STS 264/2002, 22 de Marzo de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:2098
Número de Recurso3254/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución264/2002
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por "Recreativos del Ebro, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en el que es recurrido Don Gerardo , representado por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Gerardo , contra "Recreativos del Ebro, S.L.", sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia en la que se declare que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la demandada "Recreativos del Ebro, S.L." ha ocasionado a mi representada perjuicios por 18.900.000 ptas., se le condene a pagar dicha suma a mi representada, las costas del procedimiento y demás que proceda en Justicia que respetuosamente pido en Logroño, a 10 de noviembre de 1994".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de "Recreativos del Ebro, S.L.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día Sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por D. Gerardo contra Recreativos del Ebro, S.L. y declaro que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la demandada ha ocasionado a la actora perjuicios por 18.900.000 pts., y condeno a la demandada al pago a la actora de la referida cantidad; las costas se imponen a la entidad demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Larumbe García en nombre y representación de "Recreativos del Ebro, S.L.", contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en el juicio de menor cuantía nº 420/94, del que dimana el presente rollo de apelación nº 679/95, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, actuando en representación de "Recreativos del Ebro, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al producirse indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692 párrafo 3º de la L.E.C. Por inaplicación del derecho de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24-1 de la Constitución".

Motivo Segundo: "Que al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. La sentencia recurrida infringe los principios de seguridad jurídica y de igualdad regulados en los artículos 9-3 y 14 de la Constitución Española".

Motivo Tercero: "Se denuncia al amparo del art. 1692 apartado 4º de la L.E.C. la infracción de nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. Por aplicación indebida de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil al no haber incumplimiento de contrato, sino debido al pronunciamiento sobre la naturaleza societaria del negocio y su extinción el 31 de marzo de 1992, debe entregar los oportunos locales".

Motivo Cuarto: "Al amparo del artículo 1692 apartado 4º de la L.E.C se denuncia la vulneración de nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable. Por aplicación indebida del artículo 1100 del Código Civil".

Motivo Quinto: "Se denuncia al amparo el artículo 1692-4º de la L.E.C. la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En nuestra contestación a la demanda se había planteado la falta de legitimación ad causam del demandante, en razón de que éste actuaba exclusivamente en su propio nombre y derecho y no en beneficio de la otra socia comunera Doña Sara ".

Motivo Sexto: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que han sido aplicables en la sentencia al amparo del art. 1692-4º L.E.C. Por inaplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la extinción de persona jurídica en lo atinente a la supervivencia de la misma hasta la realización de los actos jurídicos de liquidación de dicha persona y por ende la no entrega del bien necesario para la sociedad civil en cumplimiento de sus obligaciones".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, en representación de Don Gerardo , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, con la expresa imposición de las costas a la recurrente y demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ampara el primer motivo del recurso, como el siguiente, en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que transcribe, pero se sustenta exclusivamente en la "inaplicación del derecho de tutela judicial efectiva prevista en el art. 24-1 de la Constitución", sin cita de ningún precepto procesal que se considere infringido, sino que se argumenta alegando que "la sentencia recurrida parte del sofisma jurídico de que, la entrega de los locales debió entregarse en el plazo acordado, sin tener en consideración las respuestas a las cuestiones planteadas que en su día emitan los Organos Judiciales", sin referencia a cuáles sean éstos, ambigüedad que impregna todo el desarrollo del motivo e introduce cierta confusión, tanto más cuando, firme ya el auto arbitral emitido en 4 de Julio de 1992 e incluso ejecutado en 16 de Septiembre de 1993, la cuestión sobre la naturaleza del contrato de que se trata quedó resuelta. Pero es que, además, en cualquier caso, no ofrece la mínima duda que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia se pronunciaron motivada y fundadamente sobre los temas en litigio, lo que satisface, en este supuesto con amplitud, el derecho a la tutela judicial efectiva de la hoy recurrente, "Recreativos del Ebro, S.L.", aunque no fueran favorables a las tesis mantenidas por ésta (así, en Sª de 4 Mayo 2000), por todo lo cual ha de rechazarse el motivo examinado, ya que en modo alguno cabe apreciar en la sentencia recurrida "interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional" (Sª del T.C. de 15 de Febrero de 1993), ni tampoco indefensión para la recurrente, que tanto en este proceso como en el arbitraje anterior y su recurso de anulación, como incluso con ocasión de la querella que presentó, defendió sus derechos sin limitación alguna.

SEGUNDO

En el motivo segundo se invoca infracción de "los principios de seguridad jurídica y de igualdad regulados en los arts. 9-3 y 14 de la Constitución".

También este motivo carece de fundamentación convincente y es, en alguna medida, incomprensible, pues viene a sostenerse que "en la vista del recurso de apelación se adujo que este mismo Organo Judicial, en su Sentencia de 2 de Abril de 1993, no apreció temeridad ni mala fe a esta parte en el recurso de nulidad del laudo, dada la complejidad de la litis. Advirtiendo en dicho acto procesal que, de estimar culpabilidad o mala fe en el presente recurso de apelación, se vulneraría los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley".

Ahora bien, además de que la cita de la sentencia de 2 de Abril de 1993 debe de ser errónea porque la resolución dictada por la Audiencia en esa fecha es un auto y más bien parece referirse la recurrente a la que lleva fecha 12 de Mayo de 1993, en todo caso el hecho de que, a efectos del pago de costas, no se estimara temeridad -en la impugnación del laudo-, carece de significación alguna en relación con lo resuelto en la sentencia ahora recurrida, tanto respecto a la cuestión de fondo, que es distinta, como en lo relativo a costas. O sea, que ni la seguridad jurídica ni el derecho a la igualdad se ven afectados y ha de decaer el motivo.

TERCERO

Al amparo, como los que le siguen, del art. 1692-4º LEC se acusa en el tercer motivo del recurso infracción "de los arts. 1100 y 1101 del Código civil al no haber incumplimiento de contrato, sino debido al pronunciamiento sobre la naturaleza societaria del negocio y su extinción el 31 de marzo de 1992, debe entregar los oportunos locales".

Es indudable que lo decidido en el laudo arbitral con meridiana claridad es que "los contratos firmados entre las partes son de sociedad, que ha quedado extinguida y ha terminado el día 31 de Marzo de 1992, por vencimiento definitivo del plazo de duración libremente convenido, en consecuencia de lo cual "Recreativos del Ebro, S.A." ha debido y debe dejar libres y expeditos los locales a la disposición de Don Gerardo , no ostentando derecho alguno para seguir en su ocupación" y, por tanto, cuando la sentencia ahora impugnada aprecia el incumplimiento contractual derivado de la no entrega de los locales está contemplando un evidente incumplimiento, en principio indemnizable, lo que no cabe objetar mediante la invocación genérica de los preceptos que se dice infringidos, por lo que ha de perecer el motivo.

CUARTO

En el siguiente motivo insiste la recurrente en que se ha infringido el art. 1100 C.c. y argumenta que "como se desprende del fundamento tercero de la Sentencia, la base generadora de la obligación de indemnizar de daños y perjuicios..., viene exclusivamente determinada por haber incurrido en morosidad la recurrente, al privar a la actora del disfrute de la finca en cuestión; sin tener en consideración que para que se incardine dicha conducta de morosidad se precisa retraso culpable y una voluntad deliberadamente rebelde o renuente en el cumplimiento de la entrega".

La Audiencia, no en el Fundamento tercero que dice la recurrente, sino en el segundo, razona que "se ha puesto de manifiesto en la causa la concurrencia de los requisitos que obligan a que el demandado indemnice al actor en los daños y perjuicios causados por la no entrega de los comentados locales, expirado ya el plazo contractual pactado para su entrega, y una vez que la entidad demandada había sido requerida notarialmente (f. 34) para que abandonara el local, dando posesión a su propietario, situación que desde luego se ajusta a lo dispuesto en el art. 1100 del C.c., habiendo incurrido en morosidad la parte demandada, generadora a su vez de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, que no resulta desde luego cuando ésta es reconocida en un laudo o sentencia judicial como pretende el recurso, sino cuando convinieron las partes, siendo lo verdaderamente relevante que cuando el actor exigió la entrega del bien cedido, tenía derecho a su devolución", lo que sintoniza perfectamente con el laudo arbitral ("ha debido y debe dejar libres y expeditos los locales") que reconoce la anterior existencia de la obligación de entregar los locales ("ha debido"), toda vez que, ya en el contrato de 14 de Febrero de 1983 (estipulación sexta), se pactó "que llegado el día en que cumpla los tres años a partir de la fecha de apertura de los locales al público, sin que por las partes se hubiera convenido libremente un nuevo contrato, "Recreativos del Ebro, S.A." vendrá obligada a dejar expeditos los locales..., a la libre disposición de D. Gerardo ", y en los celebrados en 6 de Mayo de 1983 y 26 de Marzo de 1985 (en que se fija la fecha de 31 de Marzo de 1992 para "que caduque definitivamente" el contrato) se mantuvo la vigencia de la cláusula transcrita por no ser contraria a lo después acordado -en realidad estaba implícita en la fijación de la fecha de extinción del contrato-, e incluso, como pone de manifiesto la Audiencia, se practicó un requerimiento notarial el día 25 de Marzo de 1992 para que el uno de Abril siguiente se entregaran los locales.

Por tanto, la demandada incumplió lo pactado y no puede ampararse en los procedimientos posteriores habiendo sido adverso su resultado que, en puridad, no fue otro sino confirmar la obligación de entrega al finalizar el plazo contractual, que se ha visto evidentemente incumplida por culpa imputable a la recurrrente, inferida de forma inequívoca de la actuación de ésta no obstante haber sido compelida por el demandante al cumplimiento -en este sentido, las ss. de 5 de Mayo de 1970 y 21 de Marzo de 1996, entre otras.

Se rechaza, consecuentemente, el motivo estudiado.

QUINTO

El quinto motivo denuncia "la falta de legitimación ad causam del demandante, en razón de que éste actuaba exclusivamente en su propio nombre y derecho y no en beneficio de la otra socia comunera Dª Sara ", esposa del Sr. Gerardo .

A este respecto, la Audiencia entendió que "conforme expone la sentencia recurrida la actuación del actor en nombre propio, no excluye ni impide la naturaleza ganancial de la indemnización reclamada, si legalmente merece tal consideración".

Es lo cierto que en los sucesivos contratos concertados con la recurrente aparecen el Sr. Gerardo y su esposa, la Sra. Sara , como dueños de dos locales y el Sr. Gerardo como arrendatario de otros dos en la misma finca, pero de lo que se trata en este proceso es de obtener una indemnización por los perjuicios causados por el retraso en la devolución de los locales, una vez vencido el plazo contractual y, por ende, de la obtención de un beneficio para la sociedad de gananciales; siendo así, se está en el caso de aplicar lo dispuesto en el art. 1385-2º C.c., expresamente citado en la sentencia de primera instancia a que hace la pertinente referencia la ahora impugnada, en cuya virtud "cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción", tesis concorde con la doctrina de esta Sala en Sª de 7 de Julio de 1994, a más de que la patente conexión de los derechos sobre los locales reafirma la posibilidad de actuación de uno solo de los cónyuges; de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo.

SEXTO

El último motivo del recurso se formula "por inaplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la extinción de la persona jurídica en lo atinente a la supervivencia de la misma hasta la realización de los actos jurídicos de liquidación de dicha persona y por ende la no entrega del bien necesario para la sociedad civil en cumplimiento de sus obligaciones".

Incurre la recurrente en el defecto de citar una sola sentencia como doctrina jurisprudencial, cuando se exige (Ss. de 5 y 18 Octubre 1999, entre otras) la cita al menos de dos a tal fin, por lo que ya, en principio, ha de fracasar el motivo, pero es que, además, la única sentencia invocada, de 12 de Mayo de 1992 (que versa sobre la extinción de una persona jurídica pública y cuyo supuesto de hecho no guarda similitud alguna con el planteado en el caso que nos ocupa), de lo que trata obviamente es de que se arbitren fórmulas a través de Comisiones, Consejos u Oficinas de liquidación para hacer plena satisfacción de los derechos propios de la persona a extinguir y de los extraños, pero no de proseguir una actividad societaria, y es claro que la retención de los locales era innecesaria a tal fin ni constan cuales pudieran ser las concretas razones para dicha retención que sería inoperante; por otra parte, como bien dice la sentencia del Juzgado, "sería injusto tolerar después del 31 de marzo de 1992 un beneficio de la demandada, que tendría control de alguna clase sobre locales (cualquiera que fuera la razón y forma, onerosa o gratuita, por la que lo había cedido a Juegos de Azar Riojanos, S.A.) en reciprocidad a un perjuicio del legítimo propietario".

Perece, por tanto, el motivo.

SÉPTIMO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Recreativos del Ebro, S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 23 de Septiembre de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VERELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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