STS, 20 de Junio de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3955/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora, doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de noviembre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, de fecha 24 de mayo de 1.995, en actuaciones seguidas por Doña Montserrat, doña Anay doña Leonor, contra la mencionada entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Estimando las demandas interpuestas por Doña Montserrat, Doña Anay Doña Leonor, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD- INSALUD, sobre reconocimiento de Derechos, declaro que la relación laboral que une a las partes es por tiempo indefinido, CONDENANDO, a la Entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Las actoras doña Montserraty otros que se designarán, vienen prestando servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud -INSALUD - con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo realizando las funciones propias de indicada categoría, sin interrupción, en el Hospital de Mérida, en virtud de los contratos de naturaleza temporal que a continuación se indican, contratos que, incorporados en autos, se dan aquí íntegramente por reproducidos: A) Doña Montserrat: Desde el 17 de julio al 15 de agosto de 1.990, mediante contrato de interinidad, para sustituir al titular, por vacaciones del mismo. Desde el 16 de agosto al 30 de agosto de 1.990, mediante contrato de igual naturaleza que el anterior. Desde el 1 de septiembre de 1.990 hasta la actualidad, mediante contrato suscrito al amparo del Real Decreto 2104/84, en la modalidad de obra o servicio determinado cuyo objeto es la realización de las funciones propias de su categoría profesional hasta la provisión definitiva de la plaza mediante el procedimiento reglamentario, o su amortización. B) Doña Ana: Desde el 17 de julio al 31 de agosto de 1.990, mediante contrato de interinidad, para sustituir al titular, por vacaciones del mismo. Desde el 1 de septiembre de 1.990 hasta la actualidad, mediante contrato suscrito al amparo del Real Decreto 2104/84 en la modalidad de obra o servicio determinado cuyo objeto es la realización de las funciones propias de su categoría profesional hasta la provisión definitiva de la plaza mediante el procedimiento reglamentario o su amortización. C) Doña Leonor: Desde el 17 de mayo hasta el 21 de agosto de 1.990, mediante contrato de interinidad, para sustituir al titular por vacaciones del mismo. Desde el 22 de agosto al 30 de septiembre de 1.990 mediante contrato de igual naturaleza que la anterior. Desde el 1 de octubre de 1.990 hasta la actualidad mediante contrato suscrito al amparo del Real Decreto 2104/84, en la modalidad de obra o servicio determinado cuyo objeto es la realización de las funciones propias de su categoría profesional hasta la provisión definitiva de la plaza mediante el procedimiento reglamentario o su amortización. 2º) Desde el inicio de la relación laboral, el INSALUD no ha publicado convocatoria alguna destinada a la provisión definitiva de las vacantes mediante el concurso oposición reglamentario, sin que la plaza que ocupan las demandantes esté identificada de forma alguna, y sin que conste exista Catalogo de Puesto de Trabajo. 3º) Los actores han agotado en tiempo y forma la vía administrativa previa, solicitando el reconocimiento de fijeza, presentando demanda ante esta jurisdicción en fecha de 21 de julio de 1.994.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es el siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, con fecha 24 de mayo de 1.995, dictada en autos seguidos a instancia de DOÑA Montserrat, DOÑA Anay DOÑA Leonor, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), sobre reconocimiento de derecho, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Sala de lo Social del Principado de Asturias de fecha 27 de abril de 1.995, de Madrid de 11 de noviembre de 1.992, y del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de junio de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si constituye un contrato de trabajo temporal, aquel, que se acoge a la causa de terminación del art. 15-1 a) del E.T. --realización de una obra o servicio determinada-- cuando en realidad se trata de desempeñar interinamente una plaza vacante de personal estatutario al servicio de la Seguridad Social, o por el contrario, dicha relación, debe calificarse como indefinida, (art. 15.3 (antes 15-7) del E.T.), por celebrarse un fraude de ley.

SEGUNDO

Concurre en el presente caso, la contradicción exigida en el art. 217 L.P.L., como requisito de recurrabilidad entre la sentencia recurrida y la de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.995, lo que es suficiente a los efectos debatidos, de acuerdo con reiterada doctrina que por lo conocida no es necesario citar; en ambos casos la acción ejercitada es la de declaración de fijeza; el último de los contratos de obra o servicio determinado, tratándose de la cobertura de plaza vacante en propiedad, constando, la categoría profesional del actor y el lugar de la prestación de servicios, habiendo dictado pronunciamientos de signo distinto.

TERCERO

La cuestión planteada debe ser resuelta siguiendo la doctrina unificada de esta Sala, contenida en las sentencias de 17 de mayo, 12 de junio, 31 de julio, 2 y 7 de noviembre, 26 y 28 de diciembre de 1.995; 22 de febrero y 20 de marzo de 1.996; de acuerdo con dicha doctrina el error de calificación en que ha incurrido la entidad gestora al suscribir un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en lugar de un contrato de interinidad por vacante no significa conducta fraudulenta a la que resulte aplicable la presunción de carácter indefinido del contrato de trabajo establecido en el art. 15 del E.T., dado que las propias claúsulas del contrato desvelan el carácter interino de la relación laboral constituida que tenía por objeto cubrir una plaza vacante de Auxiliar Administrativo, con expresa designación en el contrato de la categoría profesional y como Centro de trabajo el Hospital de Mérida, pactándose como causa extintiva la cobertura definitiva de la misma mediante el procedimiento reglamentario o su amortización; conclusión que no se modifica por la falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada o por la no identificación numérica de la misma, al bastar, en cuanto a esto último, con que su identificación se realice de modo que la aptitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos, requisitos que se cumplen adecuadamente en el presente caso; en consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, lo que implica la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso de suplicación del demandado, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda absolviendo al INSALUD; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora, doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de noviembre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, de fecha 24 de mayo de 1.995, en actuaciones seguidas por Doña Montserrat, doña Anay doña Leonor, contra la mencionada entidad ahora recurrente. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de suplicación del INSALUD, revocando la sentencia de instancia desestimando al demanda y absolviendo a dicho demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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