STS 1247/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2001:10229
Número de Recurso2595/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1247/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Mataró sobre nulidad de contrato, validez de cláusula y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto, de una parte por D. Hugo , DÑA. Araceli , D. Sergio , DÑA. María , D. Juan Francisco , DÑA. Ángeles , D. Enrique , DÑA. Luz , D. Oscar , DÑA. Andrea , D. Luis Alberto , DÑA. Magdalena , D. Bruno , DÑA. Ariadna , D. Julián , DÑA. Marisol , D. Carlos María Y DÑA. Yolanda , representados por la Procuradora Dña. Angustias del Barrio León, y de otra por DÑA. Soledad , representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Mª del Carmen Fontanet, en representación de D. Hugo y Dña. Araceli , D. Sergio y Dña. María , D. Juan Francisco y Dña. Ángeles , D. Enrique y Dña. Luz , D. Oscar y Dña. Andrea , Don Luis Alberto y Dña. Magdalena , Don Bruno y Dña. Ariadna , Don Julián y Dña. Marisol y Don Carlos María y Doña Yolanda formuló demanda contra Doña Soledad , en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia, declarando: 1) validez y perfección de todos los contratos privados de compraventa otorgados entre mis representados y la demandada; 2) nulidad de la cláusula de sobre precio, y la obligación de la vendedora-demandada de ajustarse al precio fijado en la Cédula de Calificación Definitiva de las Viviendas, por ser éstas V. de Protección Oficial; 3) obligación de la vendedora, de percibir, el resto deprecio consignado por los compradores e ingresado en el BBV, teniendo ya por perfeccionado el contrato de compraventa; 4) obligación de la demandada, de otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa de los pisos de autos, bajo apercibimiento de hacerlo el Juzgado a sus expensas, caso de no verificarlo dicha demandada voluntariamente 5) que se condene en costas a la demandada por su temeridad y mala fe manifiesta y 6) que se proceda pro el Juzgado, a inscribirse en el Registro de la Propiedad nº 1 de Mataró, el derecho de propiedad de mis representados, una vez sea firme la sentencia, y todo ello a consecuencia de la estimación de la presente demanda". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. Mestres Coll, en representación de la Sra. Soledad , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando que en su día dictara sentencia en la que se desestimara la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora y se recibiera el procedimiento a prueba. Asimismo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando lo que sigue: "... se dicte sentencia en la que declarando la validez y perfección de todos los contratos privados de compraventa otorgados por esta parte y por los ahora demandados reconvencionales, se condene a estos a satisfacer a mi representada además del capital pendiente de pago, de conformidad con los términos de la contestación de la demanda principal los intereses devengados y no satisfechos y una vez hechos efectivos los importes que se cuantificarán en la fase probatoria de este procedimiento, se procederá a otorgar por esta parte las correspondientes escritura públicas, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados reconvencionales".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables y terminó suplicando que en su día se dictase sentencia, con desestimación total de la demanda reconvencional, condenando en costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Febrero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dña. Carmen Domenech Fontanet, en nombre y representación de D. Hugo y Dña. Araceli , D. Sergio y Dña. María , D. Juan Francisco y Dña. Ángeles , D. Enrique y Dña. Luz , D. Oscar y Dña. Andrea , Don Luis Alberto y Dña. Magdalena , Don Bruno y Dña. Ariadna , Don Julián y Dña. Marisol y Don Carlos María y Doña Yolanda formuló demanda contra Doña Soledad , debo declarar y declaro: I. La validez de los contratos privados de compraventa suscritos por los actores y la demandada.- II. La nulidad de la cláusula relativa al precio de venta, quedando éste fijado de conformidad con lo fijado en la cédula de calificación definitiva de las viviendas en 2.090.506.- ptas. para los pisos designados con letra H, y de 2.264.495.- ptas., para los que tienen la letra G.- III. Obligación de la vendedora de percibir el resto del precio pendiente de abono y IV. Obligación de la demandada de otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa de los pisos de autos, bajo apercibimiento de hacerlo el juzgado a sus expensas, todo ello sin hacer declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Dña. Soledad , y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 25 de junio de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Estimamos en parte el recuso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Soledad , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en fecha 28 de febrero de 1995, y con estimación parcial del mismo estimamos en parte tanto la demanda principal como la acumulada, declarando la validez de todos los contratos privados de compraventa, incluso en lo relativo a la cláusula relativa al precio. Condenamos a los compradores a pagar a la vendedora los intereses al 11% desde el 10-5-1989 y declaramos que una vez satisfecho el resto del precio y los intereses, deberán otorgarse las correspondientes escrituras públicas sin hacer declaración especial respecto de las costas de ambas instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la Procuradora Dña. Angustias del Barrio León, en la representación que ostenta, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del art. 1692.3º por quebrantamiento de forma por infracción del art. 359 de la LEC. El contenido del fallo dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona infringe, según criterio de esta parte, el art. 359 de la LEC, ocasionando grave indefensión a la parte actora. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º por error en la aplicación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La sentencia recurrida de la audiencia Prvoncial de Barcelona infringe el indicado precepto al establecer en su fallo que "condenamos a los compradores a pagar a la vendedora los intereses al 11% desde el 10-5-1989." Tercero.- Al amparo del art. 1692.4º por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.5º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones de fondo, resultando infringido el art. 921.4 de la LEC.

Así mismo y por el procurador D. Román Velasco Fernández, en represtnación de Dña. Soledad , presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Se formula al amparo de lo establecido en el motivo 4º del art. 1692 de la LEC, relativo a la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas que se consideran infringidas son las de los arts. 1225, 1228, 1256 y 1258 y los de los arts. 1281, 1282 y 1283 todos ellos del Código civil.

  1. - En fecha 20 de mayo de 1997, esta Sala dictó Auto por el que declaraba inadmitidos los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Angustias del Barrio León, y admitía los restantes, así como el interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández.

  2. - Conferido traslado para impugnación, por las respectivas representaciones, se presentaron los escritos correspondientes, impugnando los recursos formulados de contrario con expresa condena en costas a la contraria.

  3. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia CATORCE DE DICIEMBRE de 2001, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitidos a trámite sólo el primero y el cuarto de los motivos integradores del recurso que interpone la representación de los demandantes -inadmitidos que les fueron el segundo y el tercero-, el primero de aquéllos, formulado al amparo del art. 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia haberse infringido el art. 359 de la misma Ley en cuanto los recurrentes argumentan que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, ante las peticiones de demanda y reconvención, al conceder pretensiones no planteadas ni debatidas en el procedimiento y al efecto señalan que "nadie solicitó la vigencia del precio establecido en los contratos privados firmados por los compradores".

No puede entenderse que la Sala de instancia haya incurrido en la incongruencia que se plantea así pues aunque pudo haber limitado los términos de su sentencia a la expresa desestimación del punto concreto -el segundo pedimento de demanda es el de que se declare la "nulidad de la cláusula de sobreprecio" con las consecuencias a ello inherentes- al haberlo hecho en los términos con que lo hizo, después de haber declarado la validez de aquellos contratos en litigio, dispuso que así había de ser "incluso en lo relativo a la cláusula relativa al precio", y con eso no se ha excedido sobre lo pretendido pues se limitó a desestimar aquella pretensión de declaración de nulidad desde la contraria declaración de su validez reiterando lo ya dispuesto para el contrato del que forma parte y que, por lo mismo, conllevaba dicha desestimación de segunda petición y, aunque innecesaria en atención al planteamiento, hecha como se hizo no se ha dejado de resolver dentro de los límites del litigio, no se ha incidido en incongruencia, y el motivo de recurso ha de ser desestimado en ese concreto planteamiento que contiene.

SEGUNDO

El cuarto de los motivos del mismo recurso, formulado al amparo del art. 1.692.5º (sic) sin referencia a cuerpo legal, denuncia haberse infringido el art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Sólo en esta Ley de enjuiciar que por último señala puede ser situado aquel precepto que ampara al motivo de recurso y habrá de serlo, por inexistencia del número que dentro del precepto se señala y por el contenido con que se desenvuelve el motivo, identificándolo en el nº 4º de dicho art. 1.692.

Hacen referencia los recurrentes a que en la sentencia recurrida falta la fijación de una cantidad líquida a la que aplicar el porcentaje de intereses que puedan resultar de la aplicación del art. 921 de la precitada Ley, pero en el señalamiento de esa falta prescinden de señalar también que en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia la Sala de instancia dejó determinada, a través de la realización de la simple operación de resta que indica, la cantidad adeudada en cada caso con la suficiencia, en la determinación por ese medio, para producir aquel efecto al ser conocidos los elementos de la operación - sentencias de 5 de marzo de 1.992 y 24 de mayo de 1.994- para concluir, después de una ponderada valoración de los comportamientos de los interesados, fijando en la parte dispositiva las fechas en el débito con referencia a los diversos conceptos que ya ha establecido al final del fundamento jurídico quinto, de forma que, planteado como se dice, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Recurre también en casación la parte demandada estructurando su recurso en un único motivo por el que, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia haberse infringido los arts. 1.225, 1.228, 1.256, 1.258, 1.281, 1.282 y 1.283 del Código civil para concluir solicitando nueva sentencia en los términos que concreta el suplico de su escrito de recurso.

El motivo se limita a rechazar la valoración interpretativa y probatoria que, en su sentencia, hace la Sala de instancia de los contratos en litigio sin más, para ello, que discrepar sin atribuir desviación en tales valoraciones que, ponderadamente, se han obtenido teniendo muy presente cuanto dispone el art. 1.258 del Código civil en relación con aquellos otros que se nos invocan, y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, cada recurrente ha de asumir el pago de las costas originadas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto de una parte por D. Hugo , DÑA. Araceli , D. Sergio , DÑA. María , D. Juan Francisco , DÑA. Ángeles , D. Enrique , DÑA. Luz , D. Oscar , DÑA. Andrea , D. Luis Alberto , DÑA. Magdalena , D. Bruno , DÑA. Ariadna , D. Julián , DÑA. Marisol , D. Carlos María Y DÑA. Yolanda , representados por la Procuradora Dña. Angustias del Barrio León, y de otra por DÑA. Soledad , representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 25 de junio de 1996. Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con evolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Vázquez Sandes. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR