STS 1017/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2005:7423
Número de Recurso1595/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1017/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía nº 26/83, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Telde cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez y en nombre y representación de Doña Soledad y Don Oscar y el Procurador D. Saturino Estevez Rodriguez, en nombre y representación de D.Pedro Miguel, D.Javier, D. Jesús María, D. Gabriel, D.Carlos Jesús,D.Eduardo,D.Jose Carlos,D.Cornelio, D. Víctor, D. Braulio, D.Santiago, D. Benedicto, D. Rodrigo, Dº Carolina, D. Bruno, D. Serafin, y como recurrida la Procuradora Doña Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación de D. Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Honorio Hernández Artiles en nombre y representación de "Injar S.A." interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Soledad, "Las Flores Canarias S.A." D.Cesar, D. Luis Miguel, Doña Luisa, D. Jose Manuel,Doña Sara, D. Gaspar,.D. Luis María,contra los esposos D. Silvio y Doña Edurne , contra los esposos D. Plácido, Dª Carmela,contra los esposos D. Fernando y Doña Guadalupe , contra los esposos Rodrigo , D Gerardo, D. Luis Miguel, D. Cornelio, D. Esteban, Dº Amparo, Doña Ariadna, Don Víctor, Doña Edurne, Don Cesar, Doña Marta, Don Paula, D.Eugenio, D.Ángel Jesús, D. Braulio , Dº Carlos Jesús e Eduardo, representados todos ellos por el Procurador D. Juan Fermín Ar encibia Mireles y dirigidos por el Letrado D. Tomás de Paz Mora y contra D. Pedro Antonio, D. Jose Enrique , D. Rosendo, Doña Virginia, D . Luis Antonio, D. Carlos Ramón, D. Ricardo, D. Luis María, Dª Carolina, D. Millán, D. Narciso, D. Ismael. Doña Regina, Doña Guadalupe, D. Fernando. Doña María Rosa, Doña Dolores, Doña Blanca, Doña Diana, Don Juan Francisco, D. Juan Ignacio, D. Carlos María, Doña Camila, D. Jose Pablo , Doña Carmen, Don Imanol, D. Iván. D. Donato, Doña Angelina , D. Guillermo , Sra. Guillermo, D. Benito, D. Juan Pedro,Doña Inés, D. Jesús Luis, Doña Julia, D. Marco Antonio, Doña María Esther, Doña Isabel, Doña Sara, D. Juan María, Doña Marina, Doña Esther, Don Luisa, D. Agustín, D. Plácido, Doña Carmela , Doña Soledad, La Entidad " Las Flores Canarias S.A." D. Oscar y Don Gaspar, todos ellos declarados en situación de rebeldía y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que Declarando inexistentes y radicalmente nulas las escrituras públicas número NUM000 al NUM001, ambos inclusives, NUM002, NUM003, NUM004. NUM005, NUM006. NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012,NUM013 y NUM014 del Protocolo del año 1975 del Notario de Vecindario Don Vicente Rojas Mateos, cuyas copias simples se han presentado con esta demanda, y los negocios en ellas contenidos, asi como cuantos otros instrumentos públicos o privados traigan causa de ellos, debiendo practicarse en dichos Protocolo la oportuna anotación, en ejecución de sentencia. B) Decretando la nulidad y ordenando la cancelación de las posibles les inscripciones que pudiera existir en el Registro de la Propiedad del Partido referente a los actos y escrituras cuya inexistencia y nulidad se pide C) Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a desalojar, de inmediato, las fincas relacionadas en las escrituras dichas en el apartado A) de esta súplica.D) Condenando solidariamente a los demandados a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios causados por sus respectivas participaciones en el otorgamiento de las escrituras dichas en el apartado A) de esta súplica, los que se fijarán en ejecución de sentencia. E) Condenando a los demandados al pago de las costas del juicio.

  1. - Por el Procurador D.Juan Fermín Arencibia Mireles , en nombre y representación de Don Cesar, Don Pedro Miguel, D. Pedro Antonio , D. Luis Angel, D. Javier, D. Marta, D. Guadalupe, D. Jesús María, D. Franco, D. Gabriel, Don Ángel Jesús , D. Carlos Manuel, Doña Lourdes, D. Francisco y otros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda formulada contra mis representados, con expresa imposición de las costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fé.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número UNO de TELDE, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Entidad Injar S.A.,sustituida en la actualidad por D. Daniel, debo absolver y absuelvo a todos los demandados expresados en el encabezamiento de la presente resolución , con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ignacio Díaz de Aguilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Telde de fecha 12 de junio de 1996, revocando dicha resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por Don Daniel, antes Injar S.A. , y, consiguientemente : a) Debemos declarar y declaramos inexistente y radicalmente nulas las escrituras públicas número NUM000 a NUM001, ambos inclusive, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005,NUM006, NUM015, NUM007,NUM008, NUM009, NUM010,NUM011, NUM012,NUM013NUM014 del Protocolo del años 1975 del Notario de Vecindario Don Vicente Rojas Mateos , y los negocios en ellas contenidos, así como cuantos otros instrumentos públicos o privados traígan causa de ellos, debiéndo practicarse en dicho Protocolo la oportuna anotación, en ejecución de sentencia. De la declaración anterior habrá de exceptuarse las escrituras públicas correspondientes a las compraventas efectuadas por los demandados respecto de los cuales se desistió de la demanda, esto es, Don Luis María y su esposa Doña Silvia, Doña Ismael , Doña Estela , Doña Francisca , Don Jose Pedro, Doña Esperanza, Don Andrés, Don Hugo y su esposa Doña Encarna, Don Andrés y Doña Camila, Don Cosme y Doña Mercedes. B) Debemos decretar y decretamos la nulidad y ordenamos la cancelación de las posibles inscripciones que pudieran existir en el Registro de la Propiedad del Partido referentes a los actos y escrituras cuya inexistencia y nulidad se pide. C) Debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a desalojar, de inmediato, las fincas relacionadas en las escrituras públicas dichas en el apartado A) de este Fallo. D) Debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a indemnizar al actor los daños y perjuicios causados por sus respectivas participaciones en el otorgamiento de las escrituras dichas en el apartado A) de este Fallo, los cuales se fijarán en ejecución de sentencia .Sin hacer en ninguna de las dos instancias expreso pronunciamiento sobre costas .

TERCERO

1.-El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez , en nombre y representación de Soledad y Don Oscar interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Relativo al recurrente Oscar.Por quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución al no haberse otorgado en la Sentencia la protección y tutela a la que mi representado tiene derecho, por aplicación directa del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO. Por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia habíendose producido indefensión a esta parte, al amparo del artículo 1692 nº 3 y 4 de la Ley de enjuiciamiento C Civil al infringirse 359 de la misma Ley al producirse incongruencia en el fallo de la sentencia cuya casación se pretende.TERCERO.- Comun a Don Oscar y doña Soledad.Se invoca como motivo de casación por quebrantamiento de las normas que rigen el ordenamiento jurídico al amparo del 1692 nº 4 por infracción de los artículos 1250 y 1277 del Código Civil y 434. CUARTO.- Respecto a ambos recurrentes.Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta además que se puede con facilidad abundar en la fragilidad de los argumentos indiciarios de la sentencia recurrida para enervar la presunción establecida en el 1.277 del Código Civil. Respecto a los A) y B) del Fundamento Jurídico Cuarto de la misma, en tanto en cuanto son argumentos que dan respuesta a fundamentación no realizada en la demanda, por lo que al no haberse planteado inicialmente dejan a la totalidad de los demandados en la indefensión que ocasiona el no poderlos contestar en su momento oportuno.QUINTO.-Comunes al Sr. Oscar y la Señora Soledad .Por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo establecido en el nº 4 del articulo 1692 por infracción del artículo 1253 del Código Civil.Se impugna expresamente la incorrecta deducción o nexo lógico entre el hecho acreditado al que se refiere el artículo 1249 del Código Civil y el que irracionalmente se declara probado en la sentencia recurrida.SEXTO.-Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a esta parte, al amparo de lo establecido en el art. 1692 nº 3 , por infracción de lo establecido en el artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .SEPTIMO .- Comun a la totalidad de los recurrentes.Por quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.Por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación de D. Ángel Jesús,D.Braulio ,D.Santiago D.Benedicto.Rodrigo, Dª Carolina , Don Bruno, D. Serafin. Don Juan Ramón y D. Juan María., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo a los siguientes.MOTIVOS DEL RECURSO.-PRIMERO.-Al amparo del inciso primero del nº 3 del art. 1692 L.E.Criminal por infracción de las normas reguladoras de la sentencia , del art. 359 L.E.C. SEGUNDO.Tambien por la vía del nº 3 del artículo 1692 al amparo del art. 5.4. L.O.P.J. al entender violado el art. 120.3 C:E. en cuanto preceptúa la motivación de las sentencias,en conexión con el art. 24.1. C:E. y demás disposiciones y jurisprudencia concordantes.TERCERO.-Al amparo del nº 4 del art. 1692 por error de hecho en la apreciación de la prueba, en que incurre la sentencia recurrida cuando decreta la nulidad de las compraventas debatidas en autos, con infracción por inaplicación del art. 1277 C.C en conexión con el art. 1253. C.C y jurisprudencia concordante. CUARTO.-Al amparo también del nº 4 del art. 1692 L.E.C. al entender que incluso en trance de contemplar la apreciación de prueba bajo el prisma del error de Derecho la sentencia infringe por su inaplicación el art. 1277 C.C. en conexión con el art. 1249 C.C. y demás disposiciones y doctrina concordantes.

  1. -Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Paloma Rubio Cuesta , en nombre y representación de Daniel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. -No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de diciembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, Sociedad INJAR,S.A, sustituida en la actualidad por Don Daniel, adquirió mediante subasta pública del año 1.975 trescientas noventa y nueve acciones de las cuatrocientas de la Sociedad Las Flores Canarias S.A. Previamente, sus representantes habían vendido diversos inmuebles propiedad de la citada sociedad , que la actora entiende realizadas con evidente intención de burlar ésta adjudicación de acciones puesto que se produjeron a favor de familiares, empleados o amigos íntimos insolventes. Dichas escrituras, simuladas y sin causa, son nulas, a su juicio, por las siguientes razones: a) Falta absoluta de precio. b) Precaria situación económica de la vendedora, Doña Soledad, embargada en todos sus bienes y c) Insolvencia de los supuestos compradores. Argumenta asimismo que el Notario manifestó inicialmente que el precio de la venta era confesado para luego contradecirse afirmando certificados de entidades bancarias que dice tener a la vista, lo que solo se puede justificar, estimando ínfimo el importe de la certificación en relación con el valor de los inmuebles vendidos y que en todo caso son inexistentes y radicalmente nulas las escrituras que figuran en los documentos 8 al 62 adjuntadas en copias simples por habérsele negado las autorizadas y los negocios en ésta contenidos, pues se otorgaron por quienes no tenían facultades de representación. Se citan en derecho los artículos 1.261, y 1.275 del CC y diversas sentencias de éste Tribunal sobre la inexistencia del negocio simulado.

La sentencia de la Audiencia, revoca la del Juzgado, desestimatoria de la demanda, con el argumento de que la presunción iuris tantum de que la causa existe en los contratos admite prueba en contrario, siendo "varias las circunstancias o indicios que, examinadas en su conjunto" demuestran que las numerosas compraventas llevadas a cabo por la Sra Soledad "son nulas por carecer de causa por falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del CC, esto es, el precio".

SEGUNDO

En base a las cuestiones jurídicas planteadas, el tema que trae a debate el presente recurso de casación se centra fundamentalmente en determinar si son o no nulos los contratos celebrados por Doña Soledad con los distintos compradores, y que justifican los motivos de impugnación formulados por quien vendió y parte de quienes compraron, por infracción de los artículos 1.249, 1.250, 1.253, 1.277 y 434 del Código Civil, y jurisprudencia concordante, en la forma que aparece reseñada en los antecedentes de esta resolución; motivos que se analizan conjuntamente por cuanto tienden a destruir la declaración de nulidad de los contratos de compraventa, por inexistentes,dada la falta de precio en los mismos, no obstante la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1277 del Código Civil, y que de estimarse haría innecesario entrar en el análisis y resolución de los demás. Se debe partir para ello de que la falta de causa constituye uno de los supuestos de la inexistencia negocial y de que el artículo 1.277 CC presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, tratándose la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa de una cuestión de hecho, que deja gran libertad a los Tribunales de instancia para su apreciación, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en éste recurso, a no ser que la misma sea desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado, lo que requiere la cita inexcusable del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considere infringido (SSTS 4 de febrero de 1995; 22 de julio de 1996; 25 mayo 2005, entre otras), como aquí sucede. A la prueba de presunciones, a que se refieren los artículos 1.250 y 1253 del Código Civil (actualmente derogados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), sólo debe acudirse cuando falte la prueba directa, y es doctrina constante y reiterada de esta Sala, cuya cita resulta obvia por conocida, la de que la utilización de esta prueba requiere la acreditación de que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir se de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, revelando en consecuencia la existencia de un nexo causal entre ambos aspectos, siendo la determinación de ese enlace preciso y directo un juicio de valor reservado en principio a la Sala de instancia cuya deducción debe ser mantenida mientras no se acredite que la misma es arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano; calificación ésta que es posible atribuir a la valoración de instancia puesto que para decretar la nulidad de las compraventas por supuesta inexistencia de causa y revocar la sentencia de primera instancia, que entendió lo contrario, parte de una consideración equivocada de los hechos que le sirven de base. La conclusión es equivocada por varias razones, que en algún caso derivan de los hechos que esta Sala incorpora,al haberse omitido en la sentencia circunstancias fácticas que son determinantes perfilar la cuestión litigiosa y a ayudar a su resolución. Consta, de esa forma, en autos lo siguiente: 1º) cuando se realizan las ventas, la vendedora no tenia embargadas por INJAR sus acciones de Las Flores Canarias puesto que la mayor parte de los negocios se celebraron privadamente entre los años 1.971 y 1.972.Tampoco la situación de esta entidad era de quiebra, que la sentencia refiere al año 1.983 por una operación celebrada en el año 1.973. En una consideración globalizada de los contratos (se declaran nulos cincuenta), es especialmente significativo el hecho acreditado de que el día 27 de Marzo de 1.972, uno de los compradores requiere notarialmente a la vendedora para que le reconozca haberle vendido un apartamento y que ha recibido el precio total de la venta, requerimiento que fue contestado afirmativamente "comprometiéndose expresamente a firmarle la escritura pública tan pronto se formalice la declaración de obra nueva del complejo que se está tramitando". 2º) Ninguno de los procesos que se mencionan en la sentencia son coincidentes con lo que aquí se ventila y ninguno se menciona en una escueta demanda para fundamentar la tesis de la inexistencia. Se trata en aquellos de ventas realizadas a parientes o empleados, circunstancias que no concurren en el presente caso en que los vendedores utilizaron como mediadora a una empresa, Der Kontakt, y los compradores, personas que viven en distintos lugares de Alemania, nada tienen que ver con aquellos, siendo así que es precisamente esta condición, junto con una alegada y no acreditada insolvencia de los mismos, la que sirve de argumento en la demanda para desautorizar los contratos. 3ª) Las ventas se hicieron por quien estaba legítimamente facultado para hacerlo en nombre de Flores Canarias. 4ª) Se confunde inexistencia de precio con falta de pago, cuando las consecuencias son distintas en uno y en otro caso. Consta, además acreditado, que el precio se pagó, y así se dice también en la sentencia del Juzgado, por más que alguno de los documentos que se citan en el recurso refieran pagos hechos por personas ajenas al recurso; cosa distinta es que estos pagos no revirtieran posteriormente a la sociedad, lo que de ser cierto no afectariaa la validez de los contratos,generando en su caso acciones distintas de las que aquí se ejercitan.

TERCERO

La presunción de existencia y de verdad de la causa no ha sido destruida con datos que valora la sentencia por lo que cabe entender que todos los contratos tienen una causa jurídicamente suficiente, lo que supone la estimación de los mencionados motivos de ambos recursos, sin que deba entrarse en el estudio de los restantes, por su falta de interés. Lo que sí procede es asumir la instancia para solventar lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que supone desestimar la demanda, puesto que hubo precio y no se acredita ninguna posible maquinación entre los compradores y la Sra. Kellerman, como tampoco la insolvencia alegada y no probada de los mismos, como se razona en la sentencia del Juzgado, procediendo la imposición del pago de costas causadas en la segunda instancia al actor, en la medida en que al casar la sentencia recurrida se ha desestimado el recurso de apelación formulado contra la dictada en primera instancia.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar a los recursos de casación formulados por los Procuradores D. Carmelo Olmo Gómez y Don Saturnino Estévez Rodríguez, en la representación que acreditan, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 25 de Enero de 1999; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde de 12 de junio de 1996.

  3. Se condena al actor al pago de las costas causadas en el recurso de apelación.

  4. No se hace expresa declaración del pago de costas causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JUAN ANTONIO XIOL RÍOS JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA PEDRO GONZALEZ POVEDA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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