STS 886/2005, 21 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución886/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 20 de febrero de 1999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de esa ciudad, sobre incumplimiento contractual; cuyo recurso ha sido interpuesto por EGURKO, S. COOP. y ORTZA, S. COOP, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida CARRATALÁ. S.L., asimismo representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por CARRATALÁ, S.L., contra EGURKO, S. COOP.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "1º. Se declare el incumplimiento contractual de las obligaciones dimanantes del contrato de distribución en exclusiva por parte de las cooperativas demandadas EGURKO-ORTZA.- 2º. Se declare la resolución del contrato de distribución en exclusiva con mala fe, abuso de derecho y enriquecimiento injusto por parte de las cooperativas demandadas.- 3º. Que asimismo se declare la existencia de daños y perjuicios para mi mandante, tanto por el incumplimiento contractual de las cooperativas demandadas, como por la resolución unilateral, sin preaviso, con mala fe, abuso de derecho y enriquecimiento injusto. Y en su consecuencia, se condene a las cooperativas demandadas, al pago de una indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo al cuerpo de la presente demanda y al resultado de las pruebas que en su momento se practiquen.- 4º Que asimismo se condene a las cooperativas demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Deberán igualmente ser condenadas a las costas procesales por ser preceptivas dada su temeridad y mala fe, y a los intereses legales desde la fecha de la presente interpelación judicial".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que se desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimada la demanda formulada por la representación de CARRATALÁ, S.L. debo absolver y absuelvo a SOCIEDAD COOPERATIVA EGURKO y SOCIEDAD COOPERATIVA ORTZA de los pedimentos contenidos en la demanda; todo ello con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de CARRATALÁ, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 20 de febrero de 1999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la mercantil CARRATALÁ, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1997 recaída en los autos número 924/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, la que revocamos, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por CARRATALÁ, S.L. contra la SOCIEDAD COOPERATIVA EGURKO y la SOCIEDAD COOPERATIVA ORTZA: Declaramos que las demandadas han incumplido el contrato de distribución en exclusiva que les unía con la actora, el que se declara resuelto, condenando a las demandadas a que conjunta y solidariamente abonen a la demandante, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia consistente en una suma igual a la que por comisiones ha percibido la actora en el periodo comprendido desde el día 12 de julio de 1.995 hasta el día 12 de julio de 1996, conforme se detalla en el fundamento jurídico quinto de la presente. Esta cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de su determinación en fase de ejecución de sentencia.- Las costas de la primera instancia serán abonadas por la parte demandada y no se hace expresa condena al pago de las costas generadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de EGURKO, SOCIEDAD COOPERATIVA y ORTZA, S. COOP., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 20 de febrero de 1999, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 359 de la misma, por incongruencia debido a la alteración de la causa petendi.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.124 del Código civil, en relación con el artículo 279 del Código de Comercio y con el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1.992 y con la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa incongruencia de la sentencia recurrida por infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal.- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.137 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2005. Teniendo lugar el mismo por necesidades del servicio el día 7 de noviembre.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 359 de la misma, por incongruencia debido a la alteración de la causa petendi. Se fundamenta en que la sentencia de la Audiencia va analizando en su fundamento de derecho quinto los conceptos indemnizatorios alegados por la parte actora, y los va rechazando uno a uno para concluir que ha de indemnizarse por conceptos distintos, no mencionados por dicha parte.

La sentencia recurrida dice al efecto: "La actora, al fijar los parámetros que han de tomarse en consideración para concretar la indemnización alude a los gastos que ha tenido que hacer en publicidad bienes de inversión y personal laboral, así como el stock que tenía en sus almacenes para reparaciones, para exposición y venta, sin olvidar la aportación de clientela que la actora ha realizado a las cooperativas. Analizados todos estos extremos, la Sala estima que las inversiones que ha realizado la actora -bienes materiales, publicidad, personal- han redundado tanto en provecho de las demandadas como en el de ella misma, reportando, con las ventas ya efectuadas, beneficios para ambas mercantiles, por ello, todos los gastos que menciona no pueden repercutirse de forma directa en las demandas. También entendemos que admitiendo la existencia de stock, ello no es obstáculo para que la actora pueda venderlo aunque en condiciones más desfavorables. Ahora bien, no podemos ignorar que todas las inversiones efectuadas no han dado su total rendimiento, y que las expectativas comerciales de la demandante se han visto truncadas al tiempo que las de las demandadas se han visto favorecidas por la gestión comercial de la actora, aportando una cartera de clientes.

Confrontadas estas declaraciones con la demanda, la queja casacional es atendible en parte, pues en ningún momento pide la actora que se le indemnice por "expectativas comerciales truncadas", pero, sí por la aportación de una cartera de clientes de la que se van a beneficiar las demandadas.

Por todo ello el motivo se estima parcialmente.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.124 del Código civil, en relación con el artículo 279 del Código de Comercio y con el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1.992 y con la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias. Las recurrentes combaten en él la obligación de indemnizar a la actora que les impone la sentencia recurrida y las bases que fija para una concreción dineraria. Sostiene que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente que los contratos de distribución en exclusiva pueden ser resueltos unilateralmente si son de duración indefinida, y que sólo cabe indemnización cuando existiese pacto de preaviso y éste no se respeta, o cuando el concedente se aprovecha de la clientela aportada por el agente. Cita las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1990 y 27 de mayo de 1993 que contienen esa doctrina. A continuación se resalta que en el contrato de distribución en exclusiva con la actora no existía pacto de preaviso ni se declara en la sentencia el aprovechamiento de la clientela del agente. Como final, se dice que no se dan las condiciones previstas en el artículo 28 de la Ley del Régimen Jurídico del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992 para que el distribuidor en exclusiva tenga derecho a indemnización por la extinción del contrato, concertado tanto tiempo determinado o indefinido.

Para juzgar este motivo, hay que partir de que la sentencia recurrida, por lo que respecta a la causa de la obligación de indemnizar al actor por las demandadas, dice que la resolución unilateral del contrato sin causa justificada obliga a analizar si ha ocasionado daños a la actora y en qué cuantía, al amparo del artículo 1.124 del Código civil. Esta Sala no comparte tal ratio decidendi, pues la exclusiva se concedió a la actora sin ningún límite temporal, y su jurisprudencia, contenida en las sentencias que citan las recurrentes y en otras en que se reitera esa doctrina, admite la validez de la resolución unilateral por las razones que en ellas se especifican. Es incongruente entonces hablar de causas justificadas o injustificadas de resolución, que únicamente operan cuando las partes están obligadas durante un tiempo determinado. El desligarse del contrato antes de su finalización exige entonces una cumplida causa que lo justifique, pues pacta sunt servanda.

Además, la sentencia recurrida no hace la más mínima alusión a cuál es la causa injustificada, salvo que entienda por tal que la exclusiva se resuelva pese a no haberse demostrado ningún incumplimiento de sus obligaciones por el concesionario. Pero ya se ha dicho que, por su naturaleza, los contratos de exclusiva de duración indefinida pueden ser resueltos unilateralmente con plena validez y eficacia jurídica.

También se alega infracción del artículo 1.124 del Código civil en relación con el artículo 28 de la Ley Contrato de Agencia, pero no se explica en qué consiste tal relación, sólo da por supuesto que este último precepto se ha vulnerado porque no se han probado que concurran las circunstancias en él prevenidas para su aplicación. Sin embargo, no se tiene en cuenta que la sentencia recurrida no ha derivado la obligación de indemnizar de los concedentes de la exclusiva de la aplicación del susodicho artículo 28, sino del artículo 1124 del Código, es decir, del puro incumplimiento de una obligación recíproca.

Por todo ello el motivo se estima parcialmente.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa incongruencia de la sentencia recurrida por infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal. Se basa en que la sentencia recurrida declara la solidaridad de las dos demandadas, hoy recurrentes, en el pago de la obligación de indemnizar, cuando tal cosa (la condena solidaria) no se pidió en la súplica de la demanda.

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.137 del Código civil porque la sentencia recurrida condena solidariamente a las recurrentes cuando la relación entablada con la demandante no la determinaba. La Audiencia basa su condena en que aquéllas habían actuado en sus relaciones comerciales bajo una misma representación e impugnan esta ratio porque el hecho de tener las dos cooperativas un mismo representante, cuando fabrican y venden productos distintos, carece de fuerza suficiente para modificar el artículo 1137 del Código civil. La atenuación jurisprudencial del rigor del precepto para apreciar la solidaridad no es posible extenderla a un supuesto como el litigioso, por el hecho de tener las Cooperativas una representación comercial única.

El motivo tercero se desestima porque no hay incongruencia. Esta Sala declaró en su sentencia de 14 de febrero de 1998, confirmada por la de 15 de febrero de 2002, ante un caso similar: ..."la pluralidad utilizada en el petitum de la demanda, al pedir la condena de todos los codemandados es sinónima, en el uso o entendimiento forense, de que se pretende una condena solidaria de los mismos".

El motivo cuarto también se desestima porque las recurrentes han actuado conjuntamente a través de un solo representante al otorgar la distribución en exclusiva en un único contrato sin diferenciación de condiciones para una y otra, lo mismo que en el desarrollo de la relación jurídica, y han conjuntamente puesto fin a la misma. En suma, frente al actor han tenido una actuación indistinta. Es lógico que el actor accionase contra ellas de forma conjunta, como si constituyesen una individualidad.

Así las cosas, se considera procedente la aplicación de la doctrina de esta Sala de que no es preciso para entender que existió una solidaridad en el contrato que se utilice una expresión literal en tal sentido "sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que ha sido querido por los resultados aquel resultado económico, siguiendo las pautas de la bona fides, en base a la cual la jurisprudencia viene atenuando el rigor del último párrafo del artículo 1.137 del Código civil, bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de haberse obligado in solidum o resulte dicha solidaridad de la naturaleza de lo pactado (sentencias de 6 de marzo de 1.999 y 28 de diciembre de 2.000).

CUARTO

La estimación parcial de los motivos primero y segundo, obliga a esta Sala a resolver la cuestión litigiosa conforme a Derecho (artículo 1715.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.)

Resuelto unilateralmente un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, en principio el concesionario no tiene derecho a ninguna indemnización por el ejercicio correcto por el concedente de su facultad de resolución. Sin embargo, sí la tiene cuando la usa con mala fe o con abuso de derecho. La resolución sin respetar un plazo de preaviso es un ejercicio abusivo, en tanto impide al concesionario tomar las medidas oportunas para la liquidación de la relación jurídica que se extingue. En tal caso, la indemnización debida por el concedente en modo alguno puede abarcar el propio daño de resolución, pues el concesionario debió prever la precariedad de su situación jurídica por la indefinición del plazo de duración. El daño por falta de preaviso es el indemnizable, que es completamente distinto del daño de resolución (sentencia de 16 de diciembre de 2003).

Si el preaviso no se ha pactado, no por ello no ha de observarse ningún plazo, pues entra en la naturaleza de la propia relación jurídica por tiempo indeterminado que anticipadamente se ponga en conocimiento de la otra parte la finalización de la relación, y así se observa en el uso cotidiano de los negocios (artículo 1258 del Código civil). La concreción del plazo dependerá de las circunstancias concurrentes. Un criterio que puede ser aplicable es el que contiene el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia, en tanto que en él se contempla el mismo problema que se trata de resolver, sin que exista imposibilidad de acudir a esta vía de integración vía la naturaleza distinta del contrato de agencia y de distribución en exclusiva. Tanto el agente como el distribuidor en exclusiva son colaboradores del empresario (sentencia de 28 de enero de 2.002).

El establecimiento de una relación jurídica de naturaleza duradera, como es la de distribución en exclusiva, es susceptible de crear una clientela que potencialmente pueda ser aprovechada por el concedente que extingue aquella relación, lo que supone el enriquecerse a cuenta del esfuerzo ajeno, ya sin ninguna retribución. Es cierto que todo ello es meramente potencial, pues la clientela puede disminuir en mayor o menor medida según se actúe sobre ella para conservarla, pero lo que corrientemente enseña la realidad es que sigue adquiriendo los productos pese a que ha desaparecido el distribuidor exclusista. El ordenamiento jurídico no ha sido insensible a esta situación, y preceptúa en determinadas relaciones jurídicas una indemnización por clientela, calculada de forma variable, al extinguirse aquéllas. Así el artículo 34 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, respecto a la extinción del contrato de arrendamiento de finca en que se haya ejercido una actividad comercial abierta al público, y el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia. Puede extraerse de ello un principio favorable a la indemnización en aquellos supuestos en que se pueda producir el mismo resultado (creación de clientela) y no se encuentren regulados por la ley. La jurisprudencia de esta Sala ha venido concediendo de modo reiterado una indemnización al concesionario en base a una aplicación analógica del artículo 28 de la Ley 12/1992 (sentencias de 28 de enero de 1992 y 26 de junio de 2003, y las que en ella se citan). Por tanto, el concesionario tendrá derecho a una indemnización en función de la concurrencia de las circunstancias que señala el citado precepto.

El actor ha probado la clientela adquirida como distribuidor en exclusiva. Si ha mejorado o no la que tenían ya las cooperativas no le corresponde probarlo a él, sino a ellas, porque les es más fácil al dirigir su empresa con anterioridad a la actuación del exclusivista y poder compararla con el tiempo pasado. En cambio, para el exclusivista le es muy difícil o imposible probar estos datos, por ser totalmente ajeno a la empresa. Las demandadas nada han probado, fuera de las negociaciones genéricas sobre la cuestión.

Proyectando todas las consideraciones anteriores sobre el contrato litigioso, que ha durado unos tres años, debe concederse al concesionario una indemnización por clientela equivalente al importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante dicho período de tiempo, sin que proceda ninguna otra por la falta de preaviso de la resolución contractual, al no resultar del material probatorio daños específicos que por ello se han producido. La cantidad en que se concrete la indemnización se determinará en ejecución de sentencia, sin que pueda superar la que arroje la que se obtenga de las bases fijadas en la sentencia recurrida para evitar una reformatio in peius.

Se mantienen los pronunciamientos sobre costas de la sentencia recurrida. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso (artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por las sociedades Cooperativas EGURKO, S.C. y ORTZA, S.COOP. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la cual se revoca parcialmente en el único sentido de que la fijación de la indemnización a pagar solidariamente a la actora por las demandadas, se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y con la limitación en él señalada. Se mantienen los pronunciamientos sobre costas de la sentencia recurrida. Sin condena en las de este recurso a ninguna de las partes.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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