STS 648/2003, 1 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Julio 2003
Número de resolución648/2003

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos ce dicha ciudad, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Aurelio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Montero de Cózar Millet; siendo parte recurrida DOÑA Rosa y DOÑA María Cristina y de DOÑA Elvira . representadas por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete, fueron vistos los autos de juicio de cognición número 440/1996, a instancia de Dª Rosa y Dª María Cristina y de Dª Elvira , representadas por el Procurador D. Enrique Serra González, contra D. Aurelio , sobre resolución de contrato de aparcería.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... declarando resuelto el contrato de arrendamiento rústico de septiembre de 1967, se condene a la parte demandada a dejar libre y a disposición de mis mandantes la labor rústica denominada " DIRECCION000 ", con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Pilar González Velasco, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representado, absolviendo a éste de los pedimentos contenidos en la misma, y con expresa imposición de las costas a las actoras". A su vez formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "A) el derecho de D. Aurelio , a percibir en el momento de la terminación del contrato el valor del conreo de la finca DIRECCION000 , de acuerdo con el pacto existente entre las partes y la costumbre del lugar; valor que se determinará con arreglo a los criterios de valoración fijados por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Alberto en el informe pericial que se acompaña con el nº 52 de documentos de este escrito, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y los efectos inherentes a la misma.- B) Alternativamente, y para el improbable caso de que la demanda principal sobre resolución del contrato de aparcería por transcurso del plazo formulado de adverso contra mi representado fuese estimada, y se declarase en consecuencia que el presente contrato de aparcería habría quedado resuelto el 28 de Septiembre de 1996, se estime así mismo la presente demanda reconvencional, condenando en este caso a las demandadas de reconvención a pagar a mi representado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTAS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTAS TRES PESETAS (46.728.903 Ptas.) que es el importe a que asciende el valor del conreo de la finca "DIRECCION000 " al 29 de Septiembre de 1.996.- Y todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas de reconvención".

    El Procurador D. Enrique Serra González en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la misma, con expresa imposición de las costas a la parte reconviniente.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Enrique Serra González en representación de DOÑA Rosa , DOÑA María Cristina Y DOÑA Elvira , contra DON Aurelio , cuyas costas deberán ser abonadas por las demandantes. Y estimando parcialmente la reconvención articulada por el demandado DON Aurelio , contra las referidas demandantes, declaro la obligación de estas de abonar, en el momento del desalojo por el demandado de la finca objeto de autos, que se producirá el 29-IX-97, una indemnización por los barbechos y rastrojos existentes en la finca que se determinará en ejecución de Sentencia de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto, así como otros 12.786.000 ptas por el valor de los aperos y maquinaria reflejados a los folios 331 y 332, que pasarán a ser propiedad de las demandantes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador, Sra. González Velasco, en nombre representación de D. Aurelio , contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete en el juicio de cognición nº 440/96, seguido sobre resolución de contrato de aparcería, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María del Mar Montero de Cózar Millet, en nombre y representación de D. Aurelio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el nº 3, apartado 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia en concreto por quebrantamiento del art. 359 de la misma Ley Procesal, por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete en fecha 31 de Julio de 1997, al desestimar el primero de los motivos de nuestro recurso de apelación, está incurriendo en incongruencia al estar concediendo algo que excede del petitum de ambas partes. SEGUNDO.- Amparado en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, al desestimar el primer motivo de nuestro recurso de apelación esta infringiendo lo dispuesto en el artículo 83.4º de la Ley de Arrendamientos Rústicos. TERCERO.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia de la Audiencia de 31 de Julio de 1997, al desestimar el segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el aparcero y confirmar la del Juzgado de 1ª Instancia, está infringiendo, por interpretación errónea, la costumbre del lugar aplicable al fondo del asunto. CUARTO.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia de la Audiencia de 31 de Julio de 1997, al desestimar el segundo de los motivos del recurso de apelación, infringe por no aplicación la Jurisprudencia en la que se establece la doctrina legal de los "actos propios", recogida entre otras sentencia en las de 22 de Junio y 5 de Octubre de 1987, 16 de Febrero de 1988, 25 de Enero de 1989, 6 de Noviembre de 1990 y 27 de Noviembre de 1991, entre otras. QUINTO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea las normas aplicables al fondo del asunto, en concreto los arts. 1566 y 1577 del Código Civil. SEXTO.- Amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia de la Audiencia viola el art. 14 de la Constitución Española en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de Dª Rosa y María Cristina y de Dª Elvira , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rosa y Doña María Cristina y Doña Elvira formularon demanda contra Don Aurelio interesando se declarase resuelto el contrato de arrendamiento rústico de la finca "DIRECCION000 " y se condenase al demandado a dejar la misma libre y a disposición de las actoras. El Sr. Aurelio se opuso a la demanda y por vía reconvencional solicitó se declarase su derecho a percibir en el momento de la terminación del contrato el valor del "conreo", de acuerdo con los pactos de los contratantes y la costumbre del lugar, el cual habría de determinarse con arreglo a los criterios de valoración fijados en dictamen pericial que aportaba; alternativamente, y para el caso de que la demanda principal fuese estimada y se declarase que el contrato de aparcería había quedado resuelto el 28 de Septiembre de 1996, pedía la condena de las demandantes a abonarle 46.728.903 pts. como importe del "conreo" de la finca mencionada.

El Juzgado de Primera Instancia, desestimó la demanda con imposición de costas a las demandantes; y acogiendo parcialmente la reconvención condenó a las mismas a abonar al demandado en el momento de desalojo de la finca que se produciría el 29 de Septiembre de 1997, una indemnización por barbechos y rastrojos que se fijaría en ejecución de sentencia de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, así como 12.786.000 pts. por el valor de los aperos y maquinaria reflejados en los folios 331 y 332, que `pasarán a ser propiedad de las demandantes.

Recurrida esta sentencia por el Sr. Aurelio , fué confirmada por la Audiencia Provincial, que impuso las costas de la alzada al apelante.

D. Aurelio ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de seis motivos.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de esta Ley Procesal, pues al establecerse por la Audiencia que el desalojo de la finca por el aparcero se produciría el 29 de Septiembre de 1997 se incurría en incongruencia concediendo algo que excedía de lo solicitado por ambas partes.

Se argumenta, en primer lugar, que la demanda principal en la que se instaba la resolución contractual y el desalojo de la finca de litis, había sido desestimada.

Y, en segundo término, que en la reconvención se solicitaba una resolución judicial para que surtiera efectos en el futuro, cuando concluyera el contrato, cualquiera que fuera la fecha en que esto tuviera lugar, pero en modo alguno se pedía que judicialmente se ordenara el desalojo de la finca.

En consecuencia, desestimada la demanda, no podía condenarse a un desalojo no interesado por el demandado-reconviniente.

En cuanto a las alegaciones que anteceden ha de tenerse en cuenta que, como se ha puesto de relieve por el Ministerio Fiscal (que se opone a la admisión del motivo) el demandado sostenía en su contestación a la demanda (Hecho Sexto y Fundamento Jurídico Quinto), que el contrato debía concluir precisamente el 29 de Septiembre de 1997, que es la fecha que fija la sentencia, insistiendo así el Sr. Aurelio en lo que a través de su mandataria verbal había notificado el 30 de Agosto de 1996 al requerimiento notarial que por el representante de las demandantes le había sido practicado.

La falta de interés jurídico de la alegación que se formula en este motivo es, por tanto, evidente, siendo significativo que el Sr. Aurelio no hubiese aludido a esta cuestión en su recurso de apelación, según se desprende de lo expuesto por la Audiencia Provincial en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que ahora se impugna.

Se impone, pues, la desestimación del motivo objeto de estudio.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 83-4º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, repitiéndose en primer lugar, la alegación relativa al hecho de que al desestimarse la demanda no se había declarado la resolución del contrato, y, añadiendo, que, aún en el supuesto de que dicha resolución hubiere sido declarada, no podría llevarse a cabo el lanzamiento hasta que no estuvieran concretadas y pagadas o consignadas las indemnizaciones que correspondan al aparcero, pudiendo éste continuar en la aparcería hasta que se cumpla dicha obligación de pago, según establece el artículo 62.2 LAR, al que remite el artículo 116.2 del mismo texto legal.

El motivo -que como afirma el recurrente está en íntima conexión con el anterior- debe ser igualmente rechazado pues, como ya se dijo, el Sr. Aurelio tanto en su respuesta al requerimiento notarial como en su contestación a la demanda había sostenido que el contrato debía concluir el mismo día que por el Juzgado se dispuso en la sentencia.

No es exacto, por otra parte -aunque así lo hubiera dicho expresamente el Juzgador- que la sentencia fuera totalmente desestimatoria, pues es lo cierto que en ella se accedió a la resolución contractual instada, si bien no se aceptó que la misma hubiera de tener lugar en la fecha que las demandantes consideraban procedente..

Otras alegaciones del recurrente podrían tener adecuada cabida en fase de ejecución, de no ser cierta la manifestación de las demandantes en su escrito de impugnación del recurso, respecto a que solicitada la ejecución provisional las partes habían llegado a un acuerdo sobre la posesión de la finca, tras la percepción por el Sr. Aurelio de determinada cantidad y el aval bancario de otra suma, habiendo sido declarado bastante este último por el Juzgado.

No debe olvidarse que en la sentencia de esta Sala de 18 de Julio de 1990, que expresamente cita el Sr. Aurelio , se establece que el precepto cuya infracción se denuncia no sanciona la imposibilidad de declarar haber lugar al desahucio sin el previo pago de las indemnizaciones que corresponda percibir al arrendatario, sino únicamente que la sentencia no sea ejecutable sin su abono, una vez determinadas.

CUARTO

En el tercer motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior se alega que la Audiencia ha infringido la costumbre del lugar, que es aplicable al fondo del asunto a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 L.A.R., al entender que no se puede llevar a cabo la valoración de los barbechos como se solicitaba en la reconvención pues ello supondría un enriquecimiento injusto del demandado, ya que éste recibiría el último año del contrato el equivalente a dos cosechas, una percibida en función del cultivo de la finca y otra por vía de indemnización.

El recurrente no está de acuerdo con este planteamiento de la sentencia impugnada y afirma que de la forma que se ha resuelto se da lugar a un empobrecimiento verdaderamente injusto, no habiéndose tenido en cuenta el informe sobre este extremo del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Hellén, aún cuando se había aceptado la valoración de maquinaria y aperos por el mismo realizada.

El motivo ha de desestimarse por dos razones fundamentales.

En primer lugar, porque para que la costumbre del lugar pueda ser considerada fuente del ordenamiento jurídico español es imprescindible que resulte probada, según previene el artículo 1.2 del Código Civil. Tal cosa no sucede respecto a la costumbre que invoca el Sr. Aurelio ya que la misma no ha sido considerada probada por el Juzgado y la Audiencia coincide -al menos implícitamente- con tal conclusión, por cuanto acepta los fundamentos de la sentencia apelada y confirma dicha resolución en todas sus partes.

En segundo término, por ser evidente que el recurrente está tratando de que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, sustituyendo la apreciación que de la misma ha realizado la Audiencia por la que le parece más conveniente a sus intereses, pretensión que no puede ser acogida tanto porque ello equivaldría a convertir la vía casacional en una tercera instancia, como por no poder sostenerse que aquella valoración haya sido absurda o inadecuada.

QUINTO

En el cuarto motivo, con idéntico amparo procesal se alega que ha sido infringida la doctrina jurisprudencial según la cual nadie puede ir válidamente contra sus actos propios.

Se aduce que en el documento de los folios 153 y 154, mencionado expresamente en el Fundamento de Derecho Tercero de la demanda, que fué firmado por todos los litigantes se decía que según costumbre del lugar la resolución de todo arrendamiento conlleva dos conceptos indemnizatorios, el "conreo" y el barbecho, cuyo importe puede cifrarse en 60.000 pts. por Hectárea.

Con base en dicho escrito, el Ayuntamiento de Albacete como expropiante de determinadas parcelas de la finca litigiosa había aceptado pagar al Sr. Aurelio prácticamente lo que había solicitado. Pese a ello, no se ha tenido en cuenta esta declaración de voluntad de los arrendadores.

Ha de tenerse en cuenta la afirmación que se realiza en el escrito de impugnación del recurso, respecto a que el documento de referencia había sido dirigido al Ayuntamiento con motivo de una expropiación, para abonar una cosecha en curso y con la finalidad de favorecer al arrendatario.

Sea esto rigurosamente exacto o no, es lo cierto que el documento en cuestión no había sido dirigido por las demandantes al demandado (sino a tercero), ni tenía como finalidad crear, modificar o extinguir algún derecho o, lo que es lo mismo, reconocer expresamente al hoy recurrente hechos o situaciones que el mismo pudiera invocar en el futuro frente a las arrendadoras.

De la redacción de dicho escrito se desprende que el mismo se dirigía a alguien (el Ayuntamiento de Albacete) que era ajeno por completo a la relación arrendaticia que ligaba a quienes lo firmaban, careciendo, por ello, del requisito de ser revelador del designio de su autor de definir una situación jurídica de modo inequívoco, causando estado, que según varias sentencias de esta Sala (entre ellas, las de 30 de Septiembre de 1996 y 31 de Enero de 1995) ha de considerarse imprescindible para que un acto pueda considerarse vinculante para quien lo ha realizado.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

SEXTO

En el quinto motivo, también con fundamento en el artículo 1692.4º LEC se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 1566 y 1577 del Código Civil.

Tras comenzar el recurrente admitiendo que el recurso se da contra la parte dispositiva de la sentencia y no contra sus argumentos o razonamientos, procede a desarrollar un extenso alegato en el que alude al error sufrido por la Audiencia Provincial al afirmar que el preaviso para la resolución contractual se había realizado en 1995, siendo así que se produjo en 1996, como había establecido el Juzgado y admitían ambas partes, así como insiste en el tema del posible enriquecimiento injusto que habían tenido en cuenta los órganos de instancia, o señala que es errónea la afirmación de que la tácita reconducción solo puede surtir efecto mientras la relación contractual esté vigente, para concluir que la Audiencia Provincial debió haber estimado parcialmente su recurso de apelación, declarando que el valor de los barbechos habría de calcularse teniendo en cuenta el rendimiento neto por hectárea de la finca.

El motivo ha de ser rechazado por cuento el Juzgado teniendo en cuenta los informes periciales obrantes en los autos, lo que implica una valoración de la prueba practicada, ha establecido los criterios que le han parecido adecuados para la determinación de la indemnización por los barbechos, criterios que han sido aceptados por la Audiencia Provincial.

Esta apreciación de la prueba no puede ser impugnada en vía casacional, por no ser absurda o ilógica, según anteriormente ya se ha indicado.

Los demás errores que se señalan a lo largo del motivo no han influido en modo alguno en la parte dispositiva de la sentencia, pues, como igualmente se ha dicho con anterioridad la fecha de desalojo de la finca era la misma que el hoy recurrente había establecido como procedente en su escrito de contestación a la demanda.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

SEPTIMO

En el último motivo, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, por cuanto se han impuesto al recurrente las costas conforme al artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que tratándose de juicios especiales sobre arrendamientos rústicos no es aplicable dicho precepto sino el criterio de la temeridad y mala fé que es el que habitualmente se ha venido manteniendo por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Albacete, según se desprende de cuatro sentencias de la misma, relativas a supuestos esencialmente iguales al presente.

Este cambio de criterio carece según el recurrente de motivación alguna e implica una desigualdad del demandado en cuanto a la aplicación de la Ley.

El motivo, a cuya admisión se oponía el Ministerio Fiscal, ha de ser rechazado pues la Audiencia no ha hecho sino dar cumplimiento a cuanto al efecto prevenía el Artículo 896 LEC, quetras la derogación en 1992 de los apartados 1 y 2 del artículo 134 L.A.R.- era el vigente en la materia, sin que aquél Tribunal pueda entenderse vinculado por decisiones anteriores, en algunas de las cuales se invocaban erróneamente el segundo de los apartados mencionados.

OCTAVO

De acuerdo con cuanto dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada el treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de cognición número 440/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Albacete.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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