STS 292/2005, 26 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2005
Número de resolución292/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

VISTOS Y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección primera-, en fecha 23 de octubre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad entregada para la construcción de torre de comunicaciones y desestimiento del dueño de la obra, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Esplugas de Llobregat número uno, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades RADIO CLUB 25, S.A. y RADIO SALUT CATALUÑA, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en el que es recurrida CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES CADÍ, S.L., a la que representó el Procurador don Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Esplugas de Llobregat uno tramitó el juicio de menor cuantía número 424/1995, que promovió la demanda de Radio Club 25, S.A. y Radio Salut Cataluña, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dicte, en su día, Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTAS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA (8.929.930) PESETAS, más el interés legal incrementado en dos puntos y las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demandada Construcciones y Excavaciones Cadí, S.L. se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, a la que se opuso, por lo que suplicó: "Que seguidos que sean los demás trámites procedimentales del presente juicio en su día se sirva dictar sentencia, la cual sea comprensiva de los siguientes pronunciamiento: a).- Que habiéndose excepcionado por esta parte FALTA DE ACCIÓN PROCESAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE PERSONALIDAD EN PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES Y LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, estimando dichas excepciones formales, se sirva absolver a mi representada de la demanda seguida en su contra, sin entrar en el fondo litigioso, con imposición de costas, a los actores por su evidente temeridad y mala fé. b).- Subsidiariamente, y en el improbable supuesto de no acceder a la pretensión precedente, entrando en el fondo del presente litigio, en igual forma, se sirva absolver a mi representada de dicha demanda, con imposición de costas a los actores".

Al tiempo formuló reconvención en la que se integra el siguiente suplico: "Se tenga por interpuesta en nombre e interès de mi mandante, DEMANDA RECONVENCIONAL, respecto al litigio seguido en la demanda principal de juicio declarativo de menor cuantía, instada por RADIO CLUB 25, S.A. y RADIO SALUD CATALUÑA, S.A. respectivamente, a cuya reconvención se acompañan los documentos que se citan en la misma, para entrega de copias de los mismos a los actores- reconvenidos, y admitida dicha indicada reconvención, dese vista de la misma los referidos actores- reconvenidos, para que contesten sobre la misma, si lo estiman por oportuno en el plazo de diez días, asimismo, seguidos que sean los demás trámites procedimentales de aplicación, en su día se dicte sentencia, la cual sea comprensiva de los siguientes pronunciamientos: a).- Que se condene a los litigantes "RADIO CLUB 25 S.A." y a "RADIO SALUD CATALUNA S.A.", para que en forma conjunta y solidaria hagan pago a mi principal, de la cantidad de 5.217.610 pesetas, de principal, más con los intereses legales de aplicación, y con más las costas del presente procedimiento, haciendo pasar a los actores reconvenidos en este proceso por la declaración judicial estimatoria de dicha pretensión. b).- Que igualmente se condene a dichos actores-reconvenidos, a pagar a mi representada, los daños y perjuicios, que se acrediten en el curso de autos, ó en todo caso, en ejecución de sentencia. c).- Que asimismo se condene a los referidos actores-reconvenidos al importe dinerario que acredite la entidad "S.A. DE CONSTRUCCIONES ELECTROSOLDADAS (SACES)", en méritos de los gastos y derechos de pupilaje, que acredite consecuencia de un DERECHO DE RETENCIÓN, establecido a su favor, y condenando en costas a los actores- reconvenidos".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número Uno de Esplugas de Llobregat dictó sentencia el 7 de enero de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Desestimo la demanda promovida por Radio Club 25, S.A. y Radio Salut, S.A. y absuelvo de la misma a Construcciones Cadí, S.L.. Se imponen las costas a la parte actora, en la forma dicha en el sexto fundamento de derecho. Estimo parcialmente la reconvención y condeno a Radio Salut, S.A. a que pague a Construcciones Cadí S.L. dos millones ochocientas treinta y cinco mil doscientas pesetas (2.835.200.-pta), asimismo condeno a Radio Club 25, S.A. a que pague a Construcciones Cadí, S.L. dos millones setecientas sesenta y cinco mil ciento treinta pesetas (2.765.130.-pta). No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la reconvención".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por las mercantiles demandantes que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 526/1997 y pronunció sentencia el 23 de octubre de 1998, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso María Flores Muxi contra la sentencia de 7 de enero de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat que confirmamos íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez en nombre y representación de Radio Club 25, S.A. y Radio Salut Cataluña, S.A. formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Interpretación errónea de los artículos 1184, 1258 y 1272, en relación al 1544, 1583 y 1594 del Código Civil.

Dos: Interpretación errónea de los artículos 1588 y 1595-2º y del Código Civil.

SEXTO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día doce de abril de dos mil cinco, habiendo intervenido en la misma por las partes recurrentes el Letrado don Jorge Llovet Pérez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo está dedicado a aportar interpretación errónea de los artículos 1184, 1258 y 1272, en relación al 1544, 1593 y 1594, todos ellos del Código Civil. La sentencia combatida rechazó la petición de las mercantiles recurrentes de que les fuera reintegrada la cantidad de 9.929.930 pesetas que había satisfecho a la demandada para que, conforme al contrato de 28 de mayo de 1994, llevara a cabo la construcción de una torre de comunicaciones autosoportada de 80 metros de altura, con suministro de materiales. El Tribunal de Apelación basó la desestimación de la demanda en que fueron los propios dueños de la obra los que desistieron de la misma.

Frente a este hecho declarado probado se sostiene que se trata de la extinción de un contrato por la imposibilidad de su objeto, que hay que referir a que no se obtuvo la licencia administrativa de instalación, al impedirlo la normativa urbanística, ya que los terrenos donde se iba a construir la torre de telecomunicaciones contratada correspondían al Parque Collserola de Barcelona, donde ya existía otra torre (Torre Foster) y por ello resultaba zona limitada.

La negligencia referida pretende la parte recurrente compartirla con la constructora, lo que, conforme al clausulado del contrato, no estaba específicamente obligado a realizar gestión alguna para la obtención de la licencia correspondiente y así los pactos que se invocan en el motivo (cláusulas sexta, novena y décimo primera) para nada se refieren a esta carga que se pretende trasladar a la sociedad demandada, ya que lo que contemplan son obligaciones laborales, normas de seguridad e higiene asumidas, recepción de la obra y la responsabilidad que se atribuye a Construcciones Cadí respecto al diseño e instalación de la torre objeto del contrato, así como que se garantiza el cumplimiento de todos los requisitos legales respecto "a seguridad, estructura, normativa, balizamiento y demás elementos propios de este tipo de construcciones".

Lo expuesto pone bien de manifiesto que no se ha cometido infracción del artículo 1544, al tratarse de contrato de arrendamiento de obras bien definido, perfeccionado y ajustado a las previsiones del artículo 1258, no siendo de aplicación el artículo 1583 invocado que se refiere a los arrendamientos de servicios, como tampoco el 1184 que prevé la dificultad extraordinaria del deudor en el cumplimiento de la prestación a la que estaba obligado y aquí no es otra que la de pagar el precio adeudado conforme a las previsiones de la relación contractual convenida y al ser imputable únicamente a los recurrentes no haber actuado con la diligencia exigible en cuanto a la obtención previa para poder acometer la obra, en el ámbito de la legalidad, de los permisos administrativos que eran preceptivos, por lo que nos encontramos ante una imprevisión aceptada y más bien osada al encargar la realización de la construcción de la torre, cuando era notoria la existencia de la instalación de otra en el mismo lugar, lo que no autorizaba la pretendida objeto del contrato del pleito.

De este modo no cabe apreciar interpretación errónea del artículo 1272 ya que el objeto del contrato se presentaba posible y lícito, pero respetando siempre la normativa urbanística exigente y, al no haberse acomodado la obra a la misma, no se debió realizar el arrendamiento de construcción que tuvo lugar y originar a la constructora los gastos justificados que reclamó en la demanda reconvencional.

Se trata de supuesto de imposibilidad jurídica provocada y anterior a la celebración del contrato, aceptado con todos sus riesgos y sólo imputable a la parte recurrente, la que se presenta relevante para que pudiera seguir adelante la obra, por lo que se produjo el obligado desestimiento de la misma y por esta razón el Tribunal de Apelación aplicó correctamente el artículo 1594, partiendo que nada se acreditó respecto a que la constructora hubiera incumplido sus deberes contractuales y por ello pudiera resultar aplicable el artículo 1124 (Sentencia de 2-11-1993), viniendo a representar el desestimiento del comitente un acto de voluntad plena, unilateral y recepticio, que no precisa motivación y ha de tener lugar bien antes de realizarse la obra o durante su transcurso, ocasionando la extinción de la relación y la obligación de indemnizar al contratista (Sentencias de 5-5-1987, 3-10-1986, 29-12-1995 y 20-5-1998).

Se trata de situación jurídica distinta a la de la resolución del contrato que autoriza el artículo 1124, carente de relación con el 1594 y no procede asimilar ni confundir el artículo 1124 con el 1594, como tampoco, lógicamente, sus consecuencias jurídicas (Sentencias de 7-10-1982, 8-6-1983 y 4-2-1997). El motivo se desestima, ya que tampoco procede tratar de corregir en el mismo los posibles errores de la demanda, lo que carece de contenido casacional.

SEGUNDO

La denuncia que contiene el motivo de la interpretación errónea de los artículos 1588 y 1595 y del Código Civil, no prospera toda vez que el contrato se ajustó a las previsiones del artículo 1588, al tratarse de un arriendo de obra con suministro de los materiales, a cargo del contratista y lo que se pretende es que éste cargue con los gastos desembolsados para la adquisición de la torre a levantar, y trabajos de instalación con el argumento de que la obra ejecutada ningún beneficio le ha reportado a los recurrentes.

Se conculca abiertamente el artículo 1594 que impone al comitente la obligación de indemnizar al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra a llevar a cabo, comprendiendo el concepto de gastos los desembolsos realizados en la obtención de elementos incorporados o incorporables a la construcción, así como el precio de la obra ejecutada (Sentencias de 13-5-1993 y 20-2-1994), lo que ha de ser probado, como aquí ocurrió, ya que el precepto lo que trata de asegurar es que el contratista resulte indemne. La facultad que ostenta el dueño de la obra de desistir de la misma no la puede ejercitar impunemente con el daño a la otra parte (Sentencias de 30-5-1987 y 26-2-1994).

No se ha infringido el párrafo segundo del artículo 1595, que juega en el supuesto de la muerte del contratista como tampoco el tercero que se refiere a la posibilidad de rescindir, más bien resolver, cuando la obra encargada, atendiendo a las cualidades personales del realizador, no puede ser acabada por causas independientes a su voluntad. Se refiere el artículo a los contratos de obra de carácter personalisimo, calificación que no corresponde al de autos y, en todo caso, la imposibilidad de dar fin a los trabajos devino de la voluntad de los recurrentes, lo que ha quedado suficientemente sentado al llevar a cabo actuación de desistimiento.

TERCERO

Al no prosperar el recurso priva de imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por Radio Club 25, S.A. y Radio Salut Cataluña, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha veintitrés de octubre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a los recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de esta resolución debidamente testimoniada a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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