STS 1201/1997, 29 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso425/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1201/1997
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 449/88, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de dicha Capital, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suarez Migoyo, -sustituido más tarde por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo-; siendo parte recurrida DON Juan Antoniorepresentado por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Bayo Herranz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jose Ramón, contra don Juan Antonio, sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa respecto a la vivienda a que se refiere el documento de 15 de septiembre de 1984, condenando al demandado a poner a disposición de su mandante la vivienda en el plazo de 30 días, libre de cargas y totalmente desalojada, en el estado que tenía cuando le fue entregada y a que indemnice a su mandante en la cantidad de 40.000 pesetas mensuales desde el 15 de septiembre de 1984, hasta la fecha en que se produzca el efectivo desalojo compensándose la suma resultante en la cuantía coincidente con 1.840.000 pesetas que el demandado ha abonado al demandante, más los intereses legales, si procediesen, y las costas que se originen a las que deberá ser expresamente condenado.

Admitida a trámite la demanda, se dió traslado de la misma al demandado para que en el término de veinte días compareciera y la contestara, personándose éste, fuera del plazo que le fue concedido por lo que se le tuvo por personado y parte y, por decaído su derecho a contestar la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Luis Suarez Migoyo en nombre y representación de don Jose Ramóncontra don Juan Antoniorepresentado por el Procurador don Pedro Pérez Medina, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000núm. NUM000, NUM001. de esta Capital, formalizado en documento privado de fecha 15-9-84, entre las partes ahora litigantes, condenando al demandado a poner a disposición del demandante la vivienda antedicha en el plazo de 30 días, libre de cargas y totalmente desalojada, en el estado que tenía cuando le fue entregada y a que indemnice al actor en la cantidad de 40.000 ptas. mensuales desde el 15-9-84 hasta la fecha en que se produzca el efectivo desalojo compensándose la suma resultante en la cuantía coincidente con 1.840.000 ptas. que el demandado ha abonado al demandante. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas en este juicio"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal de la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación del demandado don Juan Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid con fecha 6 de septiembre de 1991, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la citada resolución y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, debemos conceder y concedemos a dicho demandado el plazo de 30 días a contar de la notificación de esta sentencia, para que haga efectiva al actor-apelado don Jose Ramónlegalmente representado por el Procurador don Luis Suarez Migoyo, la cantidad correspondiente al importe de todas las letras de cambio no satisfechas que se libraron para pago total del precio según contrato privado de compraventa de 15-9-84, con relación al piso litigioso, acordando al propio tiempo, que en el caso de que dicho demandado-apelante no cumpliese la anterior obligación en los términos y plazo que se establecen con carácter inexcusable y perentorio, se tendrá por resuelto el contrato de compraventa inmobiliaria de que se trata, condenando al mismo al inmediato desalojo del piso objeto del contrato y a la pérdida de las cantidades que hasta el momento tuviera pagadas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luis Suarez Migoyo (luego sustituido por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo), en nombre y representación de DON Jose Ramón, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Entiende esta parte que el fallo infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el art. 1504 del C.c., y aplica al propio tiempo, indebidamente, el párrafo 3º del art. 1124 del C.c. y el art. 1154 de dicho cuerpo legal, infringiéndose asimismo la Jurisprudencia interpretativa de supuestos como el que nos ocupa, en especial la contenida en las Sentencias de esta Sala de 31 de diciembre de 1993, y las que en ella se citan..."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de DON Juan Antonio, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, en Sentencia de 23 de noviembre de 1993, revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, de 6 de septiembre de 1991, en la que, habida cuenta que la pretensión de la parte actora, postula la resolución del contrato de compraventa respecto a la vivienda a que se refiere el documento de 15 de septiembre de 1984, por impago de las cantidades aplazadas de las cambiales desde febrero de 1986 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1504 del C.c., procedía estimar la demanda y declarar resuelto el contrato, con las consecuencias inherentes en su fallo; en citada decisión de la Audiencia, con un razonamiento bien singular (por no decir insólito), se estima en parte el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y se dicta la resolución cuya parte resolutiva ha quedado transcrita, y todo ello, por cuanto se razona básicamente, tras, en el F. J. 1º, describir el documento privado de 15 de septiembre de 1984, en todo su tenor, en el F.J. 2º, que "con fecha 13 de mayo de 1987, el actor practica requerimiento notarial en el que tras manifestarse que el demandado no ha abonado la cantidad aplazada, haciendo uso de la facultad de los arts. 1124 y 1504 C.c. se interesa la comunicación al demandado de la decisión del actor de resolver el contrato", en el F.J. 3º, es donde aparece, en relación con el F.J. 4º, la particularidad de la "ratio decidendi", puesto que se aduce que, "deben tenerse en consideración determinados aspectos del asunto, tales, como el 'laconismo' del contrato privado, puesto que no se inserta cláusula o estipulación alguna sobre la posibilidad de resolver el contrato, o en otros términos, el pacto comisorio o condición resolutoria del art. 1504 C.c. sin perjuicio de la operatibilidad del art. 1124 de mencionado C.c., y que, en consecuencia, según el F.J. 4º "...no cabe ignorar que el demandado abonó periódicamente al actor las cantidades que inicialmente se había comprometido a satisfacer, hasta que se planteó la problemática sobre la titularidad del piso en cuestión, a los efectos otorgamiento de la documentación atañente al mismo, lo que determina que pueda entrar en juego la posibilidad que el apartado tercero del artículo 1124 del C.c. confiere al Tribunal de conceder o señalar plazo, cuando se estime que las obligaciones nacidas del contrato han quedado en parte o irregularmente cumplimentadas por los intervinientes en la convención, resultado de cita obligada en este punto la Sentencia del T.S. de 19 de mayo de 1958 (cuya doctrina se ha reiterado posteriormente), -sic- Sentencia en la que con ocasión de tratarse sobre un supuesto resolutorio de compraventa inmobiliaria con pago aplazado, se vino a aceptar la solución de considerar que el contrato litigioso quedaría resuelto si el comprador no satisfacía en el plazo que al efecto se le concediese la totalidad del precio pactado, estimándose compatible lo dispuesto en el artículo 1504, 1124 y 1154 del C.c., que interpretados en su conjunto, facultan al Tribunal para moderar las graves consecuencias resolutorias y penalizadoras no concertadas que se persiguen, ello en aras de una interpretación equitativa de las normas jurídicas en relación con el acontecer social (art. 3º del C.c.)"; tras cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por la parte actora, con base, entre otros, en su PRIMER Y ÚNICO MOTIVO, cuyo contenido se examina en el Fundamento Jurídico siguiente.

SEGUNDO

En el citado MOTIVO, "al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se alega, la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Entiende esta parte que el fallo infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 1504 del C.c., y aplica, al propio tiempo, indebidamente, el párrafo 3º del artículo 1124 del C.c., y el art. 1154 de dicho cuerpo legal, infringiéndose asimismo la Jurisprudencia interpretativa de supuestos como el que nos ocupa, en especial la contenida en las Sentencias de esta Sala de 31 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan", igualmente se hace constar: "Resulta, pues, evidente que se ha producido la infracción que esta parte ha denunciado, por cuanto habiendo quedado acreditado que el comprador incumplió con su obligación de pagar la mayor parte del precio acordado por la compra del inmueble, y habiéndose practicado requerimiento notarial en el que el transmitente notificó de forma fehaciente su voluntad resolutoria el art. 1504 del C.c. impide taxativamente al Juez conceder nuevo plazo"; el Motivo, sin más, debe aceptarse en su integridad, porque, las razones que esgrime la Sala para desestimar la demanda son absolutamente deficientes; por un lado, en cuanto a la referencia del "laconismo" del contrato privado, ya que porque no mencione la existencia del pacto comisorio en nada obsta, a su operatividad legal, pues es claro, que, el art. 1504 C.c., no impone que para que funcione su sanción, sea preciso que taxativamente se recoja en el contrato de compraventa correspondiente, sino que es suficiente se de su supuesto de hecho, esto es, que se trate de una compraventa de bienes inmuebles con precio aplazado, para que despliegue toda su eficacia, su sanción resolutoria cualquiera que sea la inexpresividad del contrato, pues hasta el inciso 2º de su párrafo 1º, anula la posibilidad pactada en contrario de una resolución automática; en segundo lugar, en cuanto a la referencia a que no se menciona dicho art. 1504 y por ello se aplique el 1124, tampoco es de recibo, al ser, por lo demás (y a mayor abundamiento) inconsistentes las razones para explicar el por qué, por parte del demandado no se abonó el resto del precio no satisfecho, y que, en el sentir de la Audiencia, justifica que pueda entrar en juego la facultad, según el apartado 3º del art. 1124 del C.c., de que el Tribunal conceda o señale plazo cuando se estime que las obligaciones nacidas del contrato han quedado en parte o irregularmente complimentada; y es que, resplandece la confusión de la Audiencia al no distinguir perfectamente la coherencia entre el art. 1124 y 1504 del C.c., por cuanto, como es sabido, el art. 1124 juega como sanción resolutoria, en su caso, para cualquier incumplimiento contractual, si bien, ha de ceder cuando se trata del supuesto específico del contrato de venta de bienes inmuebles con precio aplazado, -como es el del litigio- en cuyo caso, funciona en plenitud dicho art. 1504, entre otras muchas, se especifica en Sentencia de 29-4-1994: "...las siguientes consolidadas doctrinas jurisprudenciales, compatibiliza -sic- el contenido de los arts. 1504 y 1124, ambos del C.c., entendiendo que el primero es una especialidad del segundo referida a los bienes inmuebles, de tal manera que frente a la regla que con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el segundo, es de aplicación de modo específico y concreto el primero, cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles; lo que supone que para tener éxito la acción resolutoria regulada en el art. 1504, hayan de concurrir los requisitos que para el ejercicio del 1124 considera indispensable la doctrina de esta Sala, y entre ellos, como principal, el de que quien insta la resolución haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían (SS. 17-6-69, 5-5-83, 7-2-84, 17-9 y 22-10-85 etc.)..."; y todo ello se explica, pues, esta sanción obedece a su "ratio legis", inspirada en una mayor tutela a los compradores de inmuebles a plazos, ya que, sin su existencia, se encontrarían con la desventaja de que sería operativo el art. 1124, y entonces, a seguido del mínimo incumplimiento, podría la contraparte instar la resolución con las demás consecuencias derivadas, lo que como, se sabe, no es posible, por cuanto el 1504, precisa y permite que se pueda pagar, después de incumplido el plazo o tiempo fijado, en tanto en cuanto no se requiera al comprador fehacientemente de pago, siendo esta segunda eventualidad, la que, en cierto modo, individualiza el tratamiento de la contienda que se debata en su caso, pues, se repite, si por un lado resulta de este art. 1504, una tutela mayor para los intereses del comprador, por cuanto que, si no existiese esta posibilidad de pago tardío antes del requerimiento, cabría la eventualidad, de que al amparo exclusivo del art. 1124, el vendedor, sin más pudiera resolver el contrato, por otro lado, deviene en mayor severidad para los intereses de ese comprador, pues, el Tribunal no está autorizado, como ha hecho indebidamente la Sala, para conceder nuevo plazo de pago, lo cual, le veda por completo, este precepto 1504, ya que, obvio es, una vez practicado el requerimiento en debida forma cumpliendo los requisitos de este precepto, no cabe la posibilidad de que por los tribunales, se concediera nuevo plazo, y al no haberlo entendido así la Sala, procede revocar la decisión y con la aceptación del motivo y del recurso, se estima la demanda y, actuando la Sala en los términos del art. 1715.1º-3 L.E.C., se confirma en todos sus aspectos la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de don Jose Ramón, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en 23 de noviembre de 1993, que revocamos, confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de los de dicha Capital, en 6 de septiembre de 1991. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • ATS, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...no puede ahora hacer resurgir tal cuestión en el recurso extraordinario ( SSTS 30 de octubre de 1997 , 26 de noviembre de 1997 , 29 de diciembre de 1997 y 19 de abril de 1999 ), sin que en definitiva exista indefensión para la parte porque, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitu......
  • SAP Granada 295/2018, 27 de Julio de 2018
    • España
    • 27 Julio 2018
    ...civil con carácter general, sin distinguir si la finca ha cambiado o no de propietario". En el mismo sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 29 de diciembre de 1997, según la cual "el mencionado artículo 1.257 del Código Civil establece, en principio la norma de la eficacia relativa de l......
  • STS 457/2011, 27 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Junio 2011
    ...de compraventa de inmuebles con precio aplazado. A tenor de la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11 de junio de 1991 , 29 de diciembre de 1997, RC n.º 425/1994 ; 26 de septiembre de 2000, RC n.º 3909/1996 ; 31 de mayo de 2002, RC n.º 3949/1996 ; 10 de julio de 2002, RC n.º 877/1997 ; 2 d......
  • SAP Granada 147/2022, 23 de Mayo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
    • 23 Mayo 2022
    ...5 de julio de 2021 ROJ 2706/2021 ). Así mismo: (..)"A tenor de la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11 de junio de 1991, 29 de diciembre de 1997, RC n.º 425/1994 ; 26 de septiembre de 2000, RC n.º 3909/1996 ; 31 de mayo de 2002, RC n.º 3949/1996 ; 10 de julio de 2002, RC n.º 877/1997 ; 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR