STS 1000/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:6731
Número de Recurso4202/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1000/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "TILMON ESPAÑA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, contra el auto dictado en grado de apelación con fecha 24 de octubre de 1997 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 33 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 814/94, seguido a instancia de la entidad "Tilmon España, S.A." contra la entidad mercantil "Idea España S.L." y D. Jesús Manuel , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Tilmon España, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene a la demandada a que abone a mi principal la suma de 18.252.244 pesetas, más sus intereses legales, gastos y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.". Mediante escrito de ampliación a la demanda contra D. Jesús Manuel , se terminaba suplicando al Juzgado: "...en su día se dicte Sentencia, por la que se condene solidariamente a la entidad mercantil IDEA ESPAÑA S.L. y a DON Jesús Manuel a pagar a mi principal la cantidad de 23.107.491 pesetas, de las que 18.252.244 pesetas corresponden a nuestro escrito primero de demanda, y el resto, es decir, 4.855.247 pesetas, a lo que hoy es objeto del presente escrito de ampliación, todo ello más sus intereses legales, y ello con expresa imposición de las costas a los demandados dada la temeridad y mala fe con la que han venido conduciéndose.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jesús Manuel , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en la sede procesal de la comparecencia prevista en el art. 692 de la LEC Auto de sobreseimiento del proceso, en el que se estime la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje formulada por esta parte o, en su defecto, se estime la misma en Sentencia, sin entrar en el fondo del asunto. Subsidiariamente para el caso de que no se considerara la referida excepción en ninguna fase procesal, se dicte sentencia en la que se absuelva a mi poderdante de las pretensiones ejercitadas de contrario y se condene en costas a la parte demandante.". No personada la codemandada "Idea España, S.L." es declarada el rebeldía.

Con fecha 26 de mayo de 1995, el Juzgado dictó Auto cuyo parte dispositiva dice: "Se decreta el SOBRESEIMIENTO del proceso, con imposición de costas a la parte demandante. Una vez firme este auto, procédase al archivo de las actuaciones.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el auto de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto en fecha 24 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª Álvarez Buylla Ballesteros en representación de "Tilmon España, S.A." contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el que confirmamos, con expresa imposición de costas a la recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil "Tilmon España, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "En base al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1, 5, 11, 37 y 52 de la Ley de Arbitraje, 36/1998, de 5 de diciembre".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de marzo de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en el auto recurrido, según opinión de dicha parte recurrente, se han infringido los artículos 1, 5, 11, 37 y 52 de la Ley de Arbitraje, 36/1998, de 5 de diciembre.

Este motivo debe ser desestimado.

La pretensión casacional de la parte recurrente, que no es la que ha mantenido al inicio de este proceso, es que en el auto recurrido no debiera haberse hecho una remisión de la cuestión debatida al cauce del arbitraje.

Esta pretensión no puede tener acogida después de un examen lógico de la cláusula 15 del contrato que ligaba a las partes de este proceso la cual decía: "Decimoquinta.- CLAUSULA COMPROMISORIA. Los reunidos al amparo de lo preceptuado en la Ley de Arbitraje de Derecho Privado nº 36/1998, de 5 de diciembre de 1988, desde ahora se comprometen a instituir arbitraje de derecho para resolver cuantas cuestiones puedan surgir en relación con este documento y su contenido, efectos o interpretaciones, y a pasar por el laudo que emitan como árbitros uno o tres Abogados, designados de común acuerdo, en caso de tres, uno por cada parte y el tercero por designación judicial".

Pues bien la actividad hermenéutica debe atenerse al campo de la literalidad, dado el rango preferencial y prioritario establecido en el artículo 1.281-1 del Código Civil, ya que, además, dicha literalidad en el presente caso, no plantea duda sobre la voluntad de los contratantes.

Sin que, por ello, pueda tenerse en cuenta como cláusula desvirtuadora de la anterior, la que aparece plasmada en el apartado segundo de la cláusula décimo séptima, que dice: "La diferencias que puedan surgir en la interpretación o la ejecución del presente contrato, o de sus anejos, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula decimoquinta serán sometidos por las partes a los Juzgados y Tribunales de Madrid, con renuncia expresa a cualquier otro fueron que pudiera corresponder".

Ya que el término "sin perjuicio de lo establecido" da preeminencia indudable a la ya mencionada cláusula arbitral establecida en el referido contrato.

Por último y para mayor reforzamiento de lo anterior hay que decir que la interpretación efectuada sobre el contrato de 16 de noviembre de 1993, está dentro de los cauces de racionalidad por lo que no puede ser atacada casacionalmente -Doctrina pacífica y consolidada emanada de numerosas sentencias de esta Sala-.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Tilmon España, S.A." frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de octubre de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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