STS 221/2003, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:1643
Número de Recurso2230/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución221/2003
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 1081/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Gijón, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por CONSTRUCCIONES GOFERGA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen; siendo parte recurrida PROPIEDADES DEL PRINCIPADO, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Fernández Chozas, sustituido más tarde por el también Procurador don Alberto Fernández Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Gijón, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Propiedades del Principado, S.L., contra Construcciones Goferga, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda por la que se condene a la demandada Construcciones Goferga, S.L., a abonar a mi mandante la cantidad de 3.032.000 ptas., con más los intereses pactados al tipo del 27,50% anual calculado desde las fechas de entrega de cada una de las cantidades objeto de préstamos hasta el día en que se produzca la devolución íntegra del mismo.

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la demandada emplazándola a fin de que en término de veinte días pudiera comparecer en autos personándose en forma y contestar a la demanda, dejándose por la misma transcurrir el término del emplazamiento por lo que fue declarada en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por Propiedades del Principado, S.L., contra Construcciones Goferga, S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la actora Propiedades del Principado, S.L., que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón. En su lugar, con estimación de la demanda formulada por PROPIEDADES DEL PRINCIPADO, S.L., condenamos a la demandada CONSTRUCCIONES GOFERGA, S.L., a abonar a la actora la suma de tres millones treinta y dos mil pesetas (3.032.000 ptas.) con más los intereses pactados al tipo del 27'50% anual calculado desde las fechas de entrega de cada una de las cantidades objeto del préstamo hasta el día ñeque se produzca la devolución. Se imponen a la demandada las costas de primera instancia y no se hace declaración especial de las del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GOFERGA, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se interpone al amparo del número 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1214 y siguientes y concordantes del Código Civil en relación con los 1753 y siguientes del Código Civil. A su vez en relación con el art. 1282 C.c.. Y la Jurisprudencia de la Sala dictada en su desarrollo".- SEGUNDO: "Se interpone al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de los artículos 1261, 1274 del C.c., en relación con los 1740 y concordantes del mismo cuerpo legal. Y a su vez con el art. 1282 del C.c., y la jurisprudencia de la Sala dictada en su desarrollo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Enrique Fernández Chozas, -sustituido más tarde por el también procurador don Alberto Fernández Rodríguez- en nombre y representación PROPIEDADES DEL PRINCIPADO, S.L., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE FEBRERO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama el cumplimiento del préstamo concedido por el actor a la demandada, de pesetas 3.032.000, con los intereses pactados del 27'50%, a lo que se opone la demandada -declarada en rebeldía en la 1ª Instancia- al afirmar que esa suma se verificó en concepto de aportación como ampliación del capital suscrito por la actora; el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Gijón, en su Sentencia de 17 de julio de 1996, desestimó la demanda, apelada dicha decisión, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, en la suya de 12 de febrero de 1997, revocó la misma, estimando la demanda, frente a cuya decisión recurre en casación la demandada.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del número 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1214 y siguientes y concordantes del Código Civil en relación con los 1753 y siguientes del Código Civil. A su vez en relación con el art. 1282 C.c.. Y la Jurisprudencia de la Sala dictada en su desarrollo; y alega que, la Sala de la Audiencia invierte la carga de la prueba, obligando a la demandada a demostrar que la entrega de dinero, si lo fué en concepto distinto del de préstamo, habrá de acreditarlo... Por contra, el Magistrado Juez de Primera Instancia, entendió que la entrega de dinero, no constaba lo hubiere sido en concepto de préstamo y sí en cumplimiento de otras obligaciones societarias de la demandante, y que, el contrato de préstamo es siempre real y unilateral, pues por una parte, solo se perfecciona cuando al consentimiento sigue la entrega de la cosa y, por otra, el prestamista agota sus obligaciones con dicha entrega, recayendo el restante cumplimiento obligacional sobre el prestatario. La ausencia en el presente caso de un documento escrito o pacto verbal acreditado de la realidad del préstamo, obliga a inferir de los elementos probatorios obrantes en los autos, la propia existencia del contrato.

O sea, se discrepa de la realidad del préstamo, porque, no se ha acreditado el mismo con un documento escrito o pacto verbal, -aparte de la apoyatura de la decisión de la Primera Instancia que en sede casacional es irrelevante-, lo que, desde luego, es inconsistente, porque la Sala lo acredita a todo lo largo de su F.J. 2º, cuando expresa: "La impugnación de la Sentencia se formaliza por la recurrente sobre la base de una peculiar aplicación de la prueba y de la indebida asunción de unas tesis que no fueron expuestas por la demandada, privándole de conocer los argumentos frente a los que instrumentar los medios pertinentes de prueba, que esta Sala comparte. Y es que 1.- la primera versión sobre ampliación de capital se obtiene cuando don Donato , Administrador de GOFERGA, absuelve la segunda de la posiciones en el sentido de que 'no hubo préstamo sino que lo que se hizo fue una ampliación de capital...', y cuando esta misma parte presente pliego de posiciones para confesión de la actora. 2.- Fuera de estos trámites, en ningún otro se alude para nada a la entrega del dinero en un concepto distinto del que se reclama. Por otra parte, lo que no puede el Magistrado de Primera Instancia es afirmar que existe escasa documentación contable traída a los autos por la demandada, y alterar seguidamente la naturaleza del crédito en función de los asentamientos que esta parte hace en sus libros, cargando en definitiva sobre la actora la prueba de unos hechos que, además, acredita cumplidamente en autos mediante prueba documental y testifical, no cuestionada en ningún momento, y a la que ningún valor concede, como es el documento privado en el que Construcciones GOFERGA, S.L., admite y reconoce expresamente lo que se le reclama, en relación con el testimonio de quien lo suscribe, persona a la sazón a la que, salvo el Juez, nadie negó en autos capacidad necesaria para suscribirlo...". Y, es sabido que en sede de existencia de un contrato, "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida...". SS. 27-11- 91, 6-9-95, 18-7-96, 5-4-99, 29-2-2000, 12-4-2000, 17-1-2001, 8-3-2001, 14-2-02, 15-10-02, 5-2- 03,18-2-03; 3-3-03.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los artículos 1261, 1274 del C.c., en relación con los 1740 y concordantes del mismo cuerpo legal. Y a su vez con el art. 1282 del C.c., y la jurisprudencia de la Sala dictada en su desarrollo; y razona que, la Sentencia de la Sala de la Audiencia de Oviedo que se impugna, infringe los preceptos señalados, pues, como muy bien dice el Juzgador de instancia en su Sentencia de 17 de julio de 1996, la ley y, en particular, el artículo 1282 C.c., obliga a interpretar conjuntamente los elementos aportados a los autos. Interpretación que, como reiteradamente tiene dicho la Sala, no es materia reservada a los Tribunales de Instancia cuando las Sentencias recurridas en Casación, se apartan notoriamente de un razonamiento lógico- jurídico, alcanzando conclusiones erróneas o notoriamente contrarias a los hechos acreditados en la litis, según una correcta apreciación, y que, la errónea interpretación de los artículos precitados que motiva la Sentencia de la Sala de la Audiencia recurrida en Casación, dada la inexistencia de los elementos esenciales del contrato y, por ello, del mismo contrato, permite proceder a la Casación de la Sentencia en los términos que interesamos en el Suplico de este escrito.

Esa crítica a la labor interpretadora de la recurrida sobre el juego del art. 1282 C.c., es inoperante, porque esa función enjuiciadora ha sido correcta y, merece su confirmación siguiendo entre otras la Sentencia de 10-12-2002 "La interpretación negocial es de la propia soberanía de la Sala sentenciadora que sólo debe en casación rehusarse cuando la misma sea errónea o manifiestamente contraventora de la legalidad, entre otras en S. del T.S. de 20-12-88, se decía 'la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia cuyo resultado ha de prevalecer en casación, salvo que las conclusiones obtenidas, se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, vicios que no predicables, en este caso, de la labor interpretativa realizada por la Sala de instancia, que aplica de forma expresa y acertada el art. 1281 C.c., lo que excluye la inaplicación denunciada y, la posibilidad de acudir con éxito a las reglas de investigación interpretativa de carácter secundario consignadas en el Cap. IV, Tit. II, Libro IV del C.c.' por lo que habiendo ocurrido así debe rehusarse el motivo....". SS. 25-3-91; 23-10-95; 15-6-2000; 20-12- 2001.

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES GOFERGA, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en 12 de febrero de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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