STS 1013/2002, 4 de Noviembre de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:7310
Número de Recurso928/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1013/2002
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almansa, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil "MARE NOSTRUM GESTION, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción López García; siendo parte recurrida D. Gabino y ABRAHAM GARCIA, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almansa, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 102/96, a instancia de Mare Nostrum Gestión, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Arraez Briganty, contra la Sociedad Mercantil "ABRAHAM GARCIA, SOCIEDAD ANONIMA", D. Cristobal , Dª Julieta y D. Gabino , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "condene al demandado a abonar a mi principal la suma de quince millones trescientas cincuenta y dos mil cuatrocientas ochenta pesetas, con los intereses y las costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Isidro Horcas Jiménez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "desestimando la demanda e imponiendo todas las costas a la actora o igualmente caso de entrar al fondo del litigio se dicte sentencia haciéndose eco de la falta de legitimación pasiva de D. Cristobal , Dª Julieta y D. Gabino , absolviéndoles y en cualquier caso desestimar íntegramente la demanda imponiendo las costas a la contraparte".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Almansa, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de MARE NOSTRUM GESTION, S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados ABRAHAM GARCIA, S.A.; D. Cristobal , Dª Julieta y D. Gabino de los pedimentos deducidos de contrario, imponiendo expresamente las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MARE NOSTRUM GESTION S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almansa-1 de fecha veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis. Debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA MISMA. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante por mandato de la Ley".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Concepción López García, en nombre y representación de la entidad mercantil MARE NOSTRUM GESTION, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985) se interpone el presente Recurso de Casación, por cuanto infringe abiertamente el artículo 120.3 de la Constitución Española de 1978. SEGUNDO.- Entendemos que cabe alegar como motivo suficiente para casar la sentencia recurrida que el artículo 1262 del Código Civil se h a infringido por tanto, y que la infracción en la aplicación de este precepto legal puede ser encuadrada dentro del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil entendemos que se ha infringido la correcta aplicación del artículo 1262 del Código Civil. CUARTO.- Que se entiende infringido el artículo 1282 del Código Civil por su indebida aplicación al caso que nos ocupa, lo cual se hace al amparo del artículo 1692 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 6 de mayo de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniéndose solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE OCTUBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por "Mare Nostrum Gestión, S.L." contra "Abraham García, S.A.", don Cristobal , doña Julieta y don Gabino , en reclamación de la cantidad de quince millones trescientas cincuenta y dos mil cuatrocientas ochenta pesetas, importe del precio de una partida de cebada que se dice vendida por la actora "a la demandada" (sic) y que resultó impagado; según la actora "en esta operación de compraventa intervino como mediadora doña Julieta , que era propietaria de la finca DIRECCION000 del término de Pozuelo, colindante con DIRECCION001 que era la finca propiedad de mi mandante de donde procedía la cebada cuyo pago se reclama"; "intervino también en la labor de mediación el hijo de doña Julieta , llamado don Gabino ", y "en ningún momento se dijo por los mediadores (Sra. Julieta y Sr. Gabino ) que la compradora fuera la Sociedad Mercantil "Abraham García, S.A.", mencionándose siempre al propio Sr. Cristobal como comprador de la cebada impagada".

Segundo

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial se formula el motivo primero del recurso por infracción del art. 120.3 de la Constitución Española, al adolecer la sentencia impugnada de falta de motivación, en el sentir de la recurrente.

El deber de motivación de las sentencias viene impuesto por el art. 120.3 de la Constitución Española, de forma expresa, o implícitamente en el art. 24 de esta Norma al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva e igualmente se recoge el requisito de la motivación de las sentencias en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dice la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2000 que la doctrina constitucional sobre la falta de motivación de la sentencia ha sido recogida por las sentencias de 3 de marzo de 1998 y 5 de mayo de 1998, cuya doctrina ha sido reiterada por otras muchas posteriores, en los siguientes términos: la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo lo desarrolla en estos términos: la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 de la Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, este de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad; la sentencia anterior 32/1996, de 27 de febrero, declara que la motivación de las resoluciones judiciales es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, pero este derecho o más bien principio no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo se refiere también la 153/1996, de 24 de octubre que matiza que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, en lo que reitera la doctrina mantenida por la anterior sentencia 28/1994, de 27 de enero. Asimismo la de 18 de noviembre de 1999 añade: la Constitución Española consagra en el art. 120.3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgado de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten.

Por otra parte, como señala la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2000, en aplicación de constante doctrina jurisprudencial, las sentencias civiles no necesitan una declaración especifica de hechos probados (a diferencia de las penales) pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos.

Atendida la anterior doctrina, el motivo ha de ser desestimado en cuanto la sentencia recurrida, que hace suyos expresamente los fundamentos jurídicos de la de primera instancia, manifiesta suficientemente los antecedentes de hecho y las razones jurídicas que conducen al fallo desestimatorio de la demanda, posibilitando un efectivo control del mismo como se pone de manifiesto en los siguientes motivos del recurso.

Tercero

En los motivos segundo y tercero se alega infracción del art. 1262 del Código Civil. En el fundamento jurídico quinto de la sentencia del Juzgado, expresamente asumido como los restantes por la Sala de apelación, se sienta que "del conjunto de la prueba practicada (sic), valorado conforme a las reglas de la sana critica, debe entenderse suficientemente acreditado en las actuaciones que la cebada cuyo pago se reclama en la demanda se entregó al Sr. Gabino (cuya representación en su propio nombre o en el de Mercadillo y Alebuche, S.A. -cuya existencia no consta- no queda acreditada), en concepto de señal y como parte del precio, según se desprende del documento núm. 2 del escrito de contestación a la demanda, para la compraventa de determinados enclaves de la DIRECCION000 ". Estos motivos segundo y tercero se dedican a combatir esta afirmación sobre la existencia de una compraventa sobre tales fincas, que la actora niega ya que frente a su propuesta de compra, la propietaria no prestó su consentimiento.

Es doctrina reiterada de esta Sala, por todas, sentencias de 5 de abril y 22 de diciembre de 1999, la que establece que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265- y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de prueba que pueda considerarse infringida.

En el caso, no se ha impugnado por el citado cauce procesal aquella declaración fáctica, no siendo norma valorativa de prueba el art. 1214 del Código Civil que se citan en el motivo segundo. En consecuencia, se desestiman ambos motivos.

Cuarto

En el motivo cuarto se denuncia infracción del art. 1282 del Código Civil. Con abundante cita de otras procedentes, dice la sentencia de 20 de enero de 2000 que la jurisprudencia es reiteradisima en orden a que la interpretación del contrato es facultad privativa del Tribunal de instancia, no susceptible de revisión en casación, salvo si resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho. En el presente caso no puede tacharse de ilógica, absurda o contraria a derecho la conclusión a que se llega en la instancia de que la entrega de la partida de cebada cuyo precio se reclama no obedece a una compraventa entre la actora y "Abraham García, S.A." o don Cristobal (es de notar la gran imprecisión de la demanda a la hora de señalar quien fue el comprador), atendido el tenor del documento número 2 de los aportados con la contestación a la demanda, emitido con fecha próxima a aquella entrega. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Mare Nostrum Gestión, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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