STS 374/1993, 19 de Abril de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2651/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución374/1993
Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.10 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "FOMENTO DE COMERCIO EXTERIOR, S.A.", representada por el Procurador

D.Román Velasco Fernández y defendida por el Letrado D.Fernando Revilla Macho, en el que son recurridos "TECNITRANS IBERICA, S.A.", "TECNIN, S.A." y D. Jose Ángel , no personados en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr.Velasco Fernández, en nombre y representación de" Fomento de Comercio Exterior", S.A., formuló demanda de menor cuantía, contra la sociedad "Tecnitrans Ibérica, S.A.", contra su interventor, D. Jose Ángel , y contra la también mercantil" Tecnin, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declare el finiquito de fecha 7 de diciembre de 1.984, firmado entre Fomento de Comercio Exterior, S.A. y Tecnitrans Ibérica, S.A., por existir error sustancial invalidante sobre el objeto del mismo en el consentimiento prestado por Fomento de Comercio Exterior S.A.. 2º) Se declare que, según se justifica en este juicio, la liquidación definitiva del contrato de transporte de 3 de noviembre de 1.983, celebrado entre Fomento de Comercio Exterior, S.A. y Tecnitrans Ibérica, S.A., arroja un saldo acreedor, favorable a Fomento de Comercio Exterior, S.A., frente a Tecnitrans Ibérica, S.A. de 40.959.825 ptas. 3º) Se condene a la fiadora Tecnin,S.A. a pagar a mi representada Fomento de Comercio Exterior, S.A., la cantidad de cuarenta millones novecientas cincuenta y nueve mil ochocientas veinticinco pesetas, a que asciende la deuda de la sociedad afianzada, Tecnitrans Ibérica, S.A., con mi representada, como consecuencia de la liquidación definitiva del contrato de transporte suscrito entre ambas, más el importe de los intereses legales de dicha suma desde el onceavo día después del requerimiento notarial, fecha en que legalmente se inició la demora para dicha fiadora. 4º) Se condene a las demandadas al pago de las costas."

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, no comparecieron en dichos autos, ni contestaron la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid, dictó sentencia el 26 de Octubre de 1.987, que contenía el siguiente FALLO: "Primero: No ha lugar a la acción de nulidad instada por la representación procesal de Fomento de Comercio Exterior (Focoex) contra Tecnitrans Ibérica, S.A.. D. Jose Ángel , Tecnin, S.A.. Segundo: A la vista de la acumulación forzosa a los juicios de quiebra de todos los juicios pendientes contra el quebrado y dada la situación de quiebra de la codemandada Tecnin S.A, sin entrar en el fondo de la acción acumulada contra ella, remítanse lostestimonios oportunos al de igual clase de Móstoles para su unión a los autos 685/85 donde el actor podrá ejercitar su derecho.Tercero; Si antes no se pide notificación personal a los rebeldes, se les hará conforme a los artículos 769, 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto.- Se imponen las costas al actor.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación procesal de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 9 de abril de 1.990, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fomento de Comercio Exterior S.A., contra la sentencia pronunciada por el Iltmo.Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia núm.10 de Madrid, con fecha 26 de octubre de 1.987, en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución, y, en su lugar, desestimando íntegramente la demanda deducida por la mencionada apelante, absolvemos a las demandadas Tecnitrans, Ibérica S.A. y Tecnin, S.A., de los respectivos pedimentos en su contra formulados, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento expreso en cuanto a las causadas en esta alzada."

TERCERO

  1. - Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la Sociedad "Fomento de Comercio Exterior, S.A.", con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1.692, ap.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en el recibo fehaciente que figura como doc.5 de la demanda y que acredita por si mismo que la entrega de los 45 millones de ptas, a que se refiere, hecha por el cargador, "Fomento de Comercio Exterior, S.A.", a la transportista "Tecnitrans Ibérica, S.A.", se hizo, según consta expresamente en dicho recibo, precisamente "a cuenta de facturas pendientes por flete de la operación (de transporte) Maroc Phosphore", y no por otra causa distinta, tal como afirma erróneamente y sin fundamento fáctico alguno, la sentencia recurrida, por lo que tal documento demuestra por si mismo la equivocación en la valoración de la prueba en que ha incurrido la sentencia impugnada.

Segundo

Por el cauce del art.1.692, ap.5º, de la L.E.C., debido a la infracción por la sentencia de apelación de los arts. 1.822 y 1.825, del Código Civil, puestos en relación con el art. 1.124, párrafo 2º del mismo , y en relación asimismo con los arts . 1.286 y 1.284 de dicho Código y el art. 57 del Código de Comercio.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 30 de marzo del corriente, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el suplico de la demanda inicial la parte recurrente postulaba tres declaraciones distintas, además de las costas: A) Que se declare anulado el finiquito de fecha 7 de diciembre de 1.984; B) Que se declare que existe un saldo a favor de "FOCOEX" de 40.959.825 pts; y C) Que se condene a "TECNIN, S.A." a pagar tal saldo acreedor, en su condición de fiadora del contrato de transporte celebrado por la actora con "TECNITRANS IBERICA, S.A.". La sentencia recurrida absuelve a las dos sociedades demandadas de los respectivos pedimentos formulados en su contra, y en el recurso que estudiamos la entidad demandante y recurrente no formula argumentación respecto a la primera absolución, y solo refiere los dos motivos de su recurso a la existencia de la entrega del dinero, y a la validez de la fianza prestada por "TECNIN, S.A." para "avalar el buen fin del contrato de transporte celebrado entre "TECNITRANS" y "FOCOEX". La base documental de la impugnación viene referida: al recibo de fecha 9 de diciembre de

1.983, expedido por el entonces DIRECCION000 Financiero de "FOCOEX" D. Miguel , y firmado por los señores D. Pedro Antonio y D. Javier , Consejeros Delegados de "TECNITRANS IBERIA, S.A."; así como por otro documento, la carta de afianzamiento de fecha 28 de noviembre de 1.983 suscrita por TECNIN, S.A. en favor de "FOCOEX".

A la vista de la postura procesal asumida por la parte recurrente, en el desarrollo del presente recurso solo se habrá de analizar y estudiar la citada cuestión jurídica sometida a debate, debiéndose adelantar dos conceptos: que el aquietamiento del recurrente respecto a la absolución de los demandados en la primera petición de su demanda, deja firme en este momento la negativa a la declaración de nulidad del finiquito de 7 de diciembre de 1.984, así como el desconocimiento real del montante a que asciende el saldo a su favor,en el caso de ser distinto del que figura en el finiquito.

Limitándonos pues al estudio del pretendido contrato de afianzamiento, no es posible ocultar la doctrina de esta Sala en cuanto que reiteradamente viene exigiendo, que la base documental del alegado error en la apreciación de la prueba (motivo primero), reúna, entre otras condiciones, la de tratarse de un documento o documentos que no hayan sido estudiados o valorados en la instancia, y la fundamental de no aparecer contradichos por otros elementos probatorios. Ninguna de estas dos condiciones concurren en el cuestionado recibo de 9 de diciembre de 1.983, pues basta repasar la sentencia recurrida para comprobar, que tal documento privado ha sido objeto de un estudio y una valoración adecuada. Pero sobretodo, su auténtico y real sentido consta exhaustivamente en los autos, siendo suficiente la simple lectura de la querella, que la propia parte hoy recurrente formuló ante los Juzgados de Madrid con fecha 2 de julio de

1.985, para entender y comprobar, con la misma convicción que expuso entonces la parte querellante, que la entrega de las 45.000.000 de ptas, la expedición del famoso recibo, y la restante serie de maquinaciones y falsedades que allí se describen, obedecían a unas operaciones fraudulentas, que nada tenían que ver con el "buen fin del contrato de transporte avalado". Por economía procesal nos remitimos al contenido íntegro de tal querella, (folio 31 y siguientes), en donde, según la opinión de FOCOEX, existió una auténtica confabulación entre los Sres. Miguel , Pedro Antonio y Javier para apropiarse de unos fondos de la sociedad recurrente, ocultando y falseando la contabilidad de la misma, e incluso utilizando la intervención de terceros, y la cancelación de otros avales bancarios, para con todo ello lucrarse los presuntos culpables. Allí se afirma sin lugar a duda alguna, que la entrega de los 45.000.000 de ptas que figura en el recibo, estuvo totalmente desligada de la ejecución del contrato de transporte, pues las facturas producidas por este concepto se pagaran al contado, sin descontarlas de los 45 millones, e incluso sin beneficiarse de las moratorias contractualmente pactadas. El querellante llega a señalar que los tres querellados son los presuntos autores de unos delitos de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil, ya que eran plenamente conscientes de las operaciones fraudulentas que estaban realizando, y se lucraron con ellas.

Lo expuesto conduce al rechazo del primer motivo, pues difícilmente es posible encontrar unos elementos de prueba tan contundentes, con base en las propias afirmaciones de la parte recurrente, para contradecir el denunciado error que se atribuye al juzgador de instancia.

SEGUNDO

En el segundo motivo se hace supuesto de la cuestión, pues partiendo de que el afianzamiento suscrito en la carta de fecha 28 de noviembre de 1.983 garantizaba el buen fin del contrato de transporte, se pretende vincular esta garantía a la entrega de los 45.000.000 de ptas, que como hemos razonado, y la propia parte recurrente reconoce en su querella, ninguna relación tuvo con el contrato avalado, aunque, para conseguir los fines defraudatorios, se simulara esta relación. El contrato de transporte que fue objeto de la fianza, tuvo una vida absolutamente independiente de la subrepticia entrega de los fondos que figuran en el recibo; así aparece en el estudio de la contabilidad de la entidad recurrente, y de este modo resulta desconocido en el finiquito de fecha 7 de diciembre de 1.984; luego la entrega de fondos que efectuó el Sr. Miguel por su exclusiva cuenta, y que fue ocultada en la contabilidad societaria, no puede incidir en el ámbito del contrato de fianza al que se refiere el motivo que estudiamos. Desde otro punto de vista, aunque esto no fuera del modo como que se acaba de razonar, el juego de los principios procesales nos conduciría al mismo fin desestimatorio del motivo, pues aceptado, por aquietamiento de la parte recurrente, que el finiquito no es anulable , y no siendo posible la justificación de la cuantía que se pide a las entidades demandadas en la demanda, pues el saldo propuesto no es correcto, mal puede responderse como fiador de una deuda formalmente saldada, o en el mejor de los casos cuya cuantía y existencia se desconoce.

TERCERO

Rechazados los dos motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, que señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "FOMENTO DE COMERCIO EXTERIOR, S.A.", representada por el Procurador D.Román Velasco Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 9 de abril de 1.990, en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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