STS 930/1998, 16 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1508/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución930/1998
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Motril, sobre acción declarativa y de nulidad de escritura pública; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero; siendo parte recurrida DON CasimiroY DON Rubén, no personados en estos autos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Motril, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Casimiroy don Rubén, contra don Jose Antonioy contra doña Marta, sobre acción declarativa y de nulidad de escritura pública.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que don Jose Antonioes el obligado principal al pago de la póliza de crédito suscrita en la Caja Rural y en la que los actores firmaron como fiadores solidarios, viniendo obligados a abonar a éstos las cantidades que ellos acreditan haber pagado como consecuencia del procedimiento judicial interpuesto por la Caja Rural contra los mismos, declarando igualmente que la escritura pública de venta otorgada por don Jose Antonioa favor de doña Marta, es totalmente simulada y por lo tanto inexistente, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a don Jose Antonioa que abone a los actores lo que ellos justifiquen haber pagado en periodo de ejecución de sentencia con motivo del ejecutivo interpuesto por la Caja Rural, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Jose Antonio, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime totalmente la demanda y absuelva de la misma a mi mandante; con expresa imposición y condena al pago de las costas causadas a la parte actora.

Asimismo, se declaró en rebeldía a la codemandada doña Marta, al no haberse personado.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña María Victoria González Morales, en ejercicio de acción de nulidad de escritura pública y de reclamación de cantidad en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, número 206/91 de este Juzgado, contra don Jose Antonioy doña Marta, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de los actores, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, y dictar otra en su lugar, por la que debemos declarar y declaramos la nulidad de la escritura de compraventa de 17 de octubre de 1990, en la que aparecen como vendedor y comprador los demandados, otorgada ante el Notario de Maracena, doña María Soledad Gila de la Puerta, con el núm. 1449, siendo nula la compraventa por simulación absoluta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en cuanto al rechazo de las primeras peticiones contenidas en la demanda, y, todo ello, sin una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María José Millán Valero, en nombre y representación de DON Jose Antonio, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: art. 1692, ordinal 3º, inciso 1º de la L.E.C. precepto infringido el art. 359 de la L.E.C. y art. 24 C.E....".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: art. 1692-4º, inciso de la L.E.C., precepto infringido artículo 1253 C.c....".- TERCERO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: art. 1692-3º-1º L.E.C., preceptos infringidos: art. 248-3º L.O.P.J., y artículos 24 y 120-3º C.E....".- CUARTO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: artículo 1692-4º de la L.E.C. por infracción del artículo 1.214 del C.c....".- QUINTO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencia: artículo 1692-3º L.E.C., precepto infringido el art. 359 de la L.E.C....".- SEXTO: "Infracción de las normas del ordenamientos jurídico: art. 1692-4º L.E.C., por infracción del art. 1254 del C.c....".- SÉPTIMO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: art. 1692-4º L.E.C., por infracción del art. 24 de la Constitución...".

CUARTO

Admitido el recurso y tras los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en su Sentencia de 16 de abril de 1994, estima en parte el recurso de Apelación interpuesto por el actor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Motril de 18-11-1992, desestimatoria de la demanda, declarando la nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa de 17 de octubre de 1990, en los términos en que aparece transcrita en su parte dispositiva, y frente a cuya decisión, se alza el presente recurso de Casación, interpuesto por el demandado don Jose Antonio, con base a los siguientes motivos que se examinan por la Sala.

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, artículo 359 L.E.C., pues, la Sentencia incurre en incongruencia "ya que la determinación de los hechos corresponde a la esfera privada de las partes, pero, la fijación de los hechos que estime definitivos la sentencia es función judicial"; que "en el caso de autos, la Sentencia impugnada, tras aceptar la relatación de los hechos de la Sentencia dictada en Primera Instancia, fija unos hechos inciertos, ya que no existen en el procedimiento, sino que lo que existe, es al contrario de lo que se afirma erróneamente en la Sentencia, y de ahí la incongruencia por lo que el Fallo debe ser otro, de haberse realizado un análisis de las actuaciones"; y así, en el Motivo, se hace constar que "tras una breve exposición de contradicciones e incongruencias que mantiene la Sentencia impugnada, nos remitimos en concreto al Considerando 2º de la Sentencia impugnada, que consta de ocho apartados, reseñados con las letras A, B, C, D, E, F, G y H", y por ello se discrepa en el motivo, absolutamente del relato que se hace en dicha parte expositiva -esto es- 2º Considerando, en donde se describen con todo pormenor las circunstancias acontecidas entre las partes; es evidente que el Motivo está condenado al fracaso, porque en caso alguno, esas posibles discrepancias, pueden ser determinantes de la incongruencia denunciada, pues, en rigor lo que sucede es que la recurrente, discrepa de los hechos, que ha reflejado la Sentencia recurrida, pero ello, como se dice, no puede ser subsumible en la disciplina de la congruencia, se decía al punto en Sentencia de 10 de octubre de 1998: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal: 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)".

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1253 del C.c., y se hace una referencia al Motivo anterior, puesto que se dice, ha quedado expuesto en el Motivo Primero de este recurso, que aquí no se produce la relación o enlace que exige la Jurisprudencia, y el propio Código Civil en su art. 1253, puesto que la Sentencia apartándose de lo actuado en el procedimiento, crea más premisas subjetivas y extrae una conclusión de la misma naturaleza que las premisas inciertas, creando de la misma forma una grave indefensión a esta parte al verse no amparada y tutelada judicialmente; que "la reiterada infracción al precepto legal citado, art. 1253 del C.c., es reiterativa en la Sentencia ya que reiterada es la comisión de infracción, al llegar la Sentencia a crear nuevos hechos..."-sic-, y con lo cual, se viene a repetir ahí la denuncia del Motivo anterior, que por tanto es inconsistente por lo entonces razonado, y porque en absoluto la Sala "a Quo" utiliza el método deductivo para integrar su convicción.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 248-3º L.O.P.J., y art. 24 y 120-3º Constitución Española, puesto que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 248-3º, exige la fijación explícita de los hechos probados en las Sentencias judiciales; también el Motivo está condenado al fracaso, puesto que, es obvio y no necesita ninguna otra apoyatura legal, esa exigencia no rige dentro de la estructura precisa y completa de las Sentencias de lo Civil.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción del art. 1214 del C.c., puesto que la parte recurrida, tal y como hemos manifestado en la exposición del Motivo Primero de este recurso, no ha probado nada, y sin embargo, lo que el Tribunal de Instancia hace, es alterar indebidamente el "onus probandi"; el Motivo, hace premisa de la cuestión, puesto que, no sólo debe repetirse la respuesta al Motivo Primero, sino que, en caso alguno, el juicio decisorio de la Sala ha alterado la carga de la prueba que fija ese art. 1214.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia, de nuevo, el art. 359 L.E.C., y otra vez, se hace constar que, se infringe el art. 359, cuando existe incongruencia entre la fijación de los hechos definitivos que proclama la Sentencia impugnada y los hechos y probanzas que constan en las actuaciones; que la Sentencia niega evidencias probadas, tales como que la venta se ha reconocido en el escrito de contestación a la demanda, que la compradora es sobrina.... por lo que a través de premisas contrarias a las que hay probadas en el procedimiento, la conclusión que extrae ha de ser distinta a la realidad tanto procesal como material; también el Motivo incurre en las mismas deficiencias del Motivo anterior, ya que el Fallo, se acomoda en todo caso, al "petitum" planteado por la demanda, y así, es como se razona tanto en la primera Sentencia como en el F.J. 2º de la Sala Sentenciadora.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia la infracción del art. 1254 del C.c., puesto que se vulnera lo dispuesto en éste precepto sustantivo, y que por su verbo "existe", deja toda duda sobre la certeza del mismo, esto es, en cuanto a la realidad de la venta efectuada y que la Sala Sentenciadora determina que fue simulada; se responde por las razones que argumenta la Sala "a Quo" en su F.J. 2º, fundamentalmente, por la inexistencia del precio, y porque, "...a tenor de todos estos indicios hay que llegar a la conclusión de que estamos ante una venta absoluta simulada y, por tanto, no puede producir eficacia jurídica alguna, a tenor de los artículos 1274, 1275 y 1276 del C.c., al carecer totalmente de causa, entendida en su doble significado, es decir, como fin negocial y causa de la atribución patrimonial, debiendo declararse la nulidad de la compraventa, principal efecto de la simulación absoluta"; debe prevalecer la tesis de la Sentencia, en esencia, porque sigue la línea general de que sobre la existencia de los contratos y la apreciación de los vicios referentes al consentimiento, en principio, prevalece la decisión de la instancia, salvo que se impugne adecuadamente, así se decía en Sentencia de 18 de julio de 1996: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida...".

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia la infracción del art. 24 de la C.E., y de nuevo, se insiste en que el Tribunal de Instancia olvida que una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos -indicios- plenamente probados, pues no cabe, evidentemente, construir certezas sobre la base de simples probabilidades ó apreciaciones, y se vuelve otra vez, a razonar, discrepando sobre el contenido del apartado "B" y el Apartado "E" del mismo Considerando 2º, sin tener en cuenta el hecho 2º, cuarto del escrito de contestación, por lo cual, se ha producido la indefensión; igualmente, se denuncia al final, que ante la no motivación o falta de razonamiento en un punto esencial, como el análisis de la prueba en la Sentencia, que es una exigencia formal de las Sentencias en cuanto deben expresar las razones de hecho, se ha cometido la incongruencia omisiva, que, de nuevo se denuncia; basta con reproducir los argumentos anteriormente expuestos, sobre la inconsistencia del Motivo; y al punto se decía en Sentencia de 7 de marzo de 1992: "...Sí es cierto que el Art. 120.3 establece que las Sentencias serán siempre motivadas y ya en S. de 10 de abril de 1984 estableció esta Sala que por imperativo del Art. 372 L.E.C. y del 120.3 de la Constitución, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el Art. 248.3 de la L.O.P.J., que modifica la estructura del de la Ley Procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el Art. 24 de la C. E., bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos..."; lo que deriva en un final por completo de rechazo del presente recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Antonio, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en 16 de abril de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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