STS, 24 de Abril de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3359
Número de Recurso726/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la compañía mercantil GOLF DEL SUR S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 391/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 409/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad en concepto de honorarios de arquitecto. Ha sido parte recurrida la entidad DIRECCION000 S.L., representada por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1993 se presentó demanda interpuesta por la entidad DIRECCION000 , S.L. contra la compañía mercantil Golf del Sur S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Declare la validez y eficacia de los partes de encargo que, como contratos de arrendamiento de servicios, fueron suscritos el día 9 de diciembre de 1.987, entre Don Rodolfo , como Arquitecto, y socio Administrador de la entidad mercantil "DIRECCION000 , SOCIEDAD LIMITADA", y la también mercantil "GOLF DEL SUR, SOCIEDAD ANONIMA".

  1. - Declare que la entidad demandada adeuda a la actora la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS, incluido IGIC, en concepto de honorarios profesionales impagados por los trabajos encargados consistentes en Proyecto para Edificio en Parcela R+H6 y Complejo Hotelero, en cuyo importe aparecen actualizados los Honorarios, conforme al Factor de Actualización, previsto en el Decreto de tarifas de los Arquitectos, y establecido un recargo del veinte por ciento al realizarse el trabajo en misión parcial.

  2. - Condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a pagar la cifra señalada, con más el interés legal del dinero adeudado, a partir de la interposición de esta demanda, y a las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar los autos nº 409/93 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se desestimase íntegramente, se absolviera de la misma a la demandada y se impusieran las costas a la actora.

TERCERO

En su escrito de réplica la parte actora ratificó lo solicitado en su demanda pero añadiendo en su pedimento segundo lo siguiente: "Subsidiariamente, para el caso de estimar el Juzgado que lo correcto es establecer un recargo del diez por ciento en el proyecto básico, y un veinte por ciento, en el proyecto de ejecución, tal como señala el Colegio oficial de Arquitectos de Canarias, declare que la mercantil demandada es en deber a la actora la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS, incluido el Impuesto General Indirecto Canario, y sin incluir los derechos oficiales de visado del Colegio de Arquitectos".

CUARTO

La parte demandada, en su escrito de dúplica, rebatió lo alegado por la actora y ratificó lo solicitado en su día al contestar a la demanda.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1995 desestimando totalmente la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

SEXTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 391/95 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 1995 con el siguiente Fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Carmen Blanca Orive Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 . S.L., y revocamos la sentencia apelada en el sentido de estimar totalmente la demanda formulada por la citada representación procesal, contra la entidad mercantil Golf del Sur, S.A. declarando la validez y eficacia de los partes de encargo suscritos por las partes litigantes el día 9 de diciembre de 1987, así como que la última entidad citada es en deber a la actora las cantidades de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE (56.559.115) PESETAS y de CIENTO OCHO SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES (108.784.383.-) PESETAS (que suman un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (165.343.498.- pesetas incluído el impuesto General Indirecto Canario), y con exclusión, en ambos casos, de los derechos oficiales de visado del Colegio de Arquitectos, más los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en ambas instancias".

Por Auto de 19 de enero de 1996 el mismo Tribunal dictó Auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: "ACLARAR la sentencia número 769/95 dictada por esta Sala, en el rollo número 391/95 dimanante de los autos número 409/93 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 9 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de diciembre de 1.995, en el sentido de rectificar:

  1. ) El antecedente de hecho primero de la expresada resolución que tendrá el siguiente contenido: "en los autos número 409/93, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción numero nueve de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. D. Jaime Guillarte Martín Calero, de fecha dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "Fallo: Desestimo la demanda interpuesta a nombre de DIRECCION000 S.L. contra Golf del Sur, S.A. con expresa imposición al actor de las costas del Juicio.

  2. ) La Frase o expresión "sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en ambas instancias", contenidas en el primer párrafo, in fine, del fallo de la mencionada sentencia de esta Sala, que habrá de ser sustituida por la siguiente: "con imposición a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada".

En cuanto a los escritos de Casación presentados, los mismos se resolverán una vez sea firme la presente resolución".

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción del art. 523 en relación con los arts. 710 y 896, todos de la LEC; el segundo, por infracción del art. 1967-2º CC; el tercero, por infracción del art. 15 del Decreto de 13 de junio de 1931 y de la jurisprudencia sobre los llamados contratos de arquitecto; el cuarto, por infracción del art. 7.1 CC y jurisprudencia al respecto; y el quinto, por infracción del art. 1214 CC.

OCTAVO

Personada la entidad DIRECCION000 S.L. como recurrida por medio de la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de diciembre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarasen inadmisibles los motivos del recurso y, en su defecto, se desestimara expresamente el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Solicitada por la parte recurrente la suspensión del trámite por haber interpuesto querella criminal por falsedad en la emisión del dictamen pericial obrante en el juicio de mayor cuantía, esta Sala la acordó mediante Auto de 4 de diciembre de 1997, confirmado por otro de 28 de mayo de 1998 que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrida.

DÉCIMO

Alzada la suspensión por haberse dictado con fecha 24 de noviembre de 2000 Auto confirmatorio del sobreseimiento de las actuaciones penales incoadas en virtud de dicha querella, por Providencia de 12 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovido juicio de mayor cuantía en reclamación de 176.964.797 ptas. en concepto de honorarios de arquitecto por un proyecto de complejo hotelero y otro de edifico para locales, apartamentos y garajes, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque al tiempo de su interposición los proyectos no habían sido visados ni aprobados por el Colegio de Arquitectos, lo que equivaldría a la falta de cumplimiento de la obligación del arquitecto por cuanto el interés de quien hace el encargo no se satisface en tanto el órgano colegiado no ponga a su disposición el trabajo realizado.

Interpuesto recurso de apelación por el estudio de arquitectos demandante, el tribunal de segunda instancia revocó la sentencia apelada y estimó la demanda en la cantidad resultante de la prueba pericial, superior a la propuesta con carácter subsidiario por la parte actora en su escrito de réplica. Dicho tribunal entendió que en este caso concreto la falta de visado de los proyectos antes de interponerse la demanda no había pasado de ser "una simple irregularidad formal siendo en todo caso subsanable, como efectivamente lo fue antes del trámite de réplica"; rechazó la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, razonando el tribunal que en autos constaba la labor del arquitecto durante los años 1989 a 1991 para obtener la modificación puntual de la remodelación del plan parcial de la zona; y justificó la condena de la demandada a pagar los honorarios de la parte actora en que no había prueba alguna de la inviabilidad o inexactitud de los proyectos al tiempo de interponerse la demanda.

Contra esta sentencia recurrió en casación la compañía mercantil demandada, a cuya instancia ha estado suspendido el trámite hasta el sobreseimiento de unas actuaciones penales promovidas por la misma parte denunciando una connivencia entre la parte actora y el perito judicial que había dictaminado en los autos de juicio de mayor cuantía.

SEGUNDO

Por razones de método debe comenzarse el estudio del recurso, cuyos motivos aparecen todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por su motivo segundo, ya que se funda en infracción del art. 1967-2ª LEC para insistir en la prescripción que la misma parte hoy recurrente alegó en su momento al contestar a la demanda. De la exposición argumental del motivo se desprende que la prescripción alegada lo es únicamente en relación con el proyecto de edificio para locales, apartamentos y garajes, que tuvo entrada en el Colegio de Arquitectos el 5 de enero de 1989, y como quiera que la minuta no se expidió hasta el 7 de julio de 1993, habría transcurrido con creces el plazo de tres años que estable el precepto citado.

El motivo así planteado ha de ser desestimado, porque disponiendo el párrafo último del art. 1967 CC que el tiempo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios, resulta que la parte recurrente no respeta ni impugna por la vía adecuada la declaración puramente fáctica de la sentencia recurrida sobre la labor de la parte actora "durante los años 1989 a 1991 para obtener la Modificación Puntual de la Remodelación del Plan Parcial de «El Guincho»", sino que se limita a descalificarla por no ser aplicable al caso y resultar contradictoria e ilógica. Se incurre, así, en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues según jurisprudencia de esta Sala corresponde al juzgador de instancia la fijación del día inicial del plazo con arreglo a la prueba practicada, y su apreciación, en lo puramente fáctico, habrá de respetarse en casación salvo que se impugne por la vía adecuada, que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 sólo podía ser la del error de derecho con cita inexcusable de una norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba (SSTS 26-9-94, 30-11-96 y 20-10-97 entre otras muchas).

TERCERO

Procede examinar a continuación el motivo quinto, que se funda en infracción del art. 1214 CC porque, en opinión de la recurrente, la única forma que tenía la parte actora de probar que había cumplido su obligación era la aportación a los autos de los dos proyectos que decía haber elaborado y, sin embargo, ninguno de los dos se aportó al proceso.

Sin embargo el motivo ha de ser desestimado porque una cosa es que los proyectos no se hayan unido material o físicamente a los autos y otra muy distinta que no conste fehacientemente su existencia. Probado de forma indudable que ambos proyectos fueron entregados en el Colegio de Arquitectos, que sobre los mismos se practicó prueba pericial e incluso que en relación con esta prueba se interpuso querella criminal por la parte hoy recurrente fundada en las deficientísimas condiciones de tales proyectos y en la parcialidad del perito que en su día dictaminó al respecto, no se alcanza a comprender el sentido de este motivo, y menos aún si se tiene en cuenta la expresa previsión del art. 504 LEC sobre los documentos cuyos originales se encuentren en un protocolo o archivo público, ya que el Colegio de Arquitectos es una Corporación de Derecho Público según el art. 1 de la Ley 2/74.

CUARTO

Deben estudiarse ahora, conjuntamente, los motivos tercero y cuarto del recurso, fundado uno en infracción del artículo 15 del Decreto de 13 de junio de 1931 y de la jurisprudencia de esta Sala sobre los contratos de arquitectos (motivo tercero) y alegatorio el otro de infracción del art. 7.1 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta (motivo cuarto).

Con carácter previo hay que rechazar los argumentos de la parte recurrida, en su escrito de impugnación, acerca de la inadmisibilidad de estos dos motivos por plantear cuestiones nuevas en casación. Basta con leer el escrito por el que la parte hoy recurrente contestó a la demanda para comprobar que su oposición siempre se fundó en que el proyecto de edificio para locales, apartamentos y garajes no era más que "algo parecido a un proyecto", que el proyecto de hotel nunca había llegado a presentarse y que solamente un poco antes de interponerse la demanda le había avisado la parte actora de que iba a reclamarle el total de sus honorarios por ambos proyectos, poniéndose entonces a redactar un "simulacro" de proyecto del hotel, a lo que también se añade expresamente en el mismo escrito el retraso desleal de la parte actora como demostrativo de su mala fe. Así las cosas, pues, no puede sostenerse que la falta de visado de ambos proyectos, planteada en el motivo tercero, y la mala fe de la parte actora por haber incurrido en retraso desleal, planteada en el motivo cuarto, sean cuestiones nuevas, y meros todavía si se tiene presente que la sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda por aquella falta de visado y, por tanto, esta cuestión fue una de las que centraron el debate en la segunda instancia, según resulta por demás, con toda claridad, del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

Pues bien, la respuesta a ambos motivos pasa por reflejar la jurisprudencia de esta Sala acerca del llamado contrato de arquitecto, generalmente conceptuado "como de obra o empresa en cuanto el profesional se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma, prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el opus constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada", de modo que "el interés de quien hace el encargo no se satisface en tanto el órgano colegiado no ponga a su disposición el trabajo realizado por el arquitecto, sujeto al visado del Colegio", por lo que "es el Colegio, que recibe directamente del arquitecto el proyecto ejecutado, quien luego establece contacto con el cliente, le comunica la realización del trabajo y le requiere al pago" (STS 27-10-86 y todas la que en la misma se citan, y en parecidos términos STS 25-5-98), aun cuando la infracción por el arquitecto de su deber colegial de comunicar el encargo a su Colegio no afecta a la validez del contrato entre él y quien le hizo tal encargo profesional (SSTS 29-11-96 y 30-6-00). De otro lado, la reciente sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2000 (recurso nº 3574/94) ha destacado cómo la tardía realización de un anteproyecto, cuando ninguna utilidad puede ya reportar a quien lo había encargado, da lugar a que no sea exigible por el arquitecto el pago de sus honorarios.

Analizados ambos motivos a la luz de dicha jurisprudencia debe concluirse que procede su estimación en cuanto al proyecto de complejo hotelero, porque mientras el del edifico para locales, apartamentos y garajes se presentó efectivamente en el Colegio de Arquitectos antes de interponerse la demanda, de suerte que su falta de visado por razones no bien aclaradas no pasaría de ser una omisión puramente formal e intranscendente en cuanto se subsanó cuatro meses después de presentada la demanda, el proyecto de hotel, en cambio, no sólo no se había presentado en el Colegio de Arquitectos al tiempo de interponerse la demanda el 16 de julio de 1993, sino que tampoco se presentó, el proyecto mismo, hasta el 29 de octubre del mismo año, siendo visado el 22 de noviembre siguiente. Respecto de este proyecto de complejo hotelero, por tanto, más que falta de visado lo que hubo fue una falta del propio proyecto al tiempo de interponerse la demanda en reclamación de los honorarios por su redacción y, lógicamente, al tiempo de expedir la parte actora, con fecha 7 de julio de 1993, su minuta por importe de 115.746.583 ptas., que la parte demandada hoy recurrente rechazó por no estar ya interesada en tal proyecto. De lo dicho resulta además, por un lado, ser totalmente mendaz el hecho cuarto de la demanda en cuanto alegaba que los originales de "ambos proyectos" se encontraban a disposición de la demandada en el Colegio Oficial de Arquitectos; y por otro, una absoluta falta de prueba de que al reclamarse los honorarios el trabajo correspondiente estuviera realmente hecho, es decir, el proyecto efectivamente redactado ni siquiera en parte, siendo mucho más verosímil en función de esos datos objetivos plenamente constatados y no discutidos por las partes que el proyecto se redactara cuando la parte actora era ya sabedora de la falta de interés de la demandada, falta de interés que la sentencia impugnada declara probado, todo lo cual supone una conducta claramente desleal de la demandante y da lugar a que, en cuanto al proyecto del hotel, se considere que la sentencia recurrida infringió la jurisprudencia de esta Sala sobre el contrato de arquitecto y sobre el retraso desleal como constitutivo de comportamiento contrario a la buena fe.

QUINTO

La estimación de esos dos motivos hace innecesario el estudio del único que quedaba por examinar, articulado como motivo primero y relativo a las costas de la primera instancia, pues al tener que resolver esta Sala lo que corresponda dentro de los términos del debate (art. 1715.1-3º LEC), tiene también que pronunciarse sobre las costas de ambas instancias (apdo. 2 del mismo artículo).

La resolución sobre el fondo no puede ser otra que estimar la demanda sólo parcialmente, en cuanto reclamaba los honorarios del proyecto para edificio de locales, apartamentos y garajes, desestimándola por el contrario en cuando reclamaba también los del proyecto de complejo hotelero. Como quiera que la cantidad fijada por la sentencia recurrida en concepto de honorarios por cada uno de esos proyectos no se ha impugnado ni tampoco se ha dedicado motivo alguno a combatir la condena al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, el fallo de esta Sala sobre el fondo del asunto se limitará a suprimir la cantidad de 108.784.383 ptas. como debida y la referencia a la eficacia del parte de encargo para el complejo hotelero.

SEXTO

Conforme al art. 1715.2 LEC, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes. Y tampoco procede especial imposición de las causadas en las instancias según los arts. 523, párrafo segundo, y 873 LEC, ya que, de un lado, la estimación de la demanda es solamente parcial y, de otro, el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia de primera instancia, totalmente desestimatoria de su demanda, aparecía justificado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la compañía mercantil GOLF DEL SUR S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 391/95, aclarada por Auto de 19 de enero de 1996, que se casa y anula parcialmente.

  2. - Sustituir su fallo por el siguiente: Estimando parcialmente la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Dª Carmen Blanca Orive Rodríguez, en nombre y representación de la compañía mercantil DIRECCION000 , Sociedad Anónima, se declara la validez y eficacia del parte de encargo suscrito por las partes el 9 de diciembre de 1987 para un edificio de locales, apartamentos y garajes, así como que la entidad demandada es en deber a la actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE (56.559.115) PESETAS, incluido el Impuesto General Indirecto Canario y con exclusión de los derechos oficiales de visado del Colegio de Arquitectos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, desestimando ésta en todo lo demás y sin imponer a ninguna de las partes las costas de ambas instancias.

  3. - No imponer tampoco en especial a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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