en su responsabilidad como tercer poseedor en procedimiento de ejecución hipotecaria.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo desestimó la demanda y, absolviendo a la Caja de Ahorros demandada de todos sus pedimentos, impuso las costas a la actora. Parte esta resolución de primer grado jurisdiccional de que la entidad actora "Manufacturas Aranzábal S.A." asumió la deuda contraída por "Felipe y Cía S.A." con Caja de Ahorros de Asturias y por ello, los pagos efectuados a esta entidad no los realizó en la condición de un tercer poseedor, sino en la de subrogado en la deuda personal contraída por "Felipe y Cía S.A." con la referida Caja de Ahorros.

Recurrido dicho fallo por la entidad "Manufacturas Aranzábal S.A.", la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, acogió el recurso de apelación y, revocando la resolución del Juzgado, condenó a la demandada, Caja de Ahorros de Asturias, a abonar a la actora la cantidad de dieciocho millones ochocientas seis mil doscientas trece pesetas, más el interés legal de tal suma desde la interposición de la demanda.

La sentencia de apelación, impugnada ahora en este recurso extraordinario de casación, sostiene que los pagos efectuados por Manufacturas Aranzábal S.A. a la Caja de Ahorros no pueden tener otro alcance que el de pagos efectuados a un acreedor preferente que subroga al que los realiza en los derechos que ostentara el primitivo acreedor.

El recurso de casación interpuesto contra tal fallo de alzada por la representación y defensa de la Caja de Ahorros de Asturias se conforma en tres motivos, todos amparados en el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 de la LEC. y que hacen referencia, respectivamente, a la inaplicación de la doctrina de los actos propios, a la infracción del art. 1282 del Código Civil, en relación del documento suscrito por la demandante y "Felipe y Cía. S.A." el 10 de diciembre de 1984 y, por último, la inaplicación del art. 1228 del Código Civil sobre el valor probatorio de los documentos privados, en relación a las comunicaciones, dirigidos por la demandante a la Caja de Ahorros de Asturias de 29 de noviembre de 1989 y 29 de enero de 1991.

Son hechos probados en esta litis y consignados en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida los siguientes: a) La demandante "Manufacturas Aranzábal S.A." era acreedora de la entidad "Felipe y Cía. S.A." y por escritura otorgada el 11 de mayo de 1981, ante el Notario de Zaráuz, contrajo "Felipe y Cía. S.A." obligación de pago de la cantidad de 28.635.692 pesetas, representadas en 31 letras de cambio, estableciéndose un interés de mora de las letras no pagadas y constituyéndose hipoteca sobre unos edificios de la deudora sitos en DIRECCION000 . b) Dicha escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad, pero los bienes inmuebles hipotecados se encontraban ya gravados con cargas hipotecarias anteriores, dos a favor del Banco Hipotecario de España y una tercera a favor de la Caja de Ahorros de Asturias por un importe de 22.000.000 de pesetas de principal, 17.160.000 pesetas de intereses de cinco años y 4.400.000 pesetas para costas y gastos, lo que alcanzaba un total de 43.560.000 pesetas. c) La demandante, "Manufacturas Aranzábal S.A." llegó a un acuerdo con la deudora "Felipe y Cía S.A." en un documento privado con data de 10 de diciembre de 1984, conviniendo entre ambas que la actora promovería el procedimiento hipotecario sobre el inmueble para la realización de su derecho, pero asimismo se comprometía "a iniciar los trámites oportunos para la obtención de acuerdos con el Banco Hipotecario de España y con la Caja de Ahorros de Asturias, tendentes a asumir, de la forma y modo más conveniente para sus intereses, las resultas económicas de los créditos hipotecarios antes relacionados establecidos por dichas entidades crediticias con Felipe y Cía. S.A.". Esta sociedad se obligaba a no entorpecer la adjudicación de los inmuebles por parte de Manufacturas Aranzábal S.A,. en la subasta y acordaron asimismo ambas suscribientes del documento privado referido, el reparto del dinero sobrante, si cualquiera conseguía un comprador que abonase por los inmuebles más dinero que el precisado para el pago de todas las deudas. d) En dicho Convenio no intervino la Caja de Ahorros, ni consta que lo conociera. e) Con posterioridad a la firma de tal documento, Manufacturas Aranzábal S.A. comenzó a efectuar ingresos en la cuenta que Felipe y Cía S.A. tenía en la Caja de Ahorros de Asturias llegando a abonar la cantidad de 27.370.011 pesetas con anterioridad al procedimiento de ejecución hipotecaria promovido por ella. f) El 28 de abril de 1986 y, como consecuencia del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria promovido por "Manufacturas Aranzábal S.A.", se le adjudicaron a ésta las naves hipotecadas, pero abandonando después, ya como tercer poseedor, la suma de 15.167.153 pesetas en dos pagos realizados el 5 de octubre de 1987 y el 29 de noviembre de 1989. g) De esta manera los pagos realizados por la actora superaban la cantidad garantizada por la hipoteca como principal e intereses, pero no obstante la Caja de Ahorros promovió procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria el 14 de mayo de 1991 contra la entidad "Felipe y Cía S.A." en el que postulaba la suma de 9.585.753 pesetas importe del principal, intereses y demoras al día 22 de abril de 1991, más los intereses que al tipo pactado se devenguen hasta la fecha del pago efectivo, así como las costas del procedimiento. h) Como consecuencia de ello se vió obligada "Manufacturas Aranzábal S.A." a abonar a la Caja de Ahorros de Asturias la cantidad de 16.974.518 pesetas -15.419.049 de principal e intereses y 1.555.469 pesetas para costas y gastos- ya que de no hacerlo así hubieran salido a pública subasta los inmuebles hipotecados y "Manufacturas Aranzábal S.A." hubiera perdido la propiedad sobre tales bienes. i) La demandante ha reclamado en el procedimiento determinante de este recurso de casación la cantidad de 20.361.682 pesetas de principal e intereses devengados desde las fechas de sus pagos indebidos.

SEGUNDO

Como más atrás ha quedado consignado, el primer motivo del recurso denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios. Señala el motivo que existen en los autos sobrados elementos de juicio definidores de una voluntad por parte de "Manufacturas Aranzábal S.A." en relación con el adeudo que con la Caja mantenía "Felipe y Cía S.A.", que no era otra que la de asumir libre, voluntariamente y de forma consciente la deuda personal, regularizando la cuenta del préstamo y pagando los plazos a su vencimiento.

Pone el énfasis el motivo en el documento suscrito el 10 de diciembre de 1984 entre la demandante y Felipe y Cía S.A. Añade igualmente que dicha conducta la ha mantenido con la Caja de Ahorros de Asturias y ello genera en la recurrente la legítima expectativa de la buena fe y por ello no procedió a exigir la total cancelación de la deuda y alcanza su máxima expresión en la carta que el letrado, Sr. Martínez de Ubago, representante de "Manufacturas Aranzábal, S.A." dirige a la Caja de Ahorros el 29 de noviembre de 1989, solicitando el importe definitivo de la cancelación del expediente de "Felipe y Cía S.A.". Entiende por ello que su actuación no fue la de limitar su responsabilidad a los términos del art. 114 de la Ley Hipotecaria, sino la de asumir plenamente el adeudo que mantenía dicha entidad con la Caja. Cita igualmente la carta dirigida por el Letrado de la actora a la Caja el 29 de enero de 1991, en la que reconoce mantener un adeudo y que quedaría liquidado en el plazo de un mes.

Como ha recogido la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1997 y ha repetido la de 7 de mayo de 2001, las sentencias de 15 de febrero de 1988, 9 de octubre de 1981, 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984, se pueden considerar esenciales en el tema de los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1994, 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995, 21 de noviembre de 1996, 29 y 30 de abril, 12 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1998, 4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo, 25 de julio y 25 de octubre de 2000 y 27 de febrero y 5 y 16 de abril de 2001.

El motivo no puede acogerse. En primer lugar silencia algo muy esencial para comprender la conducta de la demandante que no está determinada por la liberalidad o generosidad, pretendiendo pagar la deuda de otra sociedad, sino de un acreedor hipotecario, posterior a la ahora recurrente en casación y que pretende colocarse como acreedor hipotecario primero y que cuando ello no le resulta factible planea la de convertirse en tercer poseedor, lo que sí realiza y utiliza tal condición en su favor.

La denunciada conducta contradictoria o teoría de los actos propios, si bién en principio puede explicarse, porque previo pago por la recurrida de lo acordado en el documento citado después reclama con su acción el exceso de lo pagado, no obstante a los efectos del motivo y del recurso, tal conducta resulta irrelevante, ya que el citado compromiso pactado se ciñe exclusivamente al crédito hipotecario, luego de ahí dimana que la acción de reclamación luego instada se acoja al contenido del art. 114 de la Ley Hipotecaria.

Efectivamente, el art. 114 de la Ley Hipotecaria establece una limitación en beneficio de los que sean terceros, con referencia al contrato de cuya efectividad se trate, determina que no pueden hacerse efectivos, además del capital, más que los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.

En el documento de 10 de diciembre de 1984, comienza, casi en su inicio, reconociendo la entidad "Felipe y Cía S.A." su adeudo a "Manufacturas Aranzábal S.A." 41.191.065 pesetas y que para garantizar su pago se estableció una hipoteca, pero existían otros créditos hipotecarios preferentes, del Banco Hipotecario y de la Caja de Ahorros de Asturias y esto se consigna en el documento. Asimismo se recoge en dicho documento que el 30 de agosto de 1984 se produjo un requerimiento notarial de pago por parte de Manufacturas Aranzábal S.A. y precisamente para obtener dicho pago se pacta que tal entidad se adjudique la propiedad de la finca hipotecada. Esta es la finalidad de suscripción de dicho documento y por ello se acuerda igualmente que se pondría en contacto con la Caja "para asumir, de la forma y modo que estime más conveniente para sus intereses, las resultas económicas de los créditos hipotecarios antes relacionados establecidas por dichas entidades crediticias con 'Felipe y Cía S.A.' ". El resto del pacto se refiere a buscar un comprador de la finca que como mínimo ofrezca un precio de 115.191.000 pesetas como mínimo, que nunca se encontró. En definitiva, pretender, como hace el motivo, que ello contradice la conducta del demandante al reclamar a la Caja, no puede sostenerse con rigor y sentido.

Otro tanto acontece con las cartas aludidas en el motivo. La primera de 29 de noviembre de 1989 del Sr. Juan Francisco a la Caja se limita a señalar que acompaña cheque de 10.043.269 pesetas para su aplicación al expediente de "Felipe y Cía S.A." y solicita el importe definitivo de cancelación.

Otro tanto acontece con la otra carta de 29 de enero de 1991, que reconoce la falta de liquidación del adeudo de "Felipe y Cía S.A." y donde, en contestación a una carta de 23 de enero de 1991 de La Caja, en que se le anuncia la inmediata interposición del procedimiento judicial. Con independencia de que la carta que se aduce en el motivo, va dirigida a Don Gerardo "amigo y compañero", no implica, como pretende el motivo que fuera la de establecer inequívocamente que iba a pagar exclusivamente la deuda personal de la entidad "Felipe y Cía S.A." y no la que le correspondería como tercer poseedor de la finca.

No existe tal incompatibilidad, como el motivo pretende, y debe perecer por ello.

TERCERO

El segundo motivo alega la inaplicación del art. 1282 del Código Civil con referencia al documento de 10 de diciembre de 1984, suscrito entre la demandante y "Felipe y Cía S.A.". Señala la recurrente que la sentencia impugnada ha ignorado este documento y parte de que en su apartado II recoge que "Manufacturas Aranzábal S.A.", de forma inmediata y tras la firma de este documento privado, iniciará los trámites oportunos para la obtención de acuerdos con el Banco Hipotecario de España y con la Caja de Ahorros de Asturias, tendentes a asumir, de la forma y modo que estime más conveniente para sus intereses, las resultas económicas de los créditos hipotecarios antes relacionados establecidos por dichas entidades crediticias 'con Felipe y Cía S.A.' " A juicio del motivo, de la simple literalidad de este apartado, se deduce que fue la intención asumir la deuda personal que "Felipe y Cía S.A." mantenía con la Caja de Ahorros y añade que el abono de diferentes pagos realizados en fechas de 5 de octubre de 1987 y 29 de noviembre de 1989 y aquí se pierde de la regularidad casacional y pretende hacer una apreciación conjunta de la prueba, lo que no le está permitido en este cauce impugnativo.

El motivo no puede acogerse. Esta Sala se remite al ordinal anterior de este motivo y añade además que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y dicho criterio debe prevalecer a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda, lo que aquí no acontece -sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983- o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación realizada -sentencias de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 y, por citar entre las más recientes, de 19 de febrero, 5 y 9 de abril, 18 de julio, 30 de octubre, 5 y 23 de noviembre de 1996, 5 de marzo, 14 de mayo, 23 de junio y 23 de julio de 1997, 24 y 25 de febrero, 10 y 15 de junio, 28 de septiembre y 9 de octubre de 1998, 11 y 19 de junio de 1999, etc-. Mas este no es el caso de que la hermenéutica dada por la Sala a quo, sea ni ilógica, ni absurda, ni contraria al Derecho. Al contrario, es de una coherencia y sentido racional la interpretación dada por el Tribunal de instancia, que no ha desconocido dicho documento, como proclama el motivo, habida cuenta que en su relato de hechos probados en su fundamento jurídico segundo se recoge en su apartado c) que el acreedor instruía el procedimiento sumario hipotecario para la realización de su derecho sobre el inmueble y se comprometía a las gestiones con el Banco Hipotecario y la Caja de Asturias para amortizar los cargos preferentes a la suya. Esta Sala para evitar repeticiones innecesarias, se remite al anterior ordinal de dicha resolución.

Aparte de cuanto antecede hay que interpretar el contrato no en una sola cláusula, sino en todas, como se deduce del art. 1285 del Código Civil y de una reiterada doctrina jurisprudencial -sentencias de 5 de febrero de 1985, 21 de febrero de 1991, 22 de mayo de 1992, 20 de abril de 1993 y 26 de octubre de 1998-. El denominado "canon de totalidad" del contrato. Ello conduce a buscar la finalidad de tal documento, que no era la de favorecer a un acreedor hipotecario preferente, sino a garantizar el cobro de la deuda, bién con la venta en subasta de los inmuebles que alcanzase el límite señalado con tal contrato, pero si no, como así ocurrió, asumió la demandante que ya era acreedor hipotecario posterior a la recurrente, el de tercer poseedor.

El motivo no puede ser acogido.

CUARTO

El último motivo denuncia la inaplicación del art. 1228 del Código Civil y referido a las cartas dirigidas por la demandante a la Caja de Asturias el 29 de noviembre de 1989 y 29 de enero de 1991. Señala el motivo que una vez que la demandante instó la ejecución de su hipoteca y resultó adjudicataria de los bienes hipotecados y que los pagos realizados después se efectuaron con la única finalidad de discernir el gravamen constituido a favor de la Caja, pero no podía entenderse que hubiese existido asunción de deuda por la demandante. Los dos pagos demuestran la voluntad de continuar respetando los vencimientos estipulados contractualmente, subrogándose en la posición de la deudora inicial y el último se excedió de los límites del art. 114 de la Ley Hipotecaria.

Ya señaló el Ministerio Fiscal en trámite de admisión que no es admisible tal motivo al amparo del art. 1692, LEC., "pero cuyo fundamento impugna la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de materia que no tiene acceso a la casación".

Tal informe de un órgano imparcial debe ser acogido para la desestimación del motivo, pues, al socaire de una inaplicación del art. 1228 del Código Civil, pretende una nueva apreciación de la prueba diferente a la realizada por el Tribunal de instancia y así se acordó en el auto de esta Sala de 6 de noviembre de 1997 en cuya parte dispositiva se decía que se admita tal recurso de casación "sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal".

Como el motivo no respeta los hechos probados e intenta sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el de la recurrente cuando las apreciaciones del Tribunal de instancia no han sido desvirtuadas -sentencias de 27 de enero, 13 de abril, 26 de mayo, 21 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 198?, 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990, 24 de abril y 12 de noviembre de 1992 y 5 de marzo de 1993, entre otras muchas-. El motivo tiene que perecer por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Silvia Casielles Morán, en nombre y representación legal de Caja de Ahorros de Asturias, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 13 de julio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo nº 87/1995, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • SAP Madrid 334/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • 22 Octubre 2014
    ...de mayo [ROJ: STS 3703/2001; Rec. 1107/1996]; 249/2002, de 15 de marzo [ROJ: STS 1873/2002; Rec. 3082/1996]; 241/2002, de 15 de marzo [ROJ: STS 1869/2002; Rec. 3170/1996]; 987/2003, de 28 de octubre [ROJ: STS 6676/2003; Rec. 4401/1997]; 962/2004, de 29 de septiembre [ROJ: STS 6051/2004; Rec......
  • SAP Madrid 142/2013, 16 de Abril de 2013
    • España
    • 16 Abril 2013
    ...actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior, así STS de 15-3-2002, 16-4-2001 y 2510-2000, entre otras varias, debiendo basarse en actos concluyentes e indubitados; siendo que de aquel pago en modo alguno ex......
  • ATS, 15 de Julio de 2020
    • España
    • 15 Julio 2020
    ...propios por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, contenida en las SSTS 790/2011, de 27 de octubre y 241/2002, de 15 de marzo. Sostiene la parte recurrente que la parte demandada no puede alegar la falta de pago de precio en su demanda reconvencional, pues fue pa......
  • SAP Madrid 339/2014, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 Octubre 2014
    ...de mayo [ROJ: STS 3703/2001; Rec. 1107/1996]; 249/2002, de 15 de marzo [ROJ: STS 1873/2002; Rec. 3082/1996]; 241/2002, de 15 de marzo [ROJ: STS 1869/2002; Rec. 3170/1996]; 987/2003, de 28 de octubre [ROJ: STS 6676/2003; Rec. 4401/1997]; 962/2004, de 29 de septiembre [ROJ: STS 6051/2004; Rec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR