ATS, 29 de Septiembre de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:11146A
Número de Recurso5733/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 1329/01 seguido a instancia de Vicente contra PLASTICOS IMA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 29 de mayo de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2003 se formalizó por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de PLASTICOS IMA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio, 17 de diciembre de 1997 ,17 de abril, 2 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2001, entre otras), que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995) y que la falta de firmeza debe apreciarse incluso en casos de clara identidad de supuestos litigiosos, cuya conformidad a la Constitución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de julio de 1.997 (sentencia de 10 de marzo de 1.998) y la más reciente de 30 de octubre de 2000 y 20 de junio de 2002. La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido, en el que se ha debido dilucidar, principalmente, el valor extintivo del finiquito suscrito por el trabajador. La relación laboral mantenida por éste con la demandada se inició mediante la suscripción el 15-02-2001 de un contrato temporal para atender exigencias circunstanciales del mercado, haciéndose constar en el mismo como objeto la "Fab. PVC". El contrato de tres meses de duración se prorrogó sucesivamente el 14-11-01. La empresa comunicó al actor mediante escrito de 29-10-01 la finalización de la relación laboral el 14-11-01. En dicha fecha el actor percibió la cantidad de 1.371,68 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito. La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, siendo recurrida en suplicación, donde la Sala declara que el carácter y alcance del documento firmado ha de determinarse a la vista de la condición de indefinida que había adquirido la relación (habida cuenta que el contrato eventual suscrito no especificaba la causa o circunstancia justificativa de la eventualidad), y en todo caso en la ausencia del valor liberatorio del documento en liza, toda vez que las cantidades allí consignadas no eran sino una liquidación de las cuentas pendientes por el desarrollo de la relación laboral, pero sin reflejo alguno de la indemnización correspondiente por la indebida extinción de la relación laboral, concluyendo, en consecuencia, afirmando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

La recurrente afirma, como base para sostener la viabilidad del presente recurso, que la sentencia que se impugna es contradictoria con la de esta Sala de 26 de noviembre de 2001, que estima el carácter extintivo del finiquito suscrito en ese caso por el demandante. El trabajador había suscrito dos sucesivos contratos de carácter eventual, el primero de 6 de mayo a 20 de julio de 1998, y el segundo de 2 de septiembre de ese mismo año hasta 31 de diciembre de 1999. El 15 de diciembre recibió la comunicación del cese con efectos del día 31 siguiente, por cumplimiento del término pactado, y ese mismo día firmó un documento haciendo constar que declaraba libremente haber rescindido la relación laboral por fin de contrato. La Sala se plantea, en efecto, el valor liberatorio y extintivo del finiquito cuando la contratación ha sido fraudulenta, y admite que ello no empece a que las partes puedan acordar libremente la extinción de la relación laboral, pero que para ello habrá de estarse a los términos de la declaración contenida en el mismo, a tenor de los criterios y reglas de interpretación de los contratos. Y concluye que, en ese caso, la declaración de voluntad del trabajador no ofrece dudas.

Ciertamente la cuestión que se somete a la consideración de las respectivas Salas es la misma, la virtualidad de un documento suscrito por el trabajador en supuesto en que se ha incurrido en fraude o irregularidades en la contratación temporal, habiéndose la relación convertido en una relación de carácter indefinido. Para determinar, en estos casos, si existe la suficiente identidad es preciso atender, estrictamente, a los términos del finiquito y a las circunstancias de su firma. No es, en cambio, de tanta relevancia que haya identidad en la secuencia contractual y demás elementos de la relación laboral respectiva. En este caso, a pesar de la semejanza de los supuestos comparados, no existe coincidencia en los términos y circunstancias de la declaración contenida en dicho documento, que han llevado en un caso a negarle eficacia extintiva y en el otro a afirmarla. En esencia, la sentencia recurrida razona la negativa a considerar que el documento contenía una voluntad del trabajador acorde con la extinción del contrato, porque ninguna alusión contenía al respecto y en todo caso, porque las partidas allí consignadas no referían concepto alguno indemnizatorio de la relación laboral extinguida. En cambio en el caso resuelto por la sentencia de contraste, las expresiones del finiquito, aunque parecidas, están redactadas de forma distinta y contienen una frase determinante de la extinción ( el trabajador "declara libremente haber rescindido la relación laboral"), y ello sin duda motivó una diversa interpretación apreciando en este caso el Tribunal una eficacia extintiva indudable a la vista de que se incorporaba una clara manifestación de voluntad del trabajador de extinguir el contrato que no ofrecía dudas.

Y sin que a lo anteriormente razonado se oponga ninguna de las consideraciones que la parte formula en su escrito de alegaciones, del que únicamente se desprende su discrepancia con la solución sobre el fondo, así como con la apreciación que aquí se ha llevado a cabo en torno al presupuesto de la triple identidad, en cuya concurrencia se limita a insistir.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de PLASTICOS IMA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación número 737/03, interpuesto por Vicente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 5 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 1329/01 seguido a instancia de Vicente contra PLASTICOS IMA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 4 de Febrero de 2014
    • España
    • 4 Febrero 2014
    ...dudas. Como ya se determinó en los ATS 27-10-2010 (Rec. 4233/2009 ), 14-09-2009 (Rec. 1491/2005 ), 31-05-2006 Rec. 3547/2004 ), 29-09-2004 (Rec. 5733/2003 ), y 29-03-2004 (Rec. 3087/2003), en los que invocando idéntica sentencia de contraste que la del presente recurso se apreció la falta d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR