STS 124/1997, 20 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso854/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución124/1997
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 724/88, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por GARDENCO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida DON Germán, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Germáncontra la Entidad Mercantil Gardenco, S.A,, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que la demandada adeuda al demandante la cantidad de 11.829.275 pesetas, así como las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la Entidad demandada, no compareció en los autos, por lo que se la declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por la legal representación de don Germán, debo declarar y declaro que la demandada adeuda al demandante la cantidad de 11.829.275 ptas., a cuyo pago a favor del actor la condeno, imponiéndole así mismo las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección Primera-, dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de Apelación formulado por GARDENCO, S.A., frente a la Sentencia dictada el 11 de febrero de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de San Sebastián, debemos fijar y fijamos en 9.822.248 ptas. NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS.- la suma que deberá abonar la recurrente a DON Germán, manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha resolución y no haciendo mención de costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de GARDENCO, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente el art. 1258 del C.c. en relación con los Arts. 1254, 1255, 1281 a 1289 del mismo texto legal".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1692 de la L.E.C. por infracción de Ley al no haberse aplicado lo dispuesto en el Art. 1256 del C.c., y Jurisprudencia aplicable entre la que cabe mencionar la S. del T.S. de 12 de marzo de 1984, 30 de noviembre de 1983".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para la resolución de las cuestiones objeto de debate y concretamente los Arts. 1255, 1256, 1258 del C.c., y de los Arts. 1281 a 1289 del mismo texto legal y arrendamiento de obra 1544".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de DON Germán, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No teniéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE FEBRERO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado núm. 2 de San Sebastián, de 11 de febrero de 1992, se estima la demanda interpuesta por la actora don Germán, contra la demandada entidad mercantil Gardenco, S.A., en que se reclamaba, a consecuencia del contrato de ejecución de obra de 18 de diciembre de 1984, la suma de 11.829.275 pesetas, por los conceptos relativos a los trabajos referentes a la colocación de vigas, zunchos y huecos mayores de 1 metro cuadrado, según la correspondiente cláusula del contrato; demanda que se tramitó en forma, con la declaración en rebeldía de la demandada, y que se resolvió con la parte dispositiva que queda transcrita; la cual fue objeto de recurso de Apelación por la demandada que se estimó en parte, reduciendo la cuantía de la condena a la suma de 9.822.248 pesetas, con base a los razonamientos jurídicos de su "ratio", la cual es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, con base a los tres motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y, en concreto, el artículo 1258 C.c., en relación con los artículos 1254, 1255, 1281 a 1289 del mismo texto legal; por cuanto según la Sentencia apelada, la cuestión fundamental es la interpretación del alcance fundamental del contrato otorgado entre las partes, suscrito con fecha 18 de diciembre de 1984; así como la cuestión derivada en determinar el precio de determinadas partes de obra, concretamente, las relativas a la colocación de vigas y zunchos que en el contrato aparecen expresamente como no sujetas a medición, y se agrega, que la cuestión fundamental se refiere a interpretar la citada cláusula del contrato, y que, desde luego, en caso alguno puede compartirse la tesis obtenida por la Sala, en el sentido de que deberán valorarse aparte los conceptos económicos referentes a los zunchos y vigas; que repetida cláusula, al especificar que la dicción de los forjados se realizará descontando las vigas y zunchos y los huecos mayores de 1 metro cuadrado, desde luego, demuestra que por dicha instalación de vigas y zunchos, no deberá tenerse en cuenta ninguna cantidad adicional a la medición de los forjados; que, por lo tanto, en virtud de lo pactado libremente por las partes -art. 1255 y concordantes del C.c.- ha de respetarse dicha voluntad, sin que sea preciso aplicar las normas interpretativas de los contratos, por cuanto su sola utilización , supone contradicción y la consiguiente ineficacia de lo señalado; que debe prevalecer esa libertad contractual del art. 1255; y se escribe asimismo: "...el que en un presupuesto orientativo, documento núm. 2 de la demanda, considerado sin más valor por la propia parte actora, en el que se señale con anterioridad al contrato una forma de medición diferente a la definitivamente convenida, no supone que ello fuese coincidente con la intención de las partes contratantes", por lo que debe estimarse el motivo, En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia, por igual amparo procesal, la infracción de lo dispuesto en el art. 1256 C.c., y la jurisprudencia aplicable; que el contrato citado es el único en el que se estableció determinadas precisiones en cuanto a la forma de convenir la medición de la obra futura; que su contenido es evidente de cómo se deberían realizar las mediciones de obra de una forma concreta, y que esa forma fuese la habitual o no, no desdice en absoluto su claridad meridiana; que dicha cláusula es bien clara, sin que suponga oscuridad ni ambigüedad alguna; que el actor alegando oscuridad, ha pretendido de forma unilateral y arbitraria, en total oposición a lo dispuesto en el art. 1256 C.c., dejar sin validez esa cláusula; que el contrato debe prevalecer en todos sus términos, por reunir los requisitos del art. 1261 C.c.. En el TERCER MOTIVO, se denuncia, con igual amparo procesal, lo dispuesto en el art. 1255 C.c. y ss., así como el art. 1281 C.c. y ss. en relación con el 1544 de arrendamiento de obra; razonándose, que aún en el supuesto de que haya de interpretarse la cláusula del contrato en forma que determine la posibilidad de imponer obligaciones económicas a la recurrente, la Sentencia recurrida habría equivocado la concreción de dichas consecuencias económicas, aduciéndose una serie de consideraciones en relación con la referencia al borrador de "presupuesto nudo", sin firma, documento núm. 2 de la demanda a que la Sentencia hace alusión, en la cual nada se señala respecto al precio del metro cuadrado, además de ser en todo caso algo orientativo, dedicándose también el motivo a discrepar de la cuantificación que se ha hecho por parte de la Sentencia recurrida; que igualmente, tampoco es correcta la aplicación de lo dispuesto en el art. 1288 C.c., en cuanto a la interpretación de las cláusulas oscuras y su objetivo de procurar plasmar la mayor reciprocidad de intereses, pues, por la cantidad objeto de condena, se puede decir que tampoco la Sala ha respetado dicho objetivo de reciprocidad.

La Sala rechaza los TRES MOTIVOS DEL RECURSO, ya que confirma la exacta "ratio decidendi" de la Sentencia apelada, que fundamentalmente se apoya en las siguientes consideraciones:

  1. ) Que, F.J.2º, el contrato de 18 de diciembre de 1984, ha de interpretarse en relación con el documento núm. 2 de la demanda, esto es, el llamado presupuesto mudo y sin firma; sin perjuicio del contenido del presupuesto aportado como documento núm. 3, que, a su vez, se relacionaba en susodicho contrato, esto es, el presupuesto de 28 de noviembre de 1984 (f. 11).

  2. ) Por tanto ese presupuesto inicial -doc. núm.2-, como el contrato de 18 de diciembre de 1984, fueron redactados por la propia parte demandada sobre lo que no existe contienda alguna, derivándose, pues, que cualquier oscuridad o dificultades interpretativas, no podrán resolverse sino teniendo en cuenta la aplicación del baremo en equidad de lo dispuesto en el art. 1288 C.c..

  3. ) Que, incluso, el informe que se considera relevante, el del Sr. Jesús María, deriva que el criterio para la medición, deberá ser conforme con el de la parte actora, es decir, el de la inclusión separadamente de vigas y zunchos, lo que, asimismo, se cohonesta con la literal interpretación de dicha cláusula contenida en el contrato, cuando se dice que "la medición del forjado se realizará descontadas las vigas y zunchos y los huecos mayores de 1 metro cuadrado, pues, cualquiera que sea la dificultad para entender la palabra "descontadas" (en la idea -según la parte actora-, de que la medición del forjado se realizará de forma independiente a la medición de las vigas, zunchos y los huecos mayores de 1 metro cuadrado, o bien, como sostiene la parte demandada (hoy recurrente) que solo se producirá la medición del forjado para su correspondiente cuantificación económica, sin que sea posible adicionar la relativa a vigas y zunchos), es obvio que esas dificultades o dudas habrán de dilucidarse en pos de la tesis de la Sentencia recurrida, pues, como se ha dicho anteriormente, en el contrato de ejecución de obra, de 18 de diciembre de 1984 expresamente se hace referencia, en su parte preambular, a que la contratación de los trabajos incluidos en la oferta a la empresa que se trata de contratar, se referirá a los trabajos incluidos en la oferta a la empresa de 28 de noviembre de 1984; oferta o presupuesto (ff. 11 y ss.) donde aparece un una de sus partidas literalmente, "siendo la dimensión de las vigas y zunchos 345/75 metros cúbicos y cuantía de hierro de 109/89 Kg./metros cúbicos, con lo que es claro, que, efectivamente, se valora con independencia lo relativo a la medición de vigas y zunchos; particular éste, que se reproduce en el llamado presupuesto mudo o sin firma, unido al documento núm. 2 de la demanda, en donde aparece exactamente igual, lo concerniente a la medición de vigas y zunchos incluso con las mismas cifras a las expuestas anteriormente; de ello pues se colige, sin duda, que la interpretación de dicha cláusula derivará según el criterio correcto de la Sala "A Quo", en que también sea procedente la medición de vigas y zunchos y su correspondiente valoración económica, al margen de la general del forjado, tesis interpretativa que debe prevalecer, siguiendo entre otras la Sentencia de 7 de julio de 1995, que decía: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18- 9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289..."

  4. ) Que, a mayores, todo ello ha de confirmase, por cuanto se justifica por el infome pericial que según la Sala -F.J.3º-, efectúa Sr. Jesús María, quien, según F.J. 4º, cuantificó la cuantía económica referente a esta medición en los términos expuestos en ese fundamento, esto es, que la suma a que se condena a la recurrente , es el resultado de multiplicar los 387'03 metros cúbicos medidos por Sr. Jesús María, por el precio unitario 23.942 pesetas/metro cúbico; y no existiendo cuestión alguna sobre dicha medición, (al menos de los propios argumentos de los motivos, no cabe compartir una hipotética inexactitud de dicha suma) procede pues, confirmar todos y cada uno de los argumentos estimatorios de la demanda, en los términos planteados, lo cual, correlativamente, implica la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, por las mismas razones expuestas por la Audiencia Provincial, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de GARDENCO, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de loa Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 24 de febrero de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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