STS, 11 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:3540
Número de Recurso6426/2004
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Esave, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2004, relativa a prohibición de contratar, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada entidad Esave, S.A. así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2004 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Esave, S.A. contra resolución del Ministro de Hacienda, relativa a prohibición para contratar a la entidad recurrente en el ámbito de las Administraciones publicas por plazo de cinco años.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Esave, S.A. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 16 de julio de 2004, por la entidad Esave, S.A. se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de marzo de 2006 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 3 de mayo de 2007. No obstante, por necesidades del servicio se trasladó dicho señalamiento al siguiente día 8 de mayo de 2007, fecha en la que tuvo efectivamente lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente juicio casacional a la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre la prohibición de contratar que se formuló en su momento a una empresa privada.

Por determinada empresa que deseaba tomar parte en una subasta publica se presentó en su día certificado de clasificación como contratista de la Administración, Grupos I, II y III, necesario para la contratación del servicio de vigilancia en dependencias oficiales. A raíz de ello, en 10 de abril de 2001 la Dirección General que había acordado la contratación del servicio remitió el certificado a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para su estudio. Emitido informe al respecto por dicha Junta, en 22 de junio de 2001 el Ministro de Hacienda, al encontrarse comprobada la falsedad del certificado, acordó la prohibición a la empresa de contratar con la Administración durante un plazo de cinco años, por haber incurrido en la causa del apartado g) del articulo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas . Ante ello la empresa recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso interpuesto. En esta Sentencia se da cuenta minuciosamente de los antecedentes de hecho. En cuanto a los elementos fácticos importantes para el proceso se hace constar que el certificado falso fue aportado por un gestor administrativo que trabajaba para la empresa, contra el que ésta formalizó querella criminal. Por otra parte la empresa reunía en efecto la clasificación necesaria. No era así refiriendo este extremo a una situación previa, pero con anterioridad a la fecha en la que se presentó el certificado (extendido desde luego a su nombre) había absorbido a otra empresa debidamente clasificada.

La entidad recurrente alegaba que se había incurrido al adoptar la decisión en diversos defectos de procedimiento. Así en concreto que el Ministerio de Hacienda no era competente; que la decisión no se tomó por la Administración contratante, contraviniéndose así el articulo 12 del Real Decreto 360/1996, de 1 de marzo

; que se prescindió del procedimiento, por lo que se incurrió en la nulidad prevista en el articulo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por ultimo que la Administración partió de la imposición a la empresa de responsabilidad objetiva, lo que no era procedente. A todo esto se añade la alegación de que faltó en el procedimiento el tramite de audiencia. Además de ello, manteniendo que las prohibiciones de contratar participan de la naturaleza de las sanciones, se alegaba infracción del principio de proporcionalidad.

No obstante, la Audiencia Nacional, que no hace critica ninguna de la apreciación de los hechos por la empresa, no acoge las alegaciones relativas a defectos de procedimiento. El Ministro de Hacienda desde luego es competente para imponer una prohibición como la enjuiciada, y el dato de que las Administraciones actuantes fueran mas de una no implica nulidad del procedimiento. Por otra parte el Tribunal acoge el razonamiento del defensor de la Administración, toda vez que realmente se presentó un documento falso extendido a nombre de la empresa. Se hace constar que la actora fue oída en el procedimiento administrativo contra lo que alega y, tras rechazar la equiparación de la prohibición de contratación con una sanción, se afirma la responsabilidad objetiva de la empresa declarando que carece de trascendencia la querella criminal contra el autor material.

Sin embargo, la Audiencia Nacional entiende que la Administración no ha motivado debidamente que la medida se adopte en su grado máximo. Por ello acoge las pretensiones de la demanda, al solo efecto de que por la Administración se gradúe motivadamente la prohibición impuesta.

En estos términos se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia formaliza recurso de casación la entidad a la que se impuso la prohibición de contratar, invocando un solo motivo de acuerdo con el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En ese unico motivo invocado se cita como infringido el articulo 20, apartado g) de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas 13/1995, de 18 de mayo. Pero los razonamientos que se hacen en el recurso contienen dos argumentaciones que deben correr una suerte desigual. Según la primera de ellas la Sentencia yerra al calificar la conducta por entender que se habían presentado declaraciones falsas, cuando la realidad era otra y consistía en que se había aportado un certificado oficial falsificado. Pero no se puede compartir esta argumentación, porque lo cierto es que se mostró ante la Administración una imagen de la empresa que no correspondía con la realidad, al menos la realidad de la sociedad matriz. Pues aunque ésta hubiera absorbido a otra empresa que reunía los requisitos de clasificación, el certificado estaba extendido a nombre de la sociedad matriz antes citada. Esto debe llevarnos por tanto a desechar la argumentación.

En cambio debe ser acogida la que se efectúa en el sentido de que resulta aplicable la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1990, de 29 de marzo, a cuyo tenor deben aplicarse en el campo de las medidas administrativas restrictivas de derechos ciertos principios del ordenamiento administrativo sancionador. Pues si bien no debemos pronunciarnos ahora sobre extremos tales como la tipificación estricta y la culpabilidad, resulta indudable que debe exigirse en todo caso el requisito de imputabilidad a la persona o la entidad afectada por la medida restrictiva de derechos. En este sentido se pronunció en su momento nuestra Sentencia de 28 de marzo de 2006, precisamente en un supuesto en el que también se enjuiciaba una prohibición de contratar.

En el caso de autos la parte recurrente menciona la Sentencia del Juzgado de lo Penal numero 3 de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2003, debiendo tenerse en cuenta que la Sentencia ahora impugnada se dicta cuando estaba en curso el proceso ante la jurisdicción criminal, pero aún no había recaído Sentencia. Pues bien de aquella Sentencia se desprende que el gestor administrativo que presentó un certificado falso relativo a la clasificación de la entidad como contratista, fue condenado por un delito continuado de falsificación de certificados, y por un delito de estafa, por lo que la empresa recurrente fue más bien víctima de la conducta de dicho sujeto, y en modo alguno puede imputársele como persona juridica haber incurrido en falsedad grave.

Debemos, por tanto, acoger el único motivo invocado, y en consecuencia estimar el recurso.

TERCERO

Puesto que acabamos de declarar que debe estimarse el recurso y en consecuencia que debe casarse la Sentencia impugnada, de ello se deduce que hemos de resolver con plena potestad de jurisdicción el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional. Sin embargo lo cierto es que la fundamentación del fallo de este recurso, ya se desprende de los Fundamentos de Derecho anteriores.

En efecto, toda vez que hemos partido de que no procede aplicar el criterio de responsabilidad objetiva de la empresa, al deducirse claramente de las actuaciones y de la Sentencia firme de la jurisdicción penal citada que no le fue imputable la conducta que dió lugar a la prohibición de contratar, ello implica que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, y anular el acto administrativo dictado por el Ministro de Hacienda acordando la prohibición de contratar.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional lo estimamos, por lo que declaramos contrario a derecho y anulamos el acto administrativo por el que se acordó la prohibición de contratar a la empresa recurrente; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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