STS 35/1998, 31 de Enero de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso68/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución35/1998
Fecha de Resolución31 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre nulidad de condiciones generales y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Ángely de la UNION DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA (UCE), representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez; siendo parte recurrida el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Ángely de la Unión de Consumidores de España (UCE), formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Madrid, sobre acción de condena en solicitud de nulidad de condiciones generales, contra la entidad mercantil el Banco Central, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: " Se declara la nulidad de las condiciones 1-I, 3-I-IV- VII, 4-IV, 5-III y 6-II del Banco Central S.A. que estableció en el contrato celebrado con D. Jose Ángel, y en consecuencia se tengan por ineficaces y no puestas al vulnerar el artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio. 2º) Que la declaración de nulidad de las condiciones dichas se publique a su costa el texto íntegro de la Sentencia que se dicte en el presente procedimiento en las páginas de economía de los siguientes periódicos: "ABC", "El País", "el Mundo", "Diario 16", "Ya", "El Independiente" y "Cinco Días" , en el número inmediatamente posterior a la fecha de firmeza de la Sentencia, y bajo el título "DECLARADAS NULAS POR RESOLUCION JUDICIAL DETERMINADAS CONDICIONES DEL CONTRATO BANCARIO DEL BANCO CENTRAL, S.A."; 3º) Se condene en costas al demandado, si se opusiera a las pretensiones contenidas en la presente demanda".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., quien contestó a la misma exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que desestime la demanda y con ella la totalidad de las pretensiones declarativas de nulidad sustentadas por el demandante, sin que tampoco haya lugar a la condena de hacer a la que se refiere en el apartado 2º de la súplica de la demanda. Con la desestimación total de la demanda se impongan las costas a los demandantes

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez en nombre y representación de D. Jose ÁngelY LA UNION DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA (UCE), contra la entidad mercantil BANCO CENTRAL,S.A., hoy BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Ángely de la Unión de Consumidores de España (UCE), interpuso recurso de casación "per Saltum" o directo contra el la sentencia dictada en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Comprendido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico. Consiste la infracción denunciada en la "interpretación errónea del artículo 1274 del Código Civil en relación con el artículo 1281-1º del mismo texto legal. SEGUNDO.- Comprendido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico. Consiste la infracción en la inaplicación de los artículos 22 y 24 de la Constitución en relación con el artículo 20-1º de la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el artículo 7-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Comprendido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos, por inaplicación, el artículo 51-1º de la Constitución en relación con el artículo y 10º de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. CUARTO.- Comprendido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos, los artículos 20-1º y 21 e) de la Ley 26/1984 de 19 de julio, por inaplicación de dichos preceptos".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 5 de diciembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictase sentencia desestimado el recurso presentado de adverso.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 14 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Don Jose Ángely la Unión de Consumidores de España (UCE), actuando ésta en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, formularon demanda de juicio declarativo de menor cuantía frente a Banco Central, S.A., hoy Banco Central Hispanoamericano, S.A., solicitándose la nulidad de determinadas cláusulas impuestas por el Banco demandado como contenido del contrato de apertura de cuenta corriente que el Sr. Jose Ángelconcertó con el Banco Central, S.A. el día 26 de agosto de 1991 en Madrid. En el ejemplar del contrato acompañado a la demanda figuran impresas las CONDICIONES GENERALES (así denominadas en su encabezamiento) a que el mismo estaba sujeto. En el suplico de la demanda se solicitaba que se declarase la nulidad de las condiciones 1-I, 3-I-IV-VII, 4-IV, 5- III y 6-II por vulnerar el artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio; que la declaración de nulidad se publicase a costa del demandado en las páginas de economía de los periódicos "ABC", "El País", "el Mundo", "Diario 16", "Ya", "El Independiente" y "Cinco Días" bajo el título "DECLARADAS NULAS POR RESOLUCION JUDICIAL DETERMINADAS CONDICIONES DEL CONTRATO BANCARIO DEL BANCO CENTRAL, S.A."; y la condena en costas al demandado. El Juzgado de Primera Instancia número CINCO de Madrid dictó sentencia desestimatoria de la demanda, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación directo.

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción consistente en la "interpretación errónea del artículo 1274 del Código Civil en relación con el artículo 1281-1º del mismo texto legal"; en primer lugar ha de señalarse la inexistencia de relación alguna entre los artículos del Código Civil que se invocan ya que el artículo 1281-1º contiene una regla interpretativa de los contratos, no de las normas legales cuya interpretación ha de realizarse de acuerdo con los criterios que establece el artículo 3.1 del citado Código. En segundo lugar, es doctrina reiterada de esta Sala la de que la existencia o inexistencia de la causa es una cuestión de hecho que compete en exclusiva al Juzgador de instancia; como tal cuestión de hecho, no puede ser materia de un recurso de casación directo como éste que se estudia, que se da cuando "la cuestión a resolver es estrictamente jurídica" (art. 1688.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, en todo caso, aún admitiendo que tal cuestión pudiera plantearse, lo sería denunciando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas rectoras de esa actividad judicial que se estimasen conculcadas, lo que aquí no se hace. En último lugar, el motivo se apoya en una particular e interesada, además de parcial, lectura de la sentencia recurrida; cuando ésta, en la frase transcrita en el motivo, se refiere a "la intención exclusiva de perjudicar u obtener una declaración sin que resulte un provecho alguno para la propia parte actora", es evidente que no se está refiriendo al contrato de cuenta corriente suscrito entre la entidad bancaria demandada y la persona física codemandante, sino a la intención perseguida con la iniciación del procedimiento por los actores, que es donde radica el abuso de derecho que la Juzgadora de instancia declara existir: en consecuencia, no hace referencia alguna de la causa contractual, ni ha sido infringido el art. 1274 invocado por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo alega infracción por inaplicación de los arts. 2 y 24 de la Constitución en relación con el art. 20.1º de la Ley 26/1984 de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el art. 7-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la argumentación del motivo se alega que "el art. 10 de la Ley 26/1984 en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción de nulidad y la ineficacia de dichas condiciones generales a la causación de un daño previo. Basta la infracción de los requisitos formales y de fondo que dicho precepto exige"; en la extensa motivación se viene a argumentar que, dada la función atribuida a las asociaciones de consumidores, la interposición de una acción judicial de esta clase no puede estimarse como un abuso de Derecho, so pena de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva.

En recurso de casación 3930/1992 interpuesto por quienes hoy son también recurrentes contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Madrid que desestimó demanda por ellos formulada contra Banco Atlántico S.A. con idéntico suplico que la inicial de estos autos, esta Sala dictó sentencia desestimatoria del recurso con fecha 20 de noviembre de 1996; en dicho recurso se planteaban idénticas cuestiones, con invocación como infringidos de los mismos preceptos legales, que en los motivos segundo, tercero y cuarto del que ahora se examina. En relación con idéntica impugnación a la que se contiene en este segundo motivo se dijo en la citada sentencia de 20 de noviembre de 1996 que "nuestro ordenamiento jurídico, hasta que no se adapte la Directiva 93/13, exige para que pueda hablarse de una condición general sujeta al art. 10.1 LEY 26/1984 que reúna los del apartado 2 del mismo precepto, y según la sentencia recurrida no se ha cumplido el requisito subjetivo. De ahí que la legitimación para interponer una acción declarativa de nulidad de condiciones generales la tenga la asociación de consumidores y usuarios cuando la condición general lo sea según el precitado art. 10.2 Ley 26/1984, y que, precisamente por aquel requisito subjetivo, esa legitimación habilite de hecho en la actualidad para obrar en sustitución de un concreto consumidor o usuario afectado, pues es cuando puede demostrar que éste no ha podido evitar la aplicación de la condición general para obtener el bien o servicio. En ningún precepto legal hasta ahora (por supuesto no en los que se citan como infringidos en el motivo) se excusa a las asociaciones de consumidores y usuarios de la acreditación de este requisito subjetivo, otorgándoles un legitimación total y absoluta para ejercitar puras acciones declarativas de nulidad de cláusulas hipoteticamente abusivas. No basta con ser legalmente una asociación de consumidores y usuarios". Y continúa diciendo esta sentencia en su tercer fundamento jurídico que "ciertamente que la Directiva 93/13 ha de servir de guía para la interpretación de los Derechos nacionales vigentes anteriores como posteriores para alcanzar el resultado a que se refiere cuando no se haya adaptado el derecho interno a la misma, pero sin que sea aplicable directamente en cuanto confiere derechos a los particulares respecto de otros. Así lo dice el Tribunal de Justicia C.E. en la sentencia de 14 de julio de 1994 (asunto Faccini Dori contra Recreb Srl, C-91/92). Es obvio que esa interpretación no permite abrogar los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el art. 10.2 Ley 26/1984, para en su lugar acoger el concepto amplisimo de cláusula contractual abusiva que se contiene en el punto 3 de la Directiva 93/13. En él basta que el consumidor "no haya podido influir sobre su contenido", a propósito de cláusulas redactadas previamente, lo que convierte en realidad a todo contrato de adhesión en particular receptor de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, como así viene a reconocerlo el apartado 2 del citado punto 3. En cambio, el art. 10.2 de nuestra ley 26/1984 requiere que la aplicación "no pueda evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate". No es suficiente, pues, que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula, se le exige que no haya podido eludir su aplicación, en otras palabras, no una actitud meramente pasiva. La LGDCU se muestra así más restrictiva, no basta que existan cláusulas prerredactadas unilateralmente, y cualquiera que sea la opinión que se tenga sobre acierto o desacierto del legislador, no hay duda de que esta Sala sólo se encuentra vinculada al precepto legal, y ha de aplicarlo en su integridad". Al igual que en el litigio resuelto por la sentencia de 20 de noviembre de 1996, en éste "la UCE, ni el Sr. Jose Ángel, ha probado, ni intentado siquiera, que éste intentó evitar la aplicación de las condiciones generales que reputa nulas, seguramente por su dificultad, pues no es desacertado calificar a una persona que apertura tres cuentas corrientes en prácticamente veinticuatro horas y en tres bancos distintos (como está probado que lo hizo el Sr. Jose Ángel, lo mismo que está probado que no tuvo ninguna necesidad, y que firmó los impresos correspondientes sin tomarse la más mínima molestia en leerlos o discutir su contenido, aunque fuese en un mínima parte), calificarla, decimos, como provocadora del pleito, cuyos intereses no merecen absolutamente ninguna protección en esa dirección. En estas circunstancias no se puede decir que las condiciones generales cuya declaración de nulidad se postula hayan sido impuestas al usuario".

Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

Cuarto

Amparado en el artículo 1692-4º de la Ley Procesal Civil se formula el motivo tercero del recurso por infracción, por inaplicación, del art. 51-1º de la Constitución en relación con el art. y 10º de la Ley 26/1984. Para el rechazo del motivo basta transcribir el cuarto fundamento de derecho de la repetida sentencia de 20 de noviembre de 1996 en que se desestima motivo de idéntico contenido; dice así: "Se sostiene en la fundamentación que el precepto constitucional obliga a una interpretación "pro consumitore", lo que no ha hecho el Juzgador de instancia, que en su razonamiento establece una especie de "probatio diabólica" que denomina "requisito subjetivo", pues resulta practicamente imposible acreditar por el consumidor que no ha podido sustraerse a las condiciones generales.- El motivo se desestima. No es admisible que se acuse a la sentencia recurrida de haber inventado una "probatio diabólica" bajo la denominación "requisito subjetivo". En primer lugar, tal requisito se contiene en el art. 10.2 de la Ley 26.1984. En segundo lugar, no se sabe que prueba diabólica se ha exigido a los actores cuando no han practicado absolutamente ninguna para demostrar el cumplimiento del precepto legal antes citado. No basta, según se ha expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, firmar sin tan siquiera leer el contenido del contrato, para tener un arma con la que iniciar un pleito. Otra cosa distinta es que la prueba en cuestión no deba exigirse con toda rigidez dada la naturaleza de la contratación en masa, pero esto no es lo mismo que dar por inexistente el requisito legal.

Quinto

Al igual que en el motivo cuarto del recurso resuelto por la sentencia de 20 de noviembre de 1996, en el cuarto de este recurso se denuncia infracción de los arts. 20 y 21 c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, por cuanto la UCE no ha sido sujeto de ninguna declaración de temeridad en la sentencia por lo que no ha perdido el beneficio de justicia gratuita. De ello deduce el motivo que no está obligada a reintegrar las costas del proceso a parte contraria, entendiendo que existe una colisión de normas (las citadas como infringidas de una parte, y de otra los arts. 47 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que debe resolverse por la preferencia de la legislación particular sobre la común.

Procede la desestimación del motivo de acuerdo con lo razonado en el quinto fundamento de derecho de la anterior sentencia de esta Sala según la cual "su fundamento legal es erróneo. Una simple lectura de los arts. 20 y 21 c) Ley 26/1984 debió llevar a los recurrentes a la inmediata conclusión de que el tema que abordan es el de los beneficios que se conceden a las asociaciones de consumidores y usuarios, entre ellos el de la justicia gratuita, pero no el de eximirles de cualquier condena en costas que pudiera ocasionar sus actuaciones. La UCE posee ese beneficio de justicia gratuita, pero no está por ello exenta de la aplicación del art. 523 LEC, ni del régimen general de los arts. 47 y 48 LEC, vigentes al momento de iniciarse el litigio".

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso comporta la de éste en su totalidad con la preceptiva condena de los recurrentes al pago de las costas del recurso, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ángely la Unión de Consumidores de España contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid de Fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del recurso. Y líbrese la certificación correspondiente, con devolución de los autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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