STS 537/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:3941
Número de Recurso3788/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución537/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 320/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Castellón, sobre Determinados extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la Mercantil HERMANOS LÓPEZ MELIÁN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Huertas Vega; siendo parte recurrida DON Carlos María , representado por el Procurador de los Tribunales don Marco-Aurelio Labajo González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Castellón de la Plana, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Carlos María , contra la Mercantil HERMANOS LÓPEZ MELIÁN, S.L., sobre determinados extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare:

  1. Que es nulo el contrato celebrado por los Hermanos López Melián, S.L., con el actor don Carlos María , como consecuencia del dolo inferido en la consecución del contrato por la Mercantil demandada en la formación de la voluntad del actor, y en consecuencia se tenga por no realizado el contrato y se retrotraigan sus efectos, poniendo de nuevo al actor en la posesión del complejo turístico CANAIMA y se declare el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le han sido causados durante todo el tiempo en que ha persistido la ilícita posesión, y cuya cuantía de indemnización deberá ser determinada en ejecución de sentencia.

  2. Se declare, alternativamente, y para el caso de que por el órgano jurisdiccional se entendiese o admitiese la pervivencia del documento de renuncia al contrato de arrendamiento de industria a favor de la demandada, y la continuidad posesoria bajo éste último título, el derecho de actor a percibir la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS, tal y como establece el mentado documento, más los intereses legales desde el nacimiento de la mora. En ambos casos, con expresa condena en costas de la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestimara íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María del Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de DON Carlos María contra la Mercantil HERMANOS LÓPEZ MELIÁN, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO A, Hermanos López Melián, S.L., a que abone al actor la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS por los conceptos de la demanda. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la Sentencia, incrementándose en dos puntos desde ésta hasta el completo pago a tenor del art. 921 de la L.E.C.. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 320/92, de los que el presente Rollo dimana, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de la Mercantil HERMANOS LÓPEZ MELIÁN, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.3º L.E.C., por infracción del art. 359 L.E.C.".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por vulneración del art. 1281-1, o subsidiariamente, 1282 L.E.C.".- TERCERO: ".Al amparo del art. 1692-4 L.E.C., por infracción del art. 1214 C.c. y de la Doctrina que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de DON Carlos María , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE MAYO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, de 11 de noviembre de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada Hermanos López Melián S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha Capital, de 6 de abril de 1994, que condenaba a la demandada a abonar al actor don Carlos María , la cantidad de siete millones de pesetas por los conceptos de la demanda; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la mencionada Mercantil.

SEGUNDO

Son "facta" o hechos probados según la Sentencia recurrida F.J. 2º:

  1. ) "Inversiones Orinoco S.A. y Hermanos López Melián S.L., con fecha 8-9-90, suscribieron un contrato de opción de compra sobre la finca descrita en el documento obrante en los ff. 28 y ss., en el que se hace constar, entre otras cosas, que la finca no está arrendada y, que dentro de ella existe un complejo turístico industrial; que el plazo de la opción es el que media entre el día 8-5-91 y 30-5-91; que el precio de la finca con todas sus instalaciones es de cien millones de pesetas, y si Inversiones Orinoco, S.A. quisiera vender la finca antes de comenzar el plazo de ejercicio de la opción deberá comunicar a Hnos. López Melián S.L., el precio de venta y condiciones de la misma, teniendo dicha mercantil derecho de adquisición preferente o posibilidad de presentar comprador por precio no inferior a los ciento diez millones; que hasta que se proceda a la venta Inversiones Orinoco, S.A., continuará con la explotación del negocio.

  2. ) El 26-12-90 -sic- esta última sociedad concertó con el hoy actor don Carlos María un contrato de arrendamiento sobre el citado complejo, con duración debido a la opción de compra, hasta el 31-5-91, con posibilidad de prórroga en caso de no ejercitarse la opción (f. 18 y ss.).

  3. ) El 16-4-91, don Carlos María y Hermanos López Melián S.L., protocolizan documento privado fechado el día anterior, en el que el primero renuncia a favor de los segundos "optantes a la finca arrendada" de los derechos que pudieran corresponderle sobre el Complejo Turístico Canaima, entregándole las llaves de las dependencias y manifiesta haber satisfecho por inversiones durante la vigencia del arrendamiento, tanto en obras como en maquinarias o bienes de equipo la cantidad de 7.000.000 ptas., que Hermanos López Melián S.L., se comprometen a hacer efectivas mediante dos entregas con vencimiento los días 15 de junio y 15 de agosto de 1991 (ff. 43, 44 y 45).

Se rectifica que el arrendamiento citado lo fué en 21-12-90 (ff. 18 y ss.) y, que el contrato cuya nulidad se pide es de 15-4-91 (f. 45).

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, interpuesto por la demandada, se denuncia al amparo del art. 1692.3º L.E.C., la infracción del art. 359 L.E.C., aduciendo que, confirma la Sentencia que se recurre, la de primera instancia, que estimó una de las peticiones alternativas con la que concluía la demanda. Dichas peticiones eran: a) de una parte, que se declarara nula la renuncia del actor a los derechos de arrendamiento, reflejada en el documento elevado a público y que se acompaña como documento núm. 5. b) O, si se 'admitiese la pervivencia del documento de renuncia al contrato de arrendamiento de industria a favor de la demandada, y la continuidad posesoria bajo este último título, el derecho del actor a percibir la cantidad de siete millones de pesetas'... De aquí nace -continúa el Motivo- la incongruencia que alegamos, ya que si la opción fue ejercitada, como resulta acreditado en las actuaciones, no cabía acceder a ninguno de los pedimentos de la demanda, al quebrar su presupuesto, y que, la incongruencia se deriva de los dos pedimentos alternativos de la demanda, y, sobre todo, porque, la "causa de pedir nada tiene que ver con el ejercicio de la opción", y que, en especial, la litis se ha planteado en unos términos y se resuelve en otros.

El Motivo no prospera, por cuanto se dice en el F.J. 2º de la Sala "a quo" que, expresamente, analiza esa incidencia "...el actor en su demanda viene a decir que o bien este documento es nulo, como afirma, porque su consentimiento fue obtenido con dolo al manifestarse la inmediata formalización de la compraventa entre los otros interesados, en cuyo caso debe reponérsele en la posesión con indemnización de los perjuicios causados o, bien es válido y entonces procede la entrega de la cantidad acordada. Dada la redacción de esta segunda petición alternativa en el suplico de la demanda: 'que se declare... el derecho del actor a percibir la cantidad de siete millones de pesetas, tal como se establece en el mentado documento, más los intereses legales desde el nacimiento de la mora', no puede tacharse de incongruente el fallo de la Sentencia que acoge la pretensión en sus términos, aplicando para ello principios tan elementales como el de libertad contractual previsto en el art. 1255 C.c., que nadie (en este caso el demandado) puede ir contra sus propios actos y, que nadie ha solicitado la nulidad de dicho convenio (y así es respecto al propio demandado) que debe surtir sus efectos...", y, porque por ello, inexiste tal incongruencia. Se decía, entre otras, en Sentencia de fecha 22-04-02: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)"...)20 de junio de 1992 ...". SS. 9-11-2001; 12-3-2002; 18-3-2002; 12-3-2002.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la vulneración del art. 1281-1, o subsidiariamente, 1282 L.E.C., y se agrega que, lo más correcto es entender que la percepción de los siete millones, no lo fué por la renuncia a sus derechos del actor, sino por las inversiones realizadas en el local por el mismo y, que debe censurarse lo expuesto en el F.J. 2º, punto 4º, al ratificar la razón de pedir por esa renuncia.

El Motivo, -a cuya admisión se opuso el Fiscal- también decae, porque, cualquiera que fuesen las causas para la exigencia de esa indemnización, lo cierto es que se pactó que, a resultas de la renuncia a los derechos del actor sobre el local arrendado, se la reponía la indemnización pactada, que es lo relevante y resuelto por la Sala.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692-4 L.E.C., la infracción del art. 1214 C.c. y de la Doctrina que lo interpreta; y de nuevo, denuncia la no contemplación del tema de las inversiones cuya carga de su no dación incumbiría a la recurrente.

Tampoco prospera el Motivo, porque, por lo expuesto, es claro que decae por irrelevancia argumentar "ad hoc" cuál fuese el presupuesto causalizado de la indemnización, al emerger, por lo pactado, que lo era por la renuncia a los derechos del renunciante por su cualidad de inquilino a los derechos que le pudieran corresponder en el complejo turístico arrendado, y sin perjuicio de que, para su "quantum", se tuviese en cuenta las "inversiones" efectuadas por el mismo en el complejo arrendado.

El recurso se desestima con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de HERMANOS LÓPEZ MELIÁN, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en 11 de noviembre de 1996; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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