STS 282/1999, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2812/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución282/1999
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Enriquey DOÑA María Rosario, representados por el Procurador d3 los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en el que son recurridos DON Ángely otros, no comparecidos ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de menor cuantía número 423/1.985, seguidos a instancias de Don Ángel, Don Pedro Enrique, Don Carlos Miguely Don Rubén, todos ellos con la misma representación procesal, contra Don Enrique, Doña María Rosario, igualmente, con la misma representación procesal y contra Don Pedro, Don Isidro, Don Eugenioy Don Gonzalo, con la misma representación procesal y contra la herencia yacente y desconocidos herederos de Don Ángel Daniel, Doña Antonia, Doña Laura, Doña María Doloresy Doña Filomena, todos ellos declarados en situación procesal de rebeldía, sobre contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar nulo el contrato de compraventa, celebrado en Las Palmas de Gran Canaria el 14 de Diciembre de 1.972, por el que Don Enriquevendía a los actores unos terrenos sitos en la playa de la Isla de Lanzarote, sin contar con la autorización de la Autoridad Militar Española, a pesar de que dos de los compradores eran extranjeros y como consecuencia de esta declaración de nulidad, condenar al vendedor Don Enrique, a que devuelva a los compradores los once millones de pesetas que de ellos tenía percibidos a cuenta del precio, con sus intereses legales, desde la fecha de la percepción, hasta la de su pago. 2º.- Como alternativa de la anterior y para el caso de que no se declare la nulidad interesada, y se declarara válido el contrato, que se declare también que el mismo, no ha quedado resuelto por el requerimiento que hizo el vendedor acusando la falta de pago, y en su consecuencia se acuerde que procede su ejecución, condenando al vendedor Don Enrique, a poner la cosa vendida a disposición de los compradores, otorgándoles la oportuna escritura pública, frente al pago por ellos del resto del precio que aún deben, que formalmente ofrecemos. 3º.- En el caso de producirse el pronunciamiento anterior y con el fin de que e vendedor pueda cumplir lo interesado en el mismo, que se declare la nulidad de la escritura pública, otorgada ante el Notario de Vencindario, Don Mariano Arias Llamas, el 22 de Marzo de 1.979 y también la nulidad y cancelación de la inscripción NUM000de finca hipotecaria nº NUM001, del Registro de la Propiedad de arrecife, condenando a los titulares registrales de dicha inscripción, que son los demandados bajo el nº NUM000, en la proporción que en el él se especifica, a estar y pasar por la nulidad y cancelación declarada. 4º.- Que alternativamente, y para el supuesto de no darse lugar a los anteriores pedimentos, que se declare no tener aplicación la cláusula penal concertada en la estipulación 2ª del contrato de compraventa de 14 de Diciembre de 1.972, o se modere la misma equitativamente, condenando al demandado Don Enriquea devolver a los actores los once millones de pesetas que indebidamente por si y ante si se aplicó al pago de dicha cláusula penal, con sus intereses, en el primer supuesto, o la cantidad que el Juzgado fije, en el segundo. En todo caso deberán ser condenados a las costas de este juicio aquel o aquellos de los demandados que se opusieran a las pretensiones contra ellos formuladas y fuesen condenados por ellas". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a tramite la demanda por la representación de los cónyuges Don Enriquey Doña María Rosario, se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dar a los autos el curso legal que corresponda, recibiendo el juicio a prueba, para, en definitiva, dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mis representados de todas las pretensiones que se formulan en la demanda, imponiendo a los actores las costas del juicio, por su temeridad e imperativo legal".

Por la representación procesal de Don Eugenio, Don Pedroy Don Isidroy de Don Gonzalo, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones: defecto formal en el modo de proponer a demanda, falta de legitimación pasiva de sus representados y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el juicio a prueba, para en definitiva y tras la comparecencia de las partes, dictar sentencia, desestimando la demanda de contrario formulada, estimando las excepciones asimismo formuladas, con imposición de costas por demostrada mala fé".

Por providencia de fecha 26 de Enero de 1.987, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a los demandados: Herencia yacente y desconocidos herederos de Don Ángel Daniel, Doña Antonia, Doña Laura, Doña María Doloresy Doña Filomena.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Septiembre de 1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimo la demanda de juicio declarativo de menor cuantía número 423/1985, seguidos a instancia de Don Ángel, Don Carlos Miguel, y Don Rubén, contra Don Enrique, Doña María Rosario, Herederos desconocidos de Don Ángel Daniel, Doña Antonia, Don Pedro, Doña Laura, Don Isidro, Doña María Dolores, Don Eugenio, Doña Filomenay Don Gonzalo, absolviendo de la misma a los citados demandados.- Sin Hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 20 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Ángely Don Pedro Enriquecontra la sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre de 1.988 por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, de revocación parcial de la misma debe decirse: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabrera Carreras en representación de Don Ángel, Don Pedro Enrique, Don Carlos Miguely Don Rubéncontra Don Enrique, Doña María Rosario, Herederos desconocidos de Don Ángel Daniel, Doña Antonia, Don Pedro, Doña Laura, Don Isidro, Doña María Dolores, Don Eugenio, Doña Filomenay Don Gonzalo".- Debe estimarse y se estima el punto E/ del suplico de la demanda y se declara modificada parcialmente la cláusula penal inserta en la estipulación segunda del contrato privado suscrito el 14 de Diciembre de 1.972, que se reduce al 50 por ciento y, a su tenor, se condena a Don Enriquea devolver a los actores la suma de cinco millones quinientas mil pesetas, manteniendo para si el restante 50 por ciento de la cantidad abonada.- Se absuelve al citado demandado del resto de lo pedido y, en su integridad a los demás codemandados.- No procede expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Don Enriquey de Doña María Rosario, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y concretamente el artículo 1.154 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO de MARZO, a las 10,30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángely Don Pedro Enrique, Don Carlos Miguely Don Rubénpromovieron juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Enriquey su esposa Doña María Rosario, Don Ángel Daniel, Doña Antonia, Don Pedro, Don Isidroy Don Eugenioy Don Gonzalo, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarar nulo el contrato de compraventa, de 14 de Diciembre de 1.972, por el que el Sr. Enriquevendía a los actores unos terrenos sitos en la Playa de la Isla de Lanzarote, sin contar con la autorización militar y, como consecuencia, condenar al vendedor a que devuelva a los compradores los once millones de pesetas percibidos a cuenta del precio, con sus intereses legales.- 2º. Alternativamente, se declare que el contrato no ha quedado resuelto por el requerimiento que hizo el vendedor acusando la falta de pago, y que procede su ejecución, condenando al vendedor a poner la cosa vendida a disposición de los compradores, con otorgamiento de la escritura pública, frente al pago del resto del precio.- 3º. A fin de que pueda cumplirse el pronunciamiento anterior, se declare la nulidad de la escritura pública de 22 de Marzo de 1.979 y la nulidad y cancelación de la inscripción NUM000de finca hipotecaria número NUM001, del Registro de la Propiedad de Arrecife, condenando a los titulares registrales, que son los otros demandados, a estar y pasar por la nulidad y cancelación, y 4º. Alternativamente, se declare no tener aplicación la cláusula penal de la estipulación 2ª del contrato de compraventa de 14 de Diciembre de 1.972, o se modere la misma equitativamente, condenando al Sr. Enriquea devolver a los actores los once millones de pesetas que indebidamente se aplicó al pago de dicha cláusula, con sus intereses o la cantidad que el Juzgado fije. Las pretensiones así ejercitadas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, la cual, fué revocada parcialmente por la dictada, en 20 de Diciembre de 1.993, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, declarando modificada la cláusula penal inserta en la estipulación 2ª del contrato privado de 14 de Diciembre de 1.972, que se reduce al 50% y, a su tenor, se condena al Sr. Enriquea devolver a los actores la suma de cinco millones quinientas mil pesetas, manteniendo para si el restante 50% de la cantidad abonada, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el matrimonio EnriqueMaría Rosario, a través de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1.154 del Código Civil, argumentándose, en síntesis, cuanto sigue: - Conocida es la jurisprudencia que considera irrevisable en casación el juicio de equidad acerca de moderar la pena en cumplimiento del precitado artículo -, - El recurso no pretende que se revise el juicio de equidad, sino que se anule por no proceder en absoluto, pues la infracción que se denuncia se refiere a la indebida aplicación del repetido precepto - y - El artículo 1.154 sólo se puede aplicar cuando la pena convencional se ha pactado para el caso de que se incumpla toda la obligación garantizada con la pena, no para cuando, como ocurre en el caso, la pena se haya establecido para el supuesto de que los compradores, aún habiendo pagado cantidades a cuenta, dejasen de pagar alguna de las parciales convenidas al vencer los plazos estipulados -.

TERCERO

La cronología de los hechos acontecidos de acuerdo con los relacionados en la sentencia de instancia y que la recurrida viene a admitir, en cuanto que esta sólo entró a estudiar la significación y alcance de la estipulación 2ª del contrato privado de compraventa de 14 de Diciembre de 1.972, fué del tenor siguiente: A) En 14 de diciembre de 1.972, el Sr. Enriquevendió a los actores la finca de 50.000 m2, situada en "Playa de los Pocillos", de Lanzarote, inscrita a nombre del vendedor. B) Los compradores, del precio estipulado a pagar en diversos plazos, han hecho efectivo al vendedor la cantidad de once millones de pesetas, anunciándole a medio de requerimiento notarial realizado a instancia de los compradores Sres. ÁngelPedro Enrique, llevado a efecto en 14 de Mayo de 1.974, que procedía dejar sin efecto el contrato de compraventa de 14 de Diciembre de 1.972, toda vez que, por ser extranjeros, necesitaban la autorización del Ministerio del Ejército español, por disponerlo así la Ley de 23 de Octubre de 1.935 y un Reglamento de 28 de Febrero de 1.936, y que, por ende, el contrato era nulo, cuyo requerimiento es contestado por el vendedor en 17 de Mayo de 1.984, haciéndoles saber que no es necesaria la autorización para la enajenación al encontrarse las parcelas enclavadas en zona urbana de ensanche, y al mismo tiempo aprovecha el requerimiento para hacerles saber que se tiene por resuelto el contrato de compraventa. D) (a éste apartado debe corresponderle la letra C).) En 4 de Junio de 1.974, el vendedor requiere a todos los compradores que el día 15 de Mayo de 1.974, al dejar impagada la cantidad de 9.280.000.- pesetas que en dicho día debía haberse hecho efectiva del precio de la enajenación, éste ha de entenderse resuelto. E) En 22 de Marzo de 1.979, el Sr. Enriquey su esposa venden a modo de documental pública, a favor de Don Ángel Daniel, Don PedroIsidroy Don Eugenioy Don Gonzaloy Don Ricardo, la misma finca que fué objeto del contrato de 14 de Diciembre de 1.972, y F) Los actores, en 13 de Junio de 1.983 interponen querella criminal por la venta realizada por el Sr. Enrique, por delito de estafa, que fué sobreseída siendo confirmada la resolución del Juzgado por Auto de la Audiencia de 26 de Junio de 1.984.

CUARTO

Indudablemente, las partes litigantes están conformes en que la estipulación segunda del contrato privado de compraventa de 14 de Diciembre de 1.972 reconocía la aplicación de una cláusula penal, y basta para entenderlo así la propia redacción de dicha estipulación, al establecer que "si los compradores no cumplen con cualquiera uno de los pagos pactados hasta la fecha prevista, automáticamente pierden sus derechos y todas las cantidades ya pagadas - aunque fuesen entregadas en su debido plazo -... quedándose el Sr. vendedor con las cantidades ya pagadas y con el pleno dominio, derecho y título de la totalidad de los 50.000 m2", y, asimismo, existe conformidad acerca de que las cantidades entregadas a cuenta del precio ascendieron al total de once millones de pesetas, dejándose de satisfacer el resto del mismo hasta completar el total convenido.

QUINTO

La dicción del artículo 1.154 del Código Civil no autoriza a condicionar su aplicación a los supuestos en que la obligación principal hubiese resultado totalmente incumplida - como se pretende en el recurso - pues expresa con suma claridad que la modificación equitativa de la pena tendrá lugar cuando aquella obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida" por el deudor, supuesto éste que encaja plenamente en el de autos - en el que se dejó de satisfacer el resto del precio -, y esto así, no cabe sostener la tesis mantenida en el recurso, con lo cual y sin necesidad de mayores razonamientos, es de concluir que el Tribunal "a quo" no infringió de manera alguna el tan repetido precepto, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar, y de aquí, que su improcedencia lleve consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso que nos ocupa, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Don Enriquey Doña María Rosario, contra la sentencia de fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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