STS 49/1998, 3 de Febrero de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3161/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución49/1998
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 27 de septiembre de 1994, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato seguidos con el número 555/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, recursos que fueron interpuestos por las entidades mercantiles "OFITEC ALMERÍA, S.A. DE CONSTRUCCIONES" ("OFITESA") y "DIRECCION000"), representadas respectivamente por las Procuradoras doña Marta Anaya Rubio y doña María Rodríguez Puyol, siendo recurrida doña Esperanza, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Dolores Fuentes Mullor, en nombre y representación de doña Esperanza, interpuso en fecha 16 de julio de 1991 demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato contra las entidades mercantiles "DIRECCION000") y "OFITEC ALMERÍA, S.A. DE CONSTRUCCIONES" ("OFITESA"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero: A) elevar a escritura pública el contrato de fecha 24 de mayo de 1990, sobre compraventa y opción de compra, otorgado entre don Luis Enrique, en nombre y representación de "DIRECCION000") y don Cosme, en nombre y representación de doña Esperanza; B) que por parte de "DIRECCION000.", se le concedió a la parte actora una opción de compra de cincuenta y cinco apartamentos situados en el edificio denominado "PLAYA000", sito en la parcela número NUM000de la URBANIZACIÓN000y que más minuciosamente se especifican en el hecho séptimo de la demanda; C) que antes del plazo concedido para ejercitar la opción (22/8/91), la parte actora optó por la compra de los cincuenta y cinco apartamentos que se especifican en el apartado primero y segundo de la parte expositiva, en relación con la cláusula séptima, y los cuales más minuciosamente se especifican y concretan en los hechos de la presente demanda; D) que se declare que los cincuenta y cinco apartamentos, objeto de la opción son propiedad de "DIRECCION000.", por haberlos adquirido a la entidad mercantil "OFITEC ALMERÍA, S.A., DE CONSTRUCCIONES", con C.I.F. número A-04003109, estando inscritos a nombre de esta última entidad, en el Registro de la Propiedad número 3 de Almería. Segundo: que se condene a los demandados: A) a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones que se concretan en el apartado primero de este suplico; B) que se condene a los demandados a otorgar escrituras públicas de compraventa a favor de la parte actora o persona o personas que designe, por precio cada uno de dichos apartamentos de 1.600.000 pesetas que serán pagadas simultáneamente al otorgarse dichas escrituras públicas; C) que caso de haber dispuesto las entidades demandadas de todos o parte de los apartamentos adquiridos por la actora, se le condene a ambas partes, solidariamente a pagar la cantidad de un millón de pesetas por cada uno de tales apartamentos de que hayan dispuesto, todo ello como daños y perjuicios irrogados a la actora; D) que se condene en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Soler Turmo, en nombre y representación de "DIRECCION000.", la contestó mediante escrito de fecha 3 de octubre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones de la actora imponiéndole expresamente las costas del presente procedimiento", formulando a su vez demanda reconvencional, en la que suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que apreciando la existencia de incumplimiento grave y culpable de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones como optante y, el respeto a las justas expectativas de esta parte, declare ser conforme a derecho la resolución previa del contrato de promesa de venta u opción de fecha 24 de mayo de 1990, con expresa imposición de costas a la actora"; el Procurador don José Terriza Bordiu, en nombre y representación de "OFITEC DE ALMERÍA, S.A., DE CONSTRUCCIONES", mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1992, formuló, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación pasiva y contestó a la demanda, suplicando al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia, por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda por admisión de la excepción planteada, y para el caso de que no se acogiera esta pretensión, se dicte sentencia por la que desestimando integramente la demanda en cuanto a mi patrocinada, se absuelva a la misma de las postulaciones de la actora, haciendo expresa declaración de imposición de las costas procesales a la parte actora en uno y otro supuesto".

La Procuradora doña María Dolores Fuentes Mullor, en nombre y representación de doña Esperanza, contestó a la reconvención mediante escrito de fecha 4 de junio de 1992, en el que terminó suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia estimando la demanda presentada por esta parte y a su vez desestimando la reconvención aducida de adverso, así como lo demás que proceda, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda instada por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor en nombre y representación de doña Esperanzafrente a DIRECCION000) representada por el Procurador Sr. Soler Turmo y Ofitec Almería, S.A., representada por el Procurador Sr. Terriza Bordiu, y desestimando la reconvención interpuesta por el demandado DIRECCION000contra el actor por lo que se le absuelve de las peticiones por aquel aducidas, en la reconvención articulada, debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: que se eleva a escritura pública el contrato de fecha 24 mayo de 1990, sobre compraventa y opción de compra otorgado entre don Luis Enrique, en nombre y representación de DIRECCION000., y don Cosme, en nombre y representación de doña Esperanza. SEGUNDO: que por parte de DIRECCION000) se le concedió a la parte actora, una opción de compra de cincuenta y cinco apartamentos, situados en el edificio denominado "PLAYA000", sito en la parcela número NUM000de la URBANIZACIÓN000, y que más minuciosamente se especifican en el hecho séptimo de la demanda, opción ejercitada en su totalidad antes del plazo señalado para ello, siendo los citados apartamentos objeto de la opción, propiedad de DIRECCION000) por haberlos adquirido a la entidad mercantil Ofitec Almería, S.A. de Construcciones, con C.I.F. número A-04003109, estando inscritos a nombre de esta última entidad, en el Registro de la Propiedad número 3 de Almería. TERCERO: que debo de condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, debiendo los demandados otorgar las escrituras públicas de compraventa a favor de la parte actora, o persona o personas que designe, por precio cada uno de dichos apartamentos de 1.600.000 pesetas, que serán pagadas simultáneamente al otorgarse dichas escrituras públicas, y en caso de haber dispuesto, las entidades demandadas, de todos o parte de los apartamentos adquiridos por la actora, se condena a ambas partes, solidariamente, a pagar la cantidad de un millón de pesetas por cada uno de tales apartamentos de que hayan dispuesto, todo ello como daños y perjuicios irrogados a la actora. CUARTO: y todo ello imponiendo a los demandados el pago solidario de las costas ocasionadas por la demanda, a excepción de las de la reconvención que deberá abonarlas la demandada DIRECCION000".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores don José Terriza Bordiu, en representación de "OFITEC, S.A.", y don José Soler Turmo, en representación de "DIRECCION000") y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1993 por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 4 de Almería en los autos sobre menor cuantía (cumplimiento de contrato) de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Marta Anaya Rubio, en nombre y representación de la entidad mercantil "OFITEC ALMERÍA, S.A. DE CONSTRUCCIONES", interpuso, en fecha 16 de diciembre de 1994, recurso de casación por los siguientes motivos: 1º, 2º y 3º al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los dos primeros por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable reseñada en el escrito, el tercero por inaplicación del artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española así como de la jurisprudencia aplicable; 4º, 5º y 6º al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1257 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta, por violación del artículo 1101 del Código Civil y, por infracción del artículo 1137 del Código Civil, respectivamente; asimismo la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000"), interpuso, en fecha 17 de diciembre de 1994, recurso de casación por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; 2º) por transgresión del artículo 1281.1 del Código Civil y de la jurisprudencia reseñada en el escrito.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Esperanza, los impugnó; la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000"), impugnó el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "OFITEC ALMERÍA, S.A. DE CONSTRUCCIONES".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Esperanzademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "DIRECCION000") y "OFITEC ALMERÍA, S.A. DE CONSTRUCCIONES" ("OFITESA"), y, entre otras peticiones, interesó: 1º, la declaración de elevación a escritura pública del contrato de 24 de mayo de 1990, sobre compraventa y opción de compra, otorgado por don Luis Enrique, en nombre y representación de "DIRECCION000" y don Cosme, en nombre y representación de la actora; 2º, la de que por la demandada señalada en primer lugar se concedió a la actora una opción de compra de cincuenta y cinco apartamentos ubicados en el edificio denominado "PLAYA000", sito en la parcela número NUM000de la "URBANIZACIÓN000"; 3º, la de que, antes de terminar el plazo concedido para ejercitar la opción, la demandante hizo uso de la misma; 4º, la de que los apartamentos objeto de la opción son propiedad de "DIRECCION000" por haberlos adquirido a la otra demandada; 5º, la condena a los litigantes pasivos a otorgar escrituras públicas de compraventa a favor de doña Esperanza, o a quién ésta designe por precio de UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL PESETAS (1.600.000 pesetas) cada uno, que serán pagadas simultáneamente a la plasmación de dichos documentos, y, en caso de haber dispuesto las entidades demandadas de todos o parte de los mismos, se las condene solidariamente a abonar la cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 de pesetas) por cada uno de los transmitidos.

Los sujetos pasivos se opusieron a la demanda, y "DIRECCION000" dedujo reconvención y, con alegación de la existencia de incumplimiento grave por la actora en sus obligaciones como optante, interesó la declaración de ser conforme a derecho la resolución previa del contrato de 24 de mayo de 1990.

El Juzgado acogió la demanda y desestimó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Las entidades "OFITESA" y "DIRECCION000" han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se expresan a continuación, iniciando su examen por los relativos al promovido por "OFITESA".

SEGUNDO

El motivo primero del recurso deducido por "OFITESA" -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de aplicación del artículo 359 de dicho ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia de instancia declara propietaria a "DIRECCION000" de la totalidad de los apartamentos objeto del contrato de opción de compra y, sin embargo, condena a esta recurrente a otorgar escritura pública de compraventa y a cobrar un precio por ello, así como a indemnizar solidariamente a la actora para el caso de haber dispuesto de aquellos-, se desestima porque la decisión de instancia, ante la alegación de que seis apartamentos son de la entidad últimamente citada al no haber sido vendidos a "DIRECCION000" o a doña Esperanza, con la particularidad además de que, en el momento de la presentación de la demanda, el titular registral de los cincuenta y cinco apartamentos relativos a la opción y de los veinticinco objeto de la compraventa era "OFITESA", tras valorar la prueba obrante en las actuaciones, llega a la determinación de que corresponde a la otra recurrente el dominio de los apartamentos y considera necesario la condena a ambas demandadas a otorgar las escrituras públicas; con evidencia, el pronunciamiento no es contradictorio, sino compatible y preciso para garantizar la efectividad de las transmisiones realizadas, dada la singular posición registral de dicha litigante; por ello, su presencia en el otorgamiento de las escrituras, que fue suplicada en el escrito inicial, es necesaria para regularizar la situación de los apartamentos en el Registro de la Propiedad.

Tampoco, desde la óptica del artículo 359 de la Ley Rituaria, existen méritos para acoger el motivo con mención al pronunciamiento indemnizatorio, ya que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar algo no pretendido y, en este caso, aparece adecuación entre los planteamientos de las partes y el fallo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de aplicación del artículo 359 de este Cuerpo legal, toda vez que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia peca de incongruencia omisiva y, sin fundamento justificante del fallo contra "OFITESA", la condena a cumplir solidariamente con "DIRECCION000" el contrato de 24 de enero de 1990 y, si esto no fuera posible, a indemnizar del mismo modo a la actora de los incumplimientos de "DIRECCION000", sin que la recurrente sea parte en el referido contrato y sin que se declare la existencia de incumplimiento alguno por parte de "OFITESA"-, se desestima porque la demandada incide en el mismo planteamiento del motivo primero y no tiene en cuenta de que la condena deriva de sus ya indicadas alegaciones en la contestación de la demanda respecto a la propiedad de varios apartamentos y a la titularidad registral ya referida, por lo que para el decaimiento del motivo vale lo argumentado en el precedente fundamento de derecho, lo cual, para evitar repeticiones, se da aquí por reproducido.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 372.3 del mismo ordenamiento, habida cuenta de que, según indica, la sentencia de primera instancia, confirmada integramente por la de apelación, adolece de falta absoluta de motivación-, se desestima porque "OFITESA", en su escrito de contestación a la demanda, ha planteado una excepción de falta de legitimación pasiva, aparte de que, como se vuelve a repetir, afirmaba ser dueña de seis apartamentos objeto de litigio, negaba su venta a ""DIRECCION000" y se oponía a la opción de compra de los cincuenta y cinco apartamentos ejercitada por la demandante por falta de prueba documental de que ésta fuera propietaria de los mismos; pues bien, la sentencia de primera instancia, asumida por la de apelación, además de explicar el rechazo de la excepción planteada, ha resuelto los otros extremos planteados.

QUINTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 1257 del Código Civil, debido a que, según acusa, la sentencia impugnada basa la procedencia de la condena a "OFITESA" en la consideración de que el contrato de acción de compra, suscrito entre doña Esperanzay "DIRECCION000" surte efectos contra una parte no interviniente en dicho pacto; otro, por vulneración del artículo 1101 del Código Civil, habida cuenta de que, según denuncia, la sentencia impugnada impone a "OFITESA" una responsabilidad derivada del incumplimiento contractual de "DIRECCION000" frente a la actora, no imputable a la misma, que no fue parte en el contrato, ni, en otro orden, aparece en los razonamientos de la resolución como transgresora del convenio; y el restante, por infracción del artículo 1137 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida establece una indemnización con carácter solidario a cargo de ambas recurrentes-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman porque como "OFITESA" tiene la calidad de tercero ajeno a dicho pacto de compraventa y opción de compra, no le pueden perjudicar las derivaciones del convenio en el sentido indemnizatorio acordado por la decisión de instancia.

La sentencia de la Audiencia argumenta que la evidencia de las relaciones contractuales con la entidad demandada, quién había vendido los apartamentos objeto de la opción ejercitada por el actor y el hecho acreditado de que algunos figuran a su nombre en la inscripción registral, avalan su necesaria presencia en la litis en orden a garantizar la efectividad de las transmisiones y el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero este razonamiento, que es válido respecto de la condena a "OFITESA" a participar en el otorgamiento de las escrituras públicas a los efectos de la regularización registral de los apartamentos, no tiene sentido en orden a la imposición a esta recurrente de una indemnización por la transmisión de los apartamentos.

La decisión de apelación, sin argumentación alguna respecto al pedimento para el caso de haberse dispuesto de todos o parte de los apartamentos adquiridos por la actora, ha condenado por daños y perjuicios a las entidades demandadas solidariamente a pagar la cantidad de un millón de pesetas por cada uno de los enajenados, y se limita a ratificar la condena de la de primera instancia; evidentemente, la sentencia impugnada ha infringido el artículo 1101, al imponer a "OFITESA", que, como se ha precisado, no ha sido parte en el contrato de compraventa y opción, una responsabilidad derivada del incumplimiento del mismo.

SEXTO

Los dos motivos del recurso deducido por "DIRECCION000", ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil, a causa de que, según acusa, de que la sentencia de instancia centra sus razonamientos en el ejercicio del derecho de opción dentro de plazo y no tiene en cuenta el anterior incumplimiento de la recurrida manifestado por actos previos de disposición; y otro, por infracción del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil, debido a que, según denuncia, sin proceder a ningún tipo de depósito previo a favor de "DIRECCION000", la optante dispuso de apartamentos distintos de los comprendidos en la compraventa y, una vez confirmada la enajenación, procedió a comunicar a aquella su deseo de optar por los que eran objeto de la promesa de venta-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la resolución impugnada declara que no se aporta demostración alguna convincente sobre el supuesto incumplimiento de las obligaciones inherentes a la actora, y la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la valoración de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 30 de diciembre de 1997, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha valoración, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

SÉPTIMO

La estimación de dos motivos del recurso promovido por "OFITESA", comprendidos en el artículo 1692.4 de la Ley Rituaria, provoca que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.1.3º del citado ordenamiento; a este respecto, debe confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería en fecha de 15 de julio de 1993, excepto la parte del pronunciamiento quinto relativa a la condena solidaria a ambos demandados a pagar la cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 pesetas) por cada uno de apartamentos de que hayan dispuesto, de cuya condena se absuelve a "OFITESA"; no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por esta recurrente en primera instancia y apelación (artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, en cuanto a las de este recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas; asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso deducido por "DIRECCION000" produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido, aparte de las derivadas de los artículos 523 y 710 del repetido Cuerpo legal sobre los gastos procesales de primera y segunda instancia

.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "OFITEC ALMERIA, S.A. DE CONSTRUCCIONES" ("0FITESA"), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería en fecha de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería en fecha de 15 de julio de 1993, excepto la parte del pronunciamiento quinto que se refiere a la condena solidaria a ambos demandados a pagar la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 pesetas) por cada uno de los apartamentos de que hayan dispuesto, de cuya condena absolvemos a "OFITEC ALMERÍA, S.A. DE CONSTRUCCIONES", sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por esta recurrente en primera instancia y apelación y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas, con devolución asimismo del depósito constituido.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "DIRECCION000") contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería en fecha de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a esta recurrente a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas causadas en este recurso, además de a las ocasionadas a la actora en primera instancia y apelación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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