STS, 21 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5768/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 5768/92, interpuesto por el Letrado Sr. Vicent Cernuda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Mayo de 1991, y en sus recursos acumulados nos 1515/84 y 170/88, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre reclamación de cantidad por honorarios, siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Cabezudo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de Marzo de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Letrado Sr. Vicent Cernuda, en nombre y representación del apelante, y también la Procuradora Sra. Sánchez Cabezudo, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de Julio de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida en lo que se refiere a los intereses de la cantidad reclamada.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 26 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 14 de Mayo de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) dictó en fecha 6 de Mayo de 1991, y en sus recursos acumulados nos 1515/84 y 170/88, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (que actúa en sustitución de los Arquitectos Sres. Darío, Inocencioy Ricardo), contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés de la reclamación formulada a fin de que satisficiera la cantidad de 1.145.470 pesetas por minutas de proyecto de demolición de tapias y de construcción de edificaciones varias en el cementerio municipal y urbanización.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella ha formulado el Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés el presente recurso de apelación, en el cual solamente impugna el pronunciamiento de la sentencia referente a los intereses, los cuales, (en su opinión), sólo pueden girar desde la fecha de la resolución judicial, según el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

TERCERO

Cuando las partes formalizaron los contratos de que dimanan estas reclamaciones, estipularon que la persona que hacía el encargo se obligaba "al interés del 5% anual desde la fecha de la minuta si los honorarios no se abonasen dentro de los dos meses de haberse exigido su pago". (Véanse documentos 2 y 3 obrantes en la cabecera del expediente). Se trata, por lo tanto, de intereses pactados en virtud del principio de libertad contractual previsto en el artículo 3 de la Ley de Contratos del Estado y en el artículo 111 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, y, en consecuencia, el Tribunal de instancia obró conforme a Derecho al aplicar la cláusula que sobre los intereses habían convenido las partes.

CUARTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 5.768/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 6 de Mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recursos contencioso administrativos nos 1515/84 y 170/88. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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