STS 68/1998, 4 de Febrero de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso122/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución68/1998
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logrono de fecha 15 de diciembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esa ciudad, sobre nulidad de contrato y cumplimiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Augusto, representado por del Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida Dª. Carmeny D. Francisco, representados asimismo por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo menor cuantía, instados por D. Augusto, contra Dª. Carmeny D. Francisco.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare vigente el Contrato Privado de diez de abril de mil novecientos noventa y dos firmado por D. Augustocomo comprador y Dª. Carmeny D. Franciscocomo vendedores, declarando la nulidad parcial de la Estipulación segunda del mismo y fijando el precio en lo que se señale pericialmente para los bienes muebles más lo que determinen las normas urbanísticas sobre V.P.O. en cuanto a la vivienda y en base a todo ello se condene a Dª. Carmeny D. Franciscoa: a) estar y pasar por las anteriores declaraciones.- b) A que indemnicen a esta parte a razón de cinco mil pesetas diarias desde el 20 de agosto de 1.992, hasta que de forma efectiva se entregue la vivienda objeto del contrato.- c) A que entreguen a esta parte la vivienda piso NUM000del inmueble nº NUM001de la c/ DIRECCION000de Logroño.- d) A otorgar Escritura Pública de compraventa en los términos que se fijen en la sentencia.- e) A que abonen las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda planteada por considerar resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 10 de abril de 1.992, subsidiariamente, considerarlo nulo de pleno derecho y finalmente con carácter subsidiario, de considerarlo válido, declararlo resuelto condenando a indemnizar a la parte vendedora a devolver las cantidades entregadas más un 30% de dicha cantidad en concepto de daños y perjuicios, condenando en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Purón, en nombre y representación de D. Augusto, contra Dª. Carmeny D. Francisco, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Carmeny D. Franciscoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1.993, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en el juicio de menor cuantía núm, 320/92, del que traer causa el presente Rollo de la Sala núm. 237/93, la que debemos confirmar y confirmamos en todos sus puntos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de D. Augusto, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Se fundamenta al amparo del art. 1.692 LEC por aplicación indebida del art. 6.3 del C.c. en relación con los arts. 1.256 y 1.261 del mismo Código y arts. 28, 29, 35 y 36 del R.D. 2960/76, Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción o inaplicación de la jurisprudencia y más concretamente la doctrina de la Sala Primer a SS. de 3 de septiembre de 1992.- Tercero: Al amparo del art. 1.302, 1.256 y 1.281 C.c.- Cuarto: Formulado al amparo del art. 1.692.1º LEC, existe un defecto de jurisdicción en relación con la infracción los arts. 359 de la LEC y 1.303 del C.c. (art. 1.692.4º).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se articula por aplicación indebida del art. 6º.3 C.c. en relación con los arts. 1.256 y 1.261 C.c. y arts. 28, 29, 35 y 36 del R.D. 2960/76, Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial. En el motivo segundo se cita como infringida la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 3 de septiembre y 14 de octubre de 1.992 y 4 de junio de 1.993. En el motivo sexto se acusa infracción del art. 13 del Texto Refundido anteriormente reseñado y del art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 20/84. En el motivo séptimo se alega infracción del art. , 1, 3 y 4 del Código civil.

Se examinan conjuntamente todos estos motivos porque con diversas argumentaciones tratan de mantener una misma tesis, que es la de la nulidad de cláusula relativa al precio pactado y su sustitución por la cantidad que fijan para las viviendas de protección oficial las disposiciones legales, y, en cuanto al mobiliario incluido en la operación, la que pericialmente se determine. Como compradores de una vivienda de aquellas características con determinado mobiliario, desconocedores a la perfección del contrato que adquirían una vivienda de protección oficial, la tesis en cuestión es la que mantuvieron en su demanda contra los vendedores hoy recurridos.

La sentencia que se recurre declara que los apelantes, hoy recurrentes ante esta Sala, conocían el dato de que la vivienda era de protección oficial al contratar, porque pudieron averiguarlo en el Registro de la Propiedad y de la prueba testifical así se obtiene. Frente a ello, el motivo sexto opone la presunción de buena fe a la luz del art. 8 de la Ley 80/82, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el art. 13 del R.D. 2960/76, que establece la obligación de los vendedores de incluir las cláusulas propias para este tipo de viviendas, "entre las que lógicamente -dicen- y por naturaleza se encuentran su cualidad de protegidas y el precio máximo de venta". Se agrega, además, que no se puede establecer con carácter general la obligación de los compradores de informarse en el Registro de la Propiedad, porque se estaría afectando a la presunción de buena fe, y coartando el sistema general de protección de estas viviendas y sancionando un enriquecimiento injusto de los primeros compradores y posteriormente vendedores.

Se examinan conjuntamente estos motivos por referirse al mismo tema controvertido: efectos jurídicos de la cláusula contractual en una compraventa de vivienda de protección oficial en la que se fija un precio superior al establecido legalmente. En el motivo primero se dice que el contrato no es nulo desde el punto de vista civil, sino sólo sujeto a las sanciones administrativas procedentes. En el motivo segundo se resalta que la tesis del recurso es la de las sentencias anteriormente citadas.

Es dificilmente comprensible la finalidad que lleva a formular estos dos motivos porque en su demanda los recurrentes solicitaron precisamente una rectificación del precio pactado al legal, lo que conlleva necesaria e invevitablemente a estimar que consideraban nula la cláusula contractual relativa al precio porque de otra manera carecerían de apoyo legal para sustentar su pretensión. Al ser nula, se sustituiría por la disposición legal procedente, de ahí la rectificación de que hablan.

También para juzgar de los agrupados motivos de casación ha de partirse de que en el contrato privado de compraventa sobre la vivienda se guarda un absoluto silencio sobre si estaba acogida a la protección oficial. Se ha demostrado sin ninguna duda que lo estaba, circunstancia que le daba una cualidad jurídica especial por su sometimiento a un régimen legal propio, pero que obviamente no podía declararse porque el precio de la venta era considerablemente superior al que obliga ese régimen. Los compradores conocían que la vivienda era de protección oficial según se ha probado por la testifical, rechazando esta Sala por supuesto que podían haber consultado el Registro de la Propiedad para informarse de aquella cualidad, y si no lo han hecho suyo es el riesgo; no puede establecerse como principio el dudar de las declaraciones de las partes o de sus silencios significativos en un documento, va contra la presunción de buena fe, y dice la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1.964 que "no es obligada la duda de la buena fe de aquél con quien se contrató". El conocimiento real de los compradores no puede quedar borrado porque no se cumplió el art. 8 de la Ley 80/82.

De ahí que, tratándose de una vivienda de protección oficial objeto de la compraventa, mediante un contrato privado perfecto pero no seguido de la tradición, con conocimiento por los compradores de aquella circunstancia, sea aplicable la doctrina de esta Sala que se contiene en la sentencia de 3 de febrero de 1.992, ratificada en las de 14 de octubre de 1.992, 4 de junio y 16 de diciembre de 1.993 y 21 de febrero de 1.994. A tenor de la misma, y por las razones que en las calendadas sentencias se dan a las cuales expresamente nos remitimos para evitar inútiles repeticiones, el contrato litigioso ha de estimarse válido y eficaz en la vía civil, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en la legislación administrativa sobre viviendas de protección oficial. Además, hay que señalar que ni en el Real Decreto 2.960/1.976, de 12 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, ni en el Real Decreto-Ley 31/1.978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial, ni en el Real Decreto 3.148/1.978, de 10 de noviembre, que lo desarrolla aparece la sanción de la nulidad de la cláusula que contiene un precio superior al legalmente marcado para estas viviendas, sino en la Disposición Adicional Primera , apartado 5, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, que dice: "Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial" circunscribiendo esa sanción, pues no será aplicable "a las viviendas de promoción pública reguladas por el Real Decreto-Ley 31/1.978" (apartado G). En la fecha de iniciación de este litigio (11 de noviembre de 1.992) no existía tal normativa, que, por otra parte, nunca podría tener carácter retroactivo (Disposición Transitoria 3ª C.c.).

Por todas estas razones han de desestimarse los motivos examinados.

SEGUNDO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.1º LEC, denuncia, se dice textualmente, "un defecto de jurisdicción en relación con la infracción de los arts. 359 LEC y 1.303 C.c. En tesis de los recurrentes, si las dos sentencias de instancia desestimaron íntegramente su demanda en la que se pedía, entre otras, que se declarase la validez del contrato de compraventa litigioso, es que lo consideran nulo por lo que se debió declarar en consecuencia la restitución de las prestaciones efectuadas, lo que no se dice en el fallo, y, además, el mismo debió resolver sobre las pretensiones de la reconvención implícita que plantearon los vendedores al contestar a la demanda.

El motivo se desestima porque: la denuncia de la incongruencia nada tiene que ver con un defecto de jurisdicción, sino con infracción de normas reguladoras de la sentencia, denuncia que debe ampararse en el inciso primero del ordinal tercero del art. 1.692 LEC; los reconvinientes son los únicos legitimados para recurrir esa hipotética omisión en el fallo de sus pretensiones, además de que las plantearon de modo subsidiario, es decir, para el supuesto de que no se desestimara la demanda; no es cierto que los recurrentes solicitasen en la demanda la declaración de validez del contrato, aparte de la rectificación del precio, sino que pidieron que se declarase su validez pero con esa rectificación; las sentencias desestimatorias de la demanda son por principio congruentes, según ha reiterado esta Sala hasta la saciedad, salvo que la absolución de los demandados lo sea por una excepción no alegada por ellos, y que no deba ser acogida de oficio, o porque se haya resuelto sobre un debate distinto del mantenido por las partes en los escritos expositivos del pleito, y ninguna de estas circunstancias concurren aquí. Se vuelve a insistir una vez más en que ese debate fue sobre si el contrato habría de rectificarse o no en cuanto al precio pactado, y es lo que efectivamente resuelve la sentencia recurrida, confirmando el fallo de la de primera instancia.

La desestimación del motivo acarrea la del tercero, pues tiene como base una irreal nulidad del contrato que la sentencia recurrida no ha declarado.

TERCERO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega aplicación indebida del art. 1.247.1º C.c. Se basa en que el testigo que declaró que los recurrentes conocían el carácter de vivienda de protección oficial de la que compraban tenía interés en el pleito porque era representante legal de la Inmobiliaria Masa, que había intermediado en la operación cobrando un tanto por ciento del precio pactado.

El motivo se desestima porque formula una cuestión susceptible de tacha legal del testigo que no fue planteada en la primera instancia en su momento procesal, es más, ese mismo testigo fue aceptado por los recurrentes, hasta el punto de que le formularon repreguntas, sin que en ellas se hiciera alusión al menos a lo que ahora, con total incorrección casacional, plantean.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de los recurrentes y pérdida del depósito (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Augustocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 15 de diciembre de 1.993. Con condena de las costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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