STS 817/2000, 8 de Septiembre de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:6391
Número de Recurso3025/1995
Procedimiento01
Número de Resolución817/2000
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de julio de 1995, en el rollo número 1022/94, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 238/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por el "AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE LA FRONTERA", representado por la Procuradora doña María D. G.A., siendo recurrida la entidad mercantil "EYDE IBÉRICA, S.A.", representada por el Procurador don José Carlos C.B., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Procurador don Francisco L. R.O., en nombre y representación de la entidad mercantil "EYDE IBÉRICA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, contra el "AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE LA FRONTERA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en la que se condene al Ilustre "AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE LA FRONTERA" (Córdoba), a satisfacer a mi principal la cantidad de pesetas veintitrés millones seiscientas setenta y cinco mil ochocientas cincuenta y cinco (23.675.855) de principal, los intereses legales que correspondan con la imposición, en todo caso, de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Puig Olivet, en su representación, en su contestación a la misma, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Que estime que concurren las excepciones de falta de competencia territorial por ser competente el Juzgado de Aguilar de la Frontera y no el Juzgado de Primera Instancia de los de Barcelona al no ser válido y eficaz la sumisión expresa contenida en la cláusula 10 del contrato de arrendamiento de servicios aportado de contrario, por los motivos expuestos anteriormente al alegar esta excepción, e igualmente que concurren la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa por parte de la actora; falta de legitimaci

ón pasiva; la excepción de contrato no cumplido y la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario; 2) En su caso, y en la alternativa, si entrare a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento: que procede absolver libremente a mi representado el Iltmo. Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera de las pretensiones de la entidad mercantil "EYDE IBÉRICA, S.A.", por ser nulo el contrato celebrado al concurrir falta de consentimiento del Órgano Colegiado Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, entendiendo igualmente que al existir falta de causa y objeto, carece de eficacia vinculante para las partes contratantes al carecer de los requisitos esenciales del contrato; y 3) condene en costas a la parte actora conforme manda y ordena el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 7 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se desestima la demanda interpuesta por "EYDE IBÉRICA, S.A." contra el Ilustrísimo "AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE LA FRONTERA"

(Córdoba), y se absuelve de ella a la demandada con imposición a la actora de las costas del juicio".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 27 de julio de 1995, cuyo fallo dice textualmente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "EYDE IBÉRICA, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona el 7 de julio de 1994, y con revocación total de la misma, debemos acogiendo la demanda presentada por "EYDE IBÉRICA, S.A." contra el Ilustre "AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE LA FRONTERA" condenar y condenamos al demandado citado, a que abone a la actora la suma de 23.675.855 pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda, más las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las de esta alzada".

TERCERO.- La Procuradora doña María D. G.A., en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE LA FRONTERA" interpuso, en fecha 15 de noviembre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1100,

último párrafo, 1124, 1544, 1281, 1285, 1286 y 1214 del Código Civil, así como por violación de la doctrina jurisprudencial que crea las excepciones de contratos no cumplidos "exceptio non adimpleti contractus" y la excepción de contrato no cumplido adecuadamente "exceptio non rite adimpleti contractus" y, suplicó a la Sala: Que en definitiva se dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, por los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Carlos C.B., en nombre y representación de "EYDE IBÉRICA, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 24 de julio de 1996, suplicando a la Sala: "Dicte, en su día, la oportuna sentencia declarando no haber lugar al recurso planteado de contrario, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 21 de julio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La compañía "EYDE IBERICA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, e interesó las peticiones detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en la efectividad y exigibilidad del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 28 de abril de 1989 entre la actora y el demandado, y que tenía por objeto la realización de trabajos de racionalización en el área administrativa, de estructura, costos, informática y gestión del Ayuntamiento citado.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1100, último párrafo, 1124, 1544, 1281, 1284, 1285, 1286, 1214, todos del Código Civil, de la doctrina jurisprudencial respecto a las excepciones "non adimpleti contractus" y "non rite adimpleti contractus", y de la relativa al reconocimiento de deuda, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada se apoya en el indicio de que los trabajos han sido realizados, pero ello no ha sido acreditado por la actora- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La mora del deudor no ha sido discutida, de manera que el artículo 1100 no ha sido utilizado en el debate.

El artículo 1124 tampoco ha sido aplicado, ya que por ninguna por ninguna las partes se intentó la resolución del contrato pactado.

El artículo 1544 es un precepto de carácter definitorio y, por esta nota, no puede servir de apoyo a un recurso de casación.

En contraposición con la tesis integrada en el motivo, la sentencia de instancia expresa que el contrato aportado con la demanda es de arrendamiento de servicios y no de obra, habida cuenta de que tenía por objeto la realización de trabajos de racionalización en el área administrativa, de estructura, costos, informática y gestión del Ayuntamiento demandado; además, no hay que olvidar que en los documentos de fechas 8 de mayo, 14 de junio, 28 de julio, 12 de setiembre, 22 de diciembre 1989 y 23 de enero de 1990, incorporados a los autos por el litigante pasivo, se habla de "horas contratadas", y, en el último, se lee expresamente por "honorarios de prestación de servicios técnicos de la empresa "EYDE IBERICA, S.A"; de manera que la recurrente pretende efectuar ahora un nuevo análisis hermenéutico que contradiga el realizado por la resolución recurrida, y al ser éste lógico y congruente, sin que esté en contra de las pautas legales establecidas para la interpretación de los contratos, es por lo que, con seguimiento de la reiterada posición de esta Sala, plasmada reiteradamente, ha de rechazarse la tesis de la recurrente, que convertiría la casación en una tercera instancia.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que este Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988 y 11 de diciembre de 1997, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En este supuesto no entraba en juego el precepto recién citado, debido a que mediante la aportación documental realizada por la actora, quedaban suficientemente acreditados la realidad y el cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes y la ampliación del número de horas contratado inicialmente, sin olvidar que en el certificado expedido por el Interventor accidental del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, con el visto bueno del Alcalde, se detalla que, de los antecede ntes obrantes en las dependencias a su cargo y libros de contabilidad al efecto, resulta que a la compañía "EYDE IBÉRICA, S.A." se le adeuda la cantidad de 23.675.855 pesetas, importe de honorarios profesionales y organización administrativa realizados en los ejercicios de 1989 y 1990, como tampoco el testimonio de don Andrés G.H.M., Concejal del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, quién manifestó que se encuentra en la entidad local demandada extensa documentación, acreditativa de los trabajos desempeñados por la actora y que la misma fue puesta a disposición de todos los concejales, sin que, por el contrario, hubiera sido aportada a los autos para que pudiese ser valorada judicialmente, tal como razona la sentencia traída a casación.

Los datos demostrativos indicados en el párrafo anterior destruyen las objeciones de la recurrente relativas a las excepciones de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), de contrato no cumplido adecuadamente ("exceptio non rite adimpleti contractus") y a la doctrina de reconocimiento de deuda.

Por último, las normas administrativas de la Ley de Haciendas Locales citadas en el motivo no son susceptibles de alegación en este recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado.

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