STS, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:6413
Número de Recurso3355/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Estefanía , defendido por el Letrado Sr. Díaz Palarea, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social (sede Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de 3 de Junio de 2002, en el recurso de suplicación nº 15/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Tenerife, en los autos nº 948/01, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el GOBIERNO DE CANARIAS, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al GOBIERNO CANARIO, defendido por la Letrada Sra. Hernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Junio de 2002 la Sala de lo Social (con sede en Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Tenerife, en los autos nº 948/01, seguidos a instancia de DOÑA Estefanía contra el GOBIERNO DE CANARIAS, sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Doña Estefanía contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 17 de octubre de 2001, en virtud de demanda interpuesta por ella misma contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en reclamación sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de Octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Doña Estefanía presta sus servicios para la empresa ADMINISTRACIÓN AUTONOMICA (CONSEJERIA DE EDUCACION) en el centro "HERMANO PEDRO" con la categoría laboral de monitora de piscina en régimen laboral temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de personal. ...2º.- Percibe el salario de 246.000 ptas. con periodicidad mensual prorrateada y tiene una antigüedad de 22.1.01. ...3º.- En fecha de 30.6.01 y con efectos de fecha igual recibió comunicación de la Administración, en forma escrita por la que le indica la extinción del contrato por fin de su término. ...4º.- No ostenta la actora cargo sindical ni representativo de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año ni está afiliado a sindicato. ...5º.- Se ha agotado la vía previa. ...6º.- En el contrato eventual de la actora no figura identificada ninguna vacante aunque indica que el contrato podría extinguirse anticipadamente "cuando sea provista la plaza por personal laboral fijo que acceda a ella por los procedimientos de provisión o selección fijados por el Convenio Unico del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyendo los supuestos de reingreso de la excedencia y cambios de puestos de trabajo previstos en el citado Convenio.."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda por despido interpuesta por Doña Estefanía contra la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación), declarando la inexistencia de despido por lícita extinción de contrato."

TERCERO

El Letrado Sr. Díaz Palarea, mediante escrito de 2 de Agosto de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de Marzo de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 9.1 CE, por aplicación incorrecta del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del TRLET, en relación con el art. 3.5 TRLET y 6 CC; así como del art. 49.1 c) ET en relación con el art. 55.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de Septiembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Octubre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen fue contratada por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias con categoría de monitora de piscina como trabajadora "eventual por circunstancias de personal", figurando en el contrato una cláusula en la que se señala que el contrato podrá extinguirse anticipadamente "cuando sea provista la plaza por personal fijo que acceda a ella por los procedimientos de provisión o selección fijados por el Convenio Único del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyendo los supuestos de reingreso de la excedencia y cambios de puestos de trabajo previstos en el citado Convenio". La iniciación de los servicios había tenido lugar el 22 de Enero de 2001, y el 30 de Junio del mismo año se comunicó por escrito a la trabajadora la extinción del contrato, por haber llegado a su término. La demanda por despido que la empleada entabló fue desestimada en la instancia, y ésta decisión confirmada en trámite de suplicación por la Sentencia -ahora recurrida por la actora en casación para la unificación de doctrina- dictada el día 3 de Junio de 2002 por la Sala de lo Social (sede de Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias.

Como resolución referencial se ha elegido la Sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 20 de Marzo de 2002 (Recurso 1676/01). Enjuició ésta el supuesto de una trabajadora contratada por la misma Consejería del Gobierno Canario como auxiliar de enfermería (habiendo prestado ya servicios para la misma en dos ocasiones anteriores), por el periodo comprendido entre el 15 de Septiembre de 1999 y el 14 de Junio de 2000, al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre, habiéndose hecho constar como causa de temporalidad "para atender a una circunstancial acumulación de tareas"; y el mencionado 14 de Junio de 2000 se le comunicó por escrito el cese "por finalización de contrato". Esta Sala ratificó la declaración de despido improcedente que el Juzgado de lo Social había formulado. Para ello se apoyó en el hecho acreditado de que el trabajo para el que había sido contratada la actora en esta tercera ocasión no era circunstancial, sino que respondía a las necesidades permanentes y constantes de la empresa y, entendiendo que había existido fraude de ley, llegó a la conclusión en el sentido de que, debido a tal irregularidad, el contrato asumió la condición de temporalmente indeterminado o indefinido.

SEGUNDO

Tanto la parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, alegan que no existe entre las dos resoluciones comparadas el requisito de la contradicción, del que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hace depender la admisibilidad de este excepcional recurso. Ello nos impone volver a examinar ahora esta cuestión, ya que, si el aludido criterio se considerara acertado, no podría entrarse a resolver el fondo del debate, porque lo que en el trámite prevenido en el art. 223.2 de la LPL habría constituido un motivo de inadmisión del recurso, se habría convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Aun cuando pueda existir alguna similitud entre las resoluciones que se someten a comparación, no concurren en ellas, sin embargo, todas las identidades que la doctrina que acabamos de exponer requiere para que aquéllas sean consideradas legalmente contradictorias. Así, en el caso de la sentencia referencial el contrato suscrito por la trabajadora no contenía ninguna otra especificación que permitiera conocer más en detalle la razón de la contratación. Y además, en la sentencia de instancia entonces recurrida se había declarado, con pleno valor de noticia fáctica, que "ha quedado acreditado [. . . ] que el trabajo para el que fue contratada no es circunstancial sino que responde a las necesidades permanentes y constantes de la empresa". La conjunta valoración de ambas circunstancias fue la que llevó a esta Sala a entender que la Administración contratante, al emplear a la trabajadora "en tareas que no revisten carácter de eventualidad" había hecho un uso irregular del art. 15.1.b) ET y 3 del Real Decreto 2.720/98, cuya consecuencia "no podía ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido". Por consiguiente, aplicando la presunción del art. 15.4 del Estatuto de los Trabajadores (vigente para el contrato controvertido), declaro el carácter indefinido del contrato y la improcedencia del despido acordado, con las consecuencias de readmisión con tal carácter o abono de la indemnización, previstas en el art. 56 del mismo Estatuto.

En la sentencia recurrida sin embargo, la "eventualidad" con la que formalmente se calificó el contrato realmente responde a una interinidad por vacante, como demuestra el hecho de consignarse por una parte que se debía a "circunstancias de personal" y por otra la cláusula transcrita en el fundamento anterior, en el sentido de que el cese podría tener lugar cuando la plaza se cubriera por personal fijo, hechos éstos que en modo alguno concurrían en el caso de la Sentencia de contraste.

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto la ausencia del requisito de la contradicción, conclusión a la que ya había llegado esta Sala en un supuesto similar (contratación temporal de una trabajadora por la misma Consejería, y con semejante cláusula de cese), en el que se había elegido precisamente la misma Sentencia de contraste que esta ocasión. Se trata de nuestra Sentencia de fecha 15 de Abril de 2003 (Recurso 2588/02), que asimismo declaró no existir contradicción entre las resoluciones comparadas en aquél supuesto. Procede, en definitiva y dado el momento procesal en el que ahora nos hallamos, la desestimación del recurso, tal como postula el Ministerio Fiscal. Sin costas. por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Estefanía contra la Sentencia dictada el día 3 de Junio de 2002 por la Sala de lo Social (sede de Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 15/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Octubre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Tenerife en el Proceso 948/01, que se siguió sobre despido a instancia de la mencionada recurrente contra el GOBIERNO DE CANARIAS. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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