STS, 26 de Mayo de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:3622
Número de Recurso7873/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Valencia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de julio de 1999, relativa a privatización de servicios del Hospital General Universitario de Elche, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Valencia así como la Generalidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Valencia contra resoluciones de la Consejeria competente de la Generalidad de Valencia, relativas a privatización de servicios del Hospital General Universitario de Elche.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Valencia, mediante escrito de 23 de septiembre de 1999, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de septiembre de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 11 de noviembre de 1999 por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Valencia, se interpuso recurso de casación, basandose en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Generalidad de Valencia.

CUARTO

En virtud de Providencia de 22 de febrero de 2001 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Generalidad recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 25 de mayo de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia debatida ante el Tribunal a quo y ahora en casación se refiere en este supuesto a contratación administrativa y en concreto a concurso resultado de la privatización de servicios de un hospital. En el Diario Oficial de la Generalidad valenciana de los días 11 y 18 de junio y 18 de julio de 1996 se hicieron públicos los anuncios de convocatoria de determinados concursos, relativos a la privatización de algunos de los servicios de un hospital general universitario. En concreto se trataba de los servicios de lavado, higienización y desinfectación de ropa, de mantenimiento en general, y de cocina y elaboración de comidas. Conocida la publicación de los concursos anteriores, que se convocaban en los tres casos por resolución del Director General de Régimen Económico dependiente de la Consejeria de Sanidad y Consumo, contra dichas resoluciones por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano se interpuso recurso contencioso administrativo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso. En dicha Sentencia se comienza por precisar que según el escrito de interposición se está recurriendo contra las tres resoluciones, pero luego, al formalizarse la demanda, se impugna solo la tercera convocatoria de concurso, relativa a la privatización del servicio de cocina y elaboración de comidas. Respecto a esta privatización, única a considerar, los hechos son que se prevé que el personal de cocina que venia trabajando en el hospital (3 cocineros y 27 pinches) continuará prestando servicio en el mismo y manteniendo con él su anterior relación jurídica, que era la de personal estatutario, una vez adjudicado el citado servicio a la empresa privada. Se sostiene por la representación letrada de Comisiones Obreras que al implicar la previsión anterior, que se contempla en una cláusula del Pliego de Condiciones del concurso, una cesión de personal de la Administración a una empresa privada, dicha cláusula supone o contiene una desviación de poder y una arbitrariedad administrativa, puesto que las tareas realizadas por el personal cedido se efectuarán en interes de la empresa, que no persigue fines públicos sino que actúa con ánimo de lucro.

Ahora bien, el Tribunal a quo precisa la noción o el concepto de desviación de poder, partiendo del articulo 83.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, para llegar a la conclusión de que la entidad sindical impugnante no ha expuesto cuales son en el caso concreto los fines públicos y cuales son por el contrario los fines desviados que persigue la Administración, ni ha demostrado tal desviación, por lo que no se acepta el argumento expresado.

Por otra parte en cuanto a la arbitrariedad se declara por la Sentencia que ésta tiene lugar cuando la Administración hace mal uso de sus potestades discrecionales al dictar un acto administrativo o aprobar una disposición de carácter general. Se entiende que ello no se ha producido en el caso de autos, pues la actuación de la Administración no ha sido desproporcionada ni absurda, ni presenta un desajuste respecto a los fines públicos. Así es según considera el Tribunal a quo, tanto más cuanto que el personal de cocina de que se trata conserva íntegramente su relación con el hospital manteniendo todos sus derechos, de modo tal que adjudicado el servicio a una empresa privada y también cuando ésta deje de prestarlo, dicho personal mantiene su status y su relación con aquel hospital.

A la vista de todo ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la entidad sindical vencida en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un solo motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Generalidad de Valencia.

En el citado motivo se mantiene que la Sentencia ha infringido por interpretación errónea el articulo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 9.3 de la Constitución y 7.2 del Código Civil, así como que ha infringido también el articulo 70.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, Se parte del mandato del articulo 53.2 de la citada Ley 30/1992, para afirmar después que se produce una contradicción en el caso concreto entre la finalidad prevista para el ejercicio de la potestad administrativa y la finalidad del acto recurrido, por lo que se incurre en desviación de poder y arbitrariedad. Se razona en definitiva que el personal de cocina de que se trata tiene la condición de personal estatutario, y como tal está sometido a una relación especial de sujeción. Al ponerlo a disposición de una empresa privada la Administración no destina aquel personal a la realización de una actividad gestionada por ella misma, sino a que la empresa privada obtenga un lucro. Por otra parte el personal queda sometido desde luego a la potestad organizatoria de la empresa.

Ello supone que se desvirtúa la relación mantenida entre el personal y el hospital, tanto más cuanto que el Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio, (convalidado por Resolución del Congreso de los Diputados de 27 de junio de 1996) estableció nuevas formas de gestión del servicio publico sanitario, y el articulo 116 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en cuanto a los servicios prestados por empresas publicas, dispone que el personal estatutario que venia actuando en los establecimientos no podrá prestar servicio como tal a esas empresas publicas, sino que deberá quedar en excedencia aunque en su caso podrá ser contratado por la empresa si bien en régimen de personal laboral. Se pondera que todo ello sucede tratándose de empresas publicas, si bien se mantiene que la solución citada constituye el criterio general que consagra el ordenamiento jurídico. Aunque en el caso concreto el servicio privatizado no lo prestará una empresa publica sino una empresa privada, al disponer que el personal estatutario continúe manteniendo tal condición, la Administración se desvía de sus fines en beneficio de la empresa privada e incurre en arbitrariedad.

Ahora bien, esta argumentación no puede ser acogida. Se reprocha a la Sentencia impugnada que no cita ningún precepto concreto en el que pueda ampararse la conducta administrativa. Pero lo cierto es que, salvo la normativa general citada, tampoco se invoca por la entidad sindical recurrente una disposición concreta que haya sido vulnerada. No lo es, desde luego, el Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio, ni el articulo 116 de la Ley 13/1996 que se refiere solo a las empresas publicas y trata de preservar el cumplimiento de la legislación sobre incompatibilidades.

Pero sobre todo no puede acogerse el único motivo de casación que se invoca porque, reiterando la argumentación mantenida en la instancia, se está combatiendo la resolución administrativa y no la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia como procede en un recurso de casación. A lo sumo se demuestra que la Administración ha seguido en este caso un criterio distinto del que se establece en ciertos mandatos del ordenamiento jurídico, pero en realidad estos mandatos no son directamente aplicables al supuesto de que se trata. No dejamos de apreciar que se está en un supuesto anómalo en cuanto a la doble relación en que van a encontrarse los trabajadores, que respecto a sus derechos y deberes personales mantienen una relación con el hospital mientras que en la organización del trabajo concreto se encontrarán en dependencia de la empresa a la que se adjudique el servicio. Pero en modo alguno se ha demostrado que esta situación sea contraria a derecho, y sobre todo no se demuestra en el recurso que la Sentencia impugnada sea contraria al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Pues en los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia se razona correctamente a partir de las nociones conceptuales de desviación de poder y de arbitrariedad, como acertadamente alega la Generalidad de Valencia recurrida.

Debe por tanto no acogerse el único motivo de casación que se invoca y desestimarse el recurso interpuesto.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la entidad sindical recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad sindical recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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