STS 1212/1997, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1971/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1212/1997
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DIRECCION000. y DON Juan Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de junio de 1.993 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jesús Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Málaga, conoció el juicio de menor cuantía número 168/90, seguido a instancia de D. Jesús Carlos, contra DIRECCION000. y contra Don Juan Manuel, sobre otorgamiento de escritura pública.

Por el Procurador Sr. Bermudez Sepúlveda, en nombre y representación de D. Jesús Carlosse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia estimando íntegramente esta demanda por la que se condene a la parte demandada al cumplimiento del contrato privado de compraventa, fecha 29 de mayo de 1.989 y, en consecuencia a otorgar al actor escritura pública de compraventa de las dos fincas relacionadas en el expositivo primero de esta demanda, con cuanto les sea accesorio, en el plazo que al efecto el Juzgado le señale y condenándole al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. Marques Merelo en representación procesal de los demandados, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se declare la nulidad íntegra del contrato de fecha 29 de mayo de 1.989, suscrito entre Don Jesús Carlosy Don Juan Manueléste último como Administrador único de DIRECCION000., así como se declare asimismo la nulidad del contrato de préstamo subyacente entre ambos, todo ello con expresa declaración de costas al reconvenido".

Con fecha 16 de diciembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda promovida por el procurador Sr. Bermúdez Sepúlveda, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra DIRECCION000. Y Juan Manuel, administrador único de la misma, debo condenar y condeno a éstos a otorgar escritura pública de compraventa de los dos locales objeto de esta litis, en el plazo que en ejecución de sentencia se le señale. Debiendo desestimar la reconvención promovida por el Procurador Sr. Marques Melero en nombre y representación de DIRECCION000. y Juan Manuel, contra Jesús Carlos, el cual es absuelto d los pedimentos en su contra deducidos; con imposición de todas las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 14 de junio de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso planteado por el Procurador D. Fernando Marques Merelo en nombre de DIRECCION000., contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1.992 por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000. y D. Juan Manuel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 1.261-1º y y 1.276 del código Civil, así como infracción por su no aplicación del artículo 1º de la Ley de 23 de julio de 1.908 (Ley Azcarate)".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando el motivo de casación y declarando no haber lugar a casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 14 de junio de 1.993".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, ha habido inaplicación o aplicación indebida de los artículos 1.261-1 y 3 y 1.276, ambos, del Código Civil.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

A pesar de la nueva tendencia doctrinal derivada del derecho norteamericano, que ya tiene cierta prestancia en nuestra área jurídica y que determina la no necesidad de existencia de causa para que un contrato pueda producir todos los efectos propios de su validez intrínseca, no se puede soslayar el mandato establecido en el artículo 1.261 del Código Civil, que exige, para la plena vigencia de un contrato, que además de consentimiento, exista un objeto cierto y una causa.

Ahora bien, para la concurrencia del requisito causal es que ésta sea real, o sea que no surja la figura del contrato absolutamente simulado -cuando se oculta bajo la apariencia de un contrato normal otro propósito contractual- o la del contrato relativamente simulado -expresión de una causa falsa cuando está fundado en otra causa verdadera y, además, lícita-.

La parte recurrente en su tesis casacional trata de fijar que el contrato celebrado con la parte recurrida y plasmado en un documento privado de fecha 29 de mayo de 1.989, aunque en el mismo se figuraba un contrato de compraventa, tenía otra causa distinta como era la de un contrato préstamo, y que por lo tanto aquél sirve de cobertura a éste. Incluso, reconoce que aunque en principio dicho contrato de préstamo, puede ser catalogado como valido, con arreglo a la teoría antedicha del negocio jurídico simulado, sin embargo está afectado de nulidad absoluta por ser un simple y neto préstamo usurario.

Pero para el éxito de su pretensión, dicha parte recurrente efectúa una nueva valoración probatoria, que contradice absolutamente lo explicitado en el "factum" de la sentencia recurrida, en el que después de un análisis correcto de los datos derivados de la prueba testifical y de lo adecuado del precio de la transmisión, se determina que existe una causa verdadera en una transmisión de un bien inmueble y que tiene como contraprestación el pago de un precio normal.

A todo lo anterior hay que añadir con base a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se puede denominar como pacífica y constante, la cual proclama que la determinación de la existencia o falsedad de una causa contractual es una cuestión de hecho que compete al Tribunal "a quo", previo examen de las pruebas practicadas, y que su labor, en este sentido, ha de ser respetada mientras no se acredite que su apreciación es equivocada. (S.S. de 25 de mayo de 1.965, 24 de septiembre de 1.986, 4 de mayo de 1.987, 20 de noviembre de 1.992, 4 de marzo de 1.993 y 4 de febrero de 1.994, entre otras).

Y como el Tribunal de instancia ha efectuado una apreciación correcta de la prueba y de ésta se infiere la real y concreta existencia de un contrato de compraventa, con una causa acorde a esa intención contractual, es por lo que se debe volver a proclamar el fracaso de la pretensión casacional de la parte recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de procedimientos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuely la firma "DIRECCION000." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 14 de junio de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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