STS, 8 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:3706
Número de Recurso6957/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 6957/2005, interpuesto por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Entidad Mercantil RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 67/2003, interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 12 de diciembre de 2002, que obliga a la recurrente a ofrecer a AIRTEL MÓVIL, S.A. una reducción media en sus precios de terminación de llamadas en su red provenientes de la red de ésta última. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, la Entidad Mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol y la Entidad Mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A. (antes denominada AIRTEL MÓVIL, S.A.), representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 67/2003, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad Retevisión Móvil, S.A. (Amena), contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 12 de diciembre de 2002 por ser la misma conforme a derecho.

SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 10 de enero de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con sus copias y, admitiéndolo, me tenga por personado en los autos del recurso de casación contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 67/2003, y por formulado el presente escrito de interposición de recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la LJCA, y, en su virtud, previos los trámites que procedan en Derecho, se sirva dictar en su día Sentencia por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la LJCA, case y deje sin efecto la Sentencia recurrida y resuelva conforme a Derecho, anulando y dejando sin efecto la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 12 de diciembre de 2002 por la que obliga a Retevisión Móvil, S.A. a ofrecer a Airtel Móvil, S.A. una reducción media en sus precios de terminación de llamadas en su red, provenientes de la red de Airtel Móvil, S.A.; con todo lo demás que proceda en Derecho.

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CUARTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencias de la Sala de fecha 10 y 17 de abril de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y a las Entidades Mercantiles TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 11 de mayo de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por evacuado el presente escrito, por impugnado el recurso de casación y, previos los trámites legales, desestime los motivos del mismo confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

    .

  2. - La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en representación de la Entidad Mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., en escrito presentado el día 25 de mayo de 2007, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por recibido el presente escrito en tiempo y forma, tenga por presentado escrito de oposición y previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la entidad recurrente.

    .

  3. - El Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de la Entidad Mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A., en escrito presentado el día 31 de mayo de 2007, expuso, igualmente, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por presentado en nombre de Vodafone España S.A. escrito de Oposición al Recurso de Casación Nº 6957/2005, y en su día dicte Sentencia que con estimación del presente escrito de oposición acuerde la desestimación en su totalidad del Recurso de casación interpuesto por la recurrente, y considere en consecuencia ajustada a derecho la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional dentro del Recurso nº 67/2003.

    .

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 12 de diciembre de 2002, recaída en el expediente RO 2002/7397, por la que se obliga a la referida operadora a ofrecer a AIRTEL MÓVIL, S.A. una reducción media en sus precios de terminación de llamadas en su red provenientes de la red de AIRTEL MÓVIL, S.A., que se declara conforme a Derecho.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 12 de diciembre de 2002 recurrida, en base a las siguientes consideraciones:

[...] El primer motivo de impugnación esgrimido por Amena en su demanda se refiere a que la CMT carece de habilitación para proceder a modificar un acuerdo de interconexión e imponer unos precios a Amena que, sin embargo, no ha sido declarada operador dominante.

El artículo 22.2 de la LGT establece que los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las partes si bien, tal precepto, que recoge el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, hay que ponerlo en conexión con el resto de las normas que regulan la materia ya que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes está fuertemente limitada tanto en el derecho comunitario como en el derecho interno.

El artículo 9 de la Directiva 97/33, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones, delimita los cometidos generales de las autoridades nacionales de reglamentación para fomentar y garantizar la interconexión adecuada en interés de todos los usuarios, pautando su intervención, por propia iniciativa y obligadamente a petición de cualquiera de las partes, concretando en el apartado 5 del citado artículo que " En caso de litigio en materia interconexión entre organismos de un Estado Miembro, la autoridad nacional de reglamentación de dicho Estado Miembro, a petición de cualquiera de las partes, adoptará medidas encaminadas a solucionar el litigio dentro de los seis meses siguientes a dicha petición. La resolución del litigio deberá constituir un equilibrio justo entre los intereses legítimos de ambas partes. "

En el derecho interno la habilitación competencial de la CMT se deduce: _ del artículo 1.Dos.2 de la Ley 12/1997, que le impone velar por la libre competencia del mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias y resolviendo los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión; _ del artículo 25 de la LGT, según redacción dada por la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 29 de diciembre de 2000, que establece que la CMT resolverá los conflictos en materia de interconexión " relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión ". El citado artículo 25 ha sido desarrollado por el 2.6 del Reglamento de Interconexión que describe una serie de criterios que deberá tener en cuenta la CMT para la resolución del conflicto, entre ellos "Las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a cualquiera de las partes."

En el presente caso la CMT ha resuelto el conflicto presentado por Vodafone, parte en el Acuerdo de Interconexión suscrito el 20 de noviembre de 1998 con Amena, con la habilitación competencial que se deriva de las normas citadas. Y como se indica en la resolución impugnada, el conflicto de interconexión, del que trae causa este recurso, no tenía por objeto fijar los precios de Amena para el servicio de terminación de llamadas en su red ni que los mismos se sometan a la obligación de orientarse a costes ni declarar indirectamente a la misma operador dominante sino resolver un conflicto sobre la ejecución e interpretación del AGI suscrito con Vodafone, operador que defiende la vigencia del principio de simetría en lo concerniente a los precios, según deduce del tenor literal del AGI y considera que se ha vulnerado con la resolución de la CMT de 11 de Julio de 2002 que ha determinado un diferencial de los precios de terminación de llamada a favor de Amena cercano al 40%. Así las cosas el conflicto planteado por Vodafone está incluido en las previsiones del artículo 25 de la LGT y la resolución del conflicto, como impone el artículo 9.5 de la Directiva 97/33, " debe constituir un equilibrio justo entre los intereses legítimos de ambas partes " ya que para su resolución además de tenerse en cuenta los principios de interés general y la salvaguarda de la libre de competencia, la CMT deberá valorar la restricciones reglamentarias impuestas a Vodafone y el resto de criterios pautados en el artículo 2.6 del Reglamento de Interconexión.

[...] En segundo lugar, la demanda impugna la resolución de 12 de diciembre de 2002 porque aplica indebidamente la construcción jurisprudencial y doctrinal de la cláusula rebus sic stantibus.

No puede afirmarse, como hace la parte actora, que un diferencial cercano al 40 % en los precios de interconexión por terminación de llamada a favor de Amena, generado a consecuencia de la regulación a que está sometida Vodafone tras su declaración de operador dominante, acaecida un año y ocho meses después de suscribir el Acuerdo de Interconexión, no pueda considerarse una alteración extraordinaria de las circunstancias sino algo lógico y previsible.

La admisión de las cláusula rebus sic stantibus según reiterada jurisprudencia (entre otras las STS 29 de mayo 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 21 de marzo de 2003, 22 de abril y 12 de noviembre de 2004 ) requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones; y c) que todo ello acontezca porque sobrevengan circunstancias imprevisibles.

Tales requisitos concurren en el presente caso ya que la relación contractual es de tracto sucesivo y se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias, produciendo un diferencial de los precios de terminación de llamada a favor de Amena tan relevante que se ha traducido en un saldo favorable, incrementado a partir del mes de agosto de 2002 de forma ascendente cada mes, en más de un millón de euros mensuales que no se justifica ni por el desbalanceo del tráfico entre operadores ni por el cambio de bandas horarias acordadas de mutuo acuerdo sino que se genera por ingresos de interconexión no previstos ni previsibles. La propia Amena viene a reconocer la existencia de un desequilibrio relevante al ofrecer a Vodafone una rebaja de un 10% como media en sus precios de interconexión.

Según recoge la resolución impugnada, y no cuestionada por la representación procesal del actora, Amena es el operador con un menor ingreso por cliente, pero es el operador que más ha incrementado los ingresos por servicios de interconexión. Tal situación tiene consecuencias negativas para Vodafone que esta sometida a un diferencial desproporcionado en los precios de interconexión de terminación de llamada y también tiene consecuencias negativas para el mercado que exige considerar la alegación de Vodafone, recogida en la resolución impugnada, que aún cuando Amena ha recibido menos ingresos directos de clientes que TME y Vodafone, ello lo compensa con los mayores ingresos que percibe de interconexión, y así podría Amena realizar subsidios cruzados favoreciendo el servicio final de telefonía móvil a costa del servicios interconexión. Es decir, la libre competencia requiere rectificar el desproporcionado diferencial en los precios de terminación de llamada entre Amena y Vodafone, como hace la resolución impugnada que reduce los precios de terminación en la red de Amena a la situación previa a la resolución de 11 de Julio de 2002, que había sido aceptada implícitamente por las partes, manteniéndose el diferencial anterior.

[...] Contrariamente a lo argumentado en la demanda la resolución impugnada no vulnera el principio de no discriminación.

Es cierto, como afirma la representación procesal de la actora, que Amena no es un operador dominante pero también es cierto que no se imponen en la resolución de la CMT condiciones similares a los operadores que han sido declarados dominantes. No le impone la orientación de los precios de interconexión a costes ni un trato simétrico de los precios sino lo que indica el artículo 9.5 de la Directiva 97/33 " un equilibrio justo entre los intereses legítimos de ambas partes ", así como un límite a los ingresos extras obtenidos de la interconexión que evite un impacto en el mercado

.

Previamente, la Sala de instancia determina como antecedentes de hecho transcendentes para la resolución del litigio, los siguientes:

[...]

1º.- Amena y Vodafone suscribieron un Acuerdo General de Interconexión en fecha 20 de noviembre de 1998, en el que pactaban que las tarifas de interconexión serían las acordadas por las partes en cada momento, susceptible de ser revisadas anualmente por acuerdo de las mismas, estableciéndose el mismo precio para ambos operadores y las mismas condiciones de aplicación de precios. En el AGI no se prevé la revisión unilateral de los precios.

2º.- Vodafone fue declarado operador dominante en fecha 27 de julio de 2000. Amena, sin embargo, no ha sido declarada operador dominante ni con anterioridad ni en la resolución de la CMT de 5 de septiembre de 2002, si bien en la citada resolución se indica que "... los operadores que han reducido tales precios (de interconexión) han visto mermadas sus cuotas de mercado por ingresos del servicio final en, al menos, 1,5 puntos porcentuales. Por el contrario Retevisión Móvil ha incrementado su participación en el mercado en 4,4 puntos porcentuales".

3º.- El AGI suscrito entre Amena y Vodafone fue modificado: a) de mutuo acuerdo :_ el 21 de enero de 1999 para reducir las tarifas de móvil-móvil;_ el 1 de agosto de 2001 respecto al cambio de las tarifas de terminación de mensajes;_ el 1 de septiembre de 2001 modificando la banda horaria aplicable sólo a la terminación en Vodafone; b) modificación por resoluciones de la CMT: _ el 1 de febrero de 2001 se modifican los precios de terminación en la red de Vodafone, con un diferencial de reducción a favor de Amena del 18%;_ resolución de 11 de julio de 2002, con efectos desde el día 1 de agosto del mismo año que reduce los precios de terminación en red de Vodafone, suponiendo un diferencial a favor de Amena cercano al 40%.

4º.- Amena ha ofrecido a Vodafone en agosto de 2002 una reducción en los precios de terminación de llamada en su red de un 10%.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. se articula en la formulación de tres motivos de casación que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 1091 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula «Rebus Sic Stantibus», en cuanto que en el caso enjuiciado no concurren las circunstancias exigidas para su aplicación, puesto que no cabe considerar la intervención regulatoria de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los precios de terminación de VODAFONE «una alteración extraordinaria de las circunstancias», ni procede afirmar que se haya producido una desproporción exorbitante y fuera de toda previsión entre las prestaciones de los operadores contratantes, que suponga el «aniquilamiento de tales prestaciones».

El segundo motivo de casación, por vulneración del artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 22, 23, 25 y 26 de la Ley General de Telecomunicaciones, y el artículo 13 del Reglamento de interconexión, denuncia que la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada incurre en error jurídico al reconocer la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para modificar el Acuerdo de Interconexión suscrito entre VODAFONE y AMENA e imponer una regulación de los precios de interconexión de AMENA, contraria a la libertad de empresa.

El tercer motivo de casación, por vulneración del artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones, de los artículos 9.6 y 10 del Reglamento de Interconexión, reprocha a la sentencia recurrida obviar las consecuencias que se derivan de la declaración de dominancia de un operador en el mercado, al otorgar un trato similar a operadores dominantes, como VODAFONE, y operadores no dominantes, limitando, al confirmar la obligación de AMENA de reducir sus precios de interconexión, la capacidad de actuación de los operadores no dominantes.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer, el segundo y el tercer motivos de casación, que por la conexión que se aprecia en su desarrollo argumental procede que sean abordados conjuntamente, deben ser desestimados, puesto que apreciamos que la Sala de instancia no ha incurrido en error jurídico al reconocer la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para modificar el Acuerdo General de Interconexión suscrito entre VODAFONE y AMENA el 20 de noviembre de 1998, con base en la aplicación del artículo 9 de la Directiva 97/33 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), del artículo 1.Dos.2 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y del artículo 25 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su redacción debida al artículo 80 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y concretamente, su habilitación para obligar a AMENA a ofrecer a VODAFONE una reducción en sus precios de terminación de llamada que suponga una media de un 14,89%, que no sería contraria al principio de libertad contractual.

En efecto, cabe estimar que del artículo 25 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su redacción debida al artículo 80 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones conocerá de los conflictos de interconexión «relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión», siendo su decisión «vinculante sobre las actuaciones objeto del conflicto», resolución que «será revisable en vía contencioso-administrativa», en su interpretación sistemática con lo dispuesto en el artículo 22 del referido cuerpo legal, se desprende la competencia de dicho ente público regulador para dirimir los conflictos que se produzcan en relación con los acuerdos de interconexión en razón de que, aún tratándose de contratos privados que se establecen libremente entre las partes, están sometidos a una regulación de Derecho público, con el objeto de salvaguardar la interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al público, en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos.

El artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 14 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que refiere que «la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector», que se desarrolla en el parágrafo 2, al enunciar las funciones de este entre público de resolver los conflictos que se susciten entre los operadores de telecomunicaciones en materia de interconexión de redes y de velar por la libre competencia, equilibrando, en su caso, las situaciones discriminatorias, permite rechazar la queja casacional fundada en la infracción del artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque no apreciamos que en el caso enjuiciado concurra el presupuesto de nulidad de pleno derecho por haberse dictado el acuerdo de modificación del Acuerdo General de Interconexión por un «órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia» a que alude la referida disposición legal, al no poder limitar arbitrariamente, como propugna la entidad mercantil recurrente, su competencia funcional a la fijación de precios sólo en relación a los operadores dominantes, que supondría reducir su capacidad reconocida legalmente como órgano de regulación del sector de las telecomunicaciones, al despojarle indebidamente de funciones necesarias para el desarrollo de sus funciones de garantizar la libre competencia, la transparencia y la igualdad de trato para asegurar el mejor servicio a los ciudadanos.

El artículo 9 de la Directiva 97/33 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), que según se refiere en la Exposición de Motivos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, se incorpora al articulado del referido texto legal, al que alude acertadamente la Sala de instancia, ratifica la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones -como autoridad nacional de reglamentación- para resolver los conflictos relativos a la ejecución de los Acuerdos Generales de Interconexión, en cuanto que establece como cometidos generales de las autoridades naciones de reglamentación fomentar y garantizar una interconexión adecuada en interés de todos los usuarios, con vistas a obtener el necesario rendimiento económico para los usuarios finales, podrá adoptar, en caso de litigio en materia de interconexión, las medidas encaminadas a solucionarlo que logren «un equilibrio justo entre los intereses legítimos de las partes».

El artículo 2.6 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, confirma la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver los conflictos que se produzcan en relación con los acuerdos de interconexión y proporciona criterios materiales para fundamentar las decisiones, en los siguientes términos:

Los conflictos que se produzcan en relación con los acuerdos de interconexión se resolverán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones.

A efectos de dirimir los conflictos anteriormente mencionados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá en cuenta, en particular, los siguientes criterios:

a) El interés del usuario.

b) Las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a cualquiera de las partes.

c) La conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicación de ámbito nacional y comunitario.

d) La disponibilidad de alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión solicitada.

e) La conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de acceso.

f) La necesidad de mantener la integridad de la red pública de telecomunicaciones y la interoperabilidad de los servicios.

g) La naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles para satisfacerla.

h) Las posiciones relativas de las partes en el mercado.

i) El interés público.

j) La promoción de la competencia.

k) La necesidad de mantener un servicio universal.

Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo de interconexión instándolas a su modificación, cuando su contenido pudiera amparar prácticas contrarias a la competencia o cuando resulte preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios.

El contenido de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se pondrá a disposición del público con arreglo a los procedimientos que ella establezca

.

En este sentido, la tesis que propugna el Letrado defensor de la entidad mercantil recurrente de imputar a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 1901 del Código Civil que codifica el axioma «pactum sunt servenda», no puede ser acogida, puesto que, aunque la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, tras calificar el contrato celebrado entre los operadores AMENA y VODAFONE de contrato de arrendamiento de servicios sometido al Derecho privado, reconoce el derecho de VODAFONE a instar la modificación de los precios de AMENA, con base en la aplicación de los criterios jurisprudenciales que admiten la posibilidad de modificar la relación jurídico contractual como consecuencia de una alteración sobrevenida de las circunstancias, que se plasma en el Derecho español en la cláusula rebus sic stantibus, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos la Sala de instancia admite que se han producido en el caso examinado, cabe advertir que la actuación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la resolución del conflicto de interconexión entre los operadores contendientes AMENA y VODAFONE no requiere de la apelación a las doctrinas civilistas sobre el riesgo imprevisible, la ruptura del equilibrio contractual de la base del negocio o la frustración o novación del contrato por causas que hagan imposible o gravoso su cumplimiento por una de las partes, porque la función del órgano regulador se atiene a lograr el «equilibrio justo entre los intereses de las partes», con el objeto de garantizar los intereses públicos vinculados a la salvaguarda de la libre competencia entre empresas y el interés de los usuarios.

Por ello, no resulta reprochable la argumentación de la sentencia recurrida, en el extremo en que afirma que «la libre competencia requiere rectificar el desproporcionado diferencial en los precios de terminación de llamada entre AMENA y VODAFONE», puesto que fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impugnada, en la consideración de que es la salvaguarda de estos intereses públicos la que justifica la intervención del órgano regulador.

En último término, no cabe apreciar que la Sala de instancia haya infringido el artículo 26 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, ni los artículo 9.6 y 10 del Reglamento de interconexión, puesto que como se refiere en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no parifica la posición de las compañías contendientes como operadores dominantes en el mercado, sino que se limita a resolver el conflicto planteado por VODAFONE en relación con al Acuerdo General de Interconexión suscrito con AMENA.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 67/2003.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 67/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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