STS 1170/1997, 26 de Diciembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2599/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1170/1997
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 18 de julio de 1994 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cumplimiento de obligaciones contraídas en contrato privado seguidos con el número 58/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, recurso que fue interpuesto por Gustavo, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, siendo recurrida la entidad mercantil "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A.", representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la sociedad mercantil "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Gustavoen reclamación del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contrato privado firmado en fecha 1 de mayo de 1989, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia en la que: 1º) se declare la vigencia y validez del contrato suscrito entre las partes el 1 de mayo de 1989; 2º) se condene al demandado, don Gustavoa que reciba los veinte millones de pesetas, precio de la compraventa de las instalaciones industriales, previa entrega a esta representación de la correspondiente factura a nombre de la entidad de arrendamiento financiero que en su día se designe; y 3º) se condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández. en su representación la contestó mediante escrito de fecha 28 de mayo de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Con expresa imposición de costas a la actora se sirva dictar sentencia en su día, en la que se desestimen en todas sus partes cuanto se pide en la demanda, declarándose resuelto el contrato de fecha 1 de mayo de 1989, suscrito entre las partes litigantes, y por tanto, se absuelva de dicha demanda promovida por "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A." (HYMPSA) a mi representado don Gustavo" y, formuló a su vez demanda reconvencional en la que suplicó al Juzgado: "Que teniendo por formulada la petición de que se decrete judicialmente el aseguramiento especial de las cosas litigiosas, y habida cuenta de la amplitud de facultades que a tales efectos concede al Juzgado el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formando pieza separada, se sirva acordar, sin necesidad de oír previamente a la otra parte, que suspenda o cese en el funcionamiento de la planta hormigonera descrito en el expositivo tercero del contrato suscrito entre los litigantes de fecha 1 de mayo de 1989, o en su defecto que se nombre un administrador judicial para que controle el funcionamiento de dicha planta, así como los rendimientos que se obtengan y que queden estos a disposición del Juzgado a resultas de la sentencia que en su día se dicte, notificándose a "HIMPSA" la medida cautelar adoptada, y continuando la tramitación de la correspondiente pieza conforme a lo prevenido en la Ley"; evacuando el traslado conferido la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en la representación acreditada, contestó a la demanda reconvencional mediante escrito de fecha 5 de junio de 1991, en él que, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por formulada oposición a las medidas cautelares solicitadas de contrario, señale día y hora para la comparecencia y previos los trámites legales oportunos dictar Auto en el que declare no haber lugar a las medidas solicitadas".

El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A." contra don Gustavoy desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de don Gustavocontra "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A.", debo declarar y declaro: "1.- la validez y vigencia del contrato suscrito entre las partes el día 1 de mayo de 1989; 2.- la obligación de la actora de abonar la cantidad de 20.000.000 de pesetas al demandado como pago del precio de la venta de las instalaciones industriales recogidas en el expositivo tercero del contrato, previa entrega por el demandado de la correspondiente factura a nombre de la entidad de arrendamiento financiero que se designe por la actora; condenando a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones absolviendo a la actora de los pedimentos del suplico de la demanda reconvencional y todo ello con expresa condena en las costas causadas al demandado actor reconvencional don Gustavo.

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Gustavoy, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gustavo, representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid con fecha 5 de noviembre de 1992, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Gustavo, interpuso recurso de casación en fecha 7 de octubre de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución Española y 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 18 de junio de 1968, 26 de marzo de 1982, 5 de enero de 1966, 13 de mayo de 1983, 13 de enero de 1984 y 7 de mayo y 23 de diciembre de 1987; 3º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil así como de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 1954, 23 de diciembre de 1961 y 15 de octubre de 1993 y en igual sentido por infracción del principio de derecho "actore non probante reus est absolvendus"; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1124 en relación con los artículos 1256 y 1569.3, del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 1966 y 9 de octubre de 1971, así como por aplicación indebida del los artículos 1258 y 1281 del citado Texto Legal.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido para admisión, informó en el sentido de que los motivos primero y tercero del recurso carecen de fundamento, pues la conducta que como infractora se imputa al Presidente está amparada por el artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y , se pretende una nueva valoración de la prueba que rebasa los limites bajo los que está estructurada la casación, incumpliendo la exigencia del artículo 1707.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en su representación, lo impugnó.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En 1 de mayo de 1989, don Gustavoy el representante legal de la compañía "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A.", ("HYMPSA"), suscribieron un documento por el que el primero arrendaba, con opción de compra, a la segunda la finca descrita en el expositivo segundo del escrito, y convinieron, también, la compraventa de los elementos industriales reseñados en el expositivo tercero del mismo.

  2. - En la finca segregada, y definida en el expositivo segundo, estaba ubicada una planta para la fabricación de hormigón, sin funcionamiento en la fecha de la celebración del pacto.

  3. - El arrendamiento fue fijado por un plazo de cuatro años a contar desde la fecha antes indicada, y su precio se estableció a razón de sesenta pesetas por metro cuadrado, lo que alcanzaba la cantidad de TRESCIENTAS DIECINUEVE MIL DOSCIENTAS PESETAS (319.200 pesetas).

  4. - El arrendador se comprometió a facilitar a la sociedad arrendadora el acceso al inmueble arrendado a través de la finca matriz y, al respecto, constituyó una servidumbre de paso a favor del arrendatario suficiente para el tráfico de camiones hormigoneras y suministros de materias primas; asimismo, ofreció la concesión del enganche para la toma de energía eléctrica del centro de transformación situado en aquel predio.

  5. - El pago de los elementos industriales descritos en el expositivo tercero se llevaría a cabo dentro de los quince días siguientes a la obtención por "HYMPSA" de la licencia de apertura correspondiente a la planta para la fabricación de hormigón, otorgada con carácter definitivo por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares.

  6. - La compra de la instalación industrial podría llevarse a efecto a través de "leasing" por la sociedad de arrendamiento financiero que indique "HYPMSA", y su importe al contado sería percibido por don Gustavo.

  7. - "HYMPSA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Gustavoy, entre otras peticiones, reclamó la validez del contrato de 1 de mayo de 1989 y la condena al demandado a recibir la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 de pesetas) de la actora como pago del precio de la venta de las instalaciones industriales recogidas en el expositivo tercero del convenio, previa entrega por aquél de la correspondiente factura a nombre de la entidad de arrendamiento financiero a designar por la demandante, a lo que se opuso el litigante pasivo, que, además, reconvino y pidió la resolución del contrato suscrito entre los sujetos del pleito por no haberse verificado el pago del precio en el tiempo fijado en el contrato y la realización de obras no consentidas en el terreno, amén de una indemnización a determinar en fase de ejecución de sentencia.

  8. - El Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

  9. - Don Gustavoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo de los artículos 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por transgresión de los artículos 24.2 de la Constitución Española y 330 del primer ordenamiento citado, por cuanto que, según acusa, se ha producido indefensión a esta parte por no permitirse la exposición de determinados alegatos relativos al desarrollo del litigio al Letrado en el acto de la vista de la apelación-, se desestima porque el artículo 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza la conducta tachada de infractora del Presidente del Tribunal de instancia, cuya exteriorización es una facultad inherente al director del debate para atajar la improcedencia de que el abogado, en su informe, se separe de la cuestión o pierda el tiempo con divagaciones impertinentes o innecesarias.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 18 de junio de 1968 y 26 de marzo de 1982, debido a que, según denuncia, la prueba de presunciones ha sido utilizada incorrectamente por el Tribunal de instancia-, se desestima por las razones que se exponen seguidamente.

Adolece el motivo de confusionismo, pues la sentencia traída a casación no cita los preceptos expresados como infringidos y, aparte de lo reseñado en el encabezamiento, se incluyen nuevos artículos y resoluciones en el cuerpo, de manera que es difícil conocer, en verdad, el contenido de aquél, amén de que las decisiones judiciales citadas se oponen en parte a los razonamientos de la recurrente.

Además, la asistencia técnica de don Gustavoparte de la idea que de la sentencia impugnada ha basado su fallo en la prueba de presunciones, y no es así, puesto que la misma no ha sido determinante para estructurar dicha decisión, que proviene, amén de la interpretación del contrato, de la valoración de las de confesión, testifical y pericial.

El documento de 1 de mayo de 1989 contiene un contrato complejo, que integra tres convenios independientes: a) una opción de compra en favor de la actora respecto a la finca segregada; b) un arrendamiento en relación a dicha finca; y c) la compraventa de los elementos industriales de la planta de hormigonado; en verdad, esta relación jurídica nació con intención de permanencia solo condicionada a la posibilidad de puesta en funcionamiento de la planta de hormigonado, que constituía el objeto del pacto, de manera que, para esta finalidad, se formalizó el arrendamiento con opción a compra de una porción de terreno, que previamente debía segregar don Gustavode la finca matriz, en donde se encontraban diversas instalaciones, y además se adquirirían los elementos industriales, declarados sin funcionamiento; si se tiene en cuenta que es doctrina de esta Sala, sentada, aparte de otras, en sentencias de 5 de febrero de 1997 y 21 de octubre de 1997, que la calificación de los contratos constituye función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la decisión aquí recurrida, corresponde aceptar la conceptuación expresada.

Además, la valoración efectuada por la Audiencia sobre la pasividad y el silencio de don Gustavoante la construcción de la caseta, pese a que, con toda lógica, hubo de ser informado por el vigilante que aquél tenía en la zona de las obras, así como la circunstancia de que tal edificación era necesaria para la actividad que se pretendía llevar a cabo en la parcela segregada e, inclusive, según la pericia, para la obtención de las correspondientes licencias, merecen el calificativo de argumentos adecuados en orden a la finalidad del contrato.

Por lo explicado, el motivo perece.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 23 de diciembre de 1954, 23 de diciembre de 1961, 15 de octubre de 1993 y del principio "actore non probante reus est absolvendus", en base, según indica, a que la recurrida debió probar la inexistencia del incumplimiento que justifica la resolución del contrato, y no lo ha hecho, y, sin embargo, se ha demostrado su realidad por el arrendador-, se desestima porque la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 21 de Septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 27 de octubre y 15 de abril de 1997, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha valoración, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1256 del mismo Cuerpo legal, y por vulneración de los artículos 1569.3, 1258 y 1281, también de este ordenamiento, y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 7 de diciembre de 1966 y 9 de octubre de 1971, habida cuenta de que la recurrente ha expresado su voluntad de resolver el contrato de 1 de mayo de 1989 por haber quebrantado la arrendataria las condiciones estipuladas en el mismo-, se desestima porque, aparte de la deficiente técnica casacional utilizada en su formulación por la mezcla de preceptos diferentes y desconectados entre sí, que es suficiente para la repulsa del motivo, el mandato del artículo 1124 pende, cuando las partes discrepan, de la determinación judicial sobre si la resolución del contrato es o no ajustada a derecho y, en este caso, la Audiencia ha decidido que, por parte de la "HYMPSA", no existe incumplimiento justificativo de la reclamación de la recurrente.

Alegada la infracción del contrato por la recurrente, que, por integrar una cuestión de hecho, ha sido apreciado con soberanía por el Tribunal de instancia -el cual, tras su observación y análisis, al igual que el de las pruebas practicadas, ha declarado la inexistencia de causa suficiente para la resolución pretendida, al precisar que no cabe mencionar una verdadera vulneración contractual de la compañía "HYMPSA", cuya conducta en ninguna manera frustró el fin del contrato o reveló mala fe o deslealtad contractual, por lo que no es adecuado mantener la existencia de un quebrantamiento grave y reiterado de sus obligaciones que justifique el castigo resolutorio-, el nuevo examen de los actos de las partes, y su consiguiente valoración, está legalmente vedado en el estrecho marco del recurso de casación.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gustavocontra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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