STS, 27 de Enero de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2926/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de UPS-CUALLADO, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por Jose María; Paulino, Jaime, Fernando, Claudio, Alvaro, Marco Antonio, Juan Manuel, Luis Alberto, Carlos Jesús, Jose Ramón, Silvio, Rodrigo, Rafael, Pablo, Octavio, Pedro, Rogelio, Santiago, Jose Carlos, Jose Enrique, Luis Angel, Juan Carlos, Pedro Enrique, Ángel, Cornelio, Fidel, Manuel, Víctor, Luis Miguel, Alberto, Donato, Iván, Simón, Jesús Ángel, Blas, Imanol, Jose Ignacio, Miguel Ángel, Francisco, Serafin, Pedro Miguel, Gonzalo, Carlos Francisco; Diego, Rubén, Augusto, Matías, Alexander, Marcos, Alfonso, Ramón, Cesar, Jose Miguel, Gabriel, Juan Francisco, Raúl, Ernesto, Juan Enrique, Jose Luis, Inocencio, Cristobal, Pedro Francisco, Luis María, Tomás, Salvador, Mauricio, Joséy Joaquínfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 4 de Noviembre de 1.991 dictada en autos sobre Reconocimiento de Derechos seguidos a instancia de los actores anteriormente referenciados, representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendidos por el Letrado designado, contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Junio de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de casación interpuesto por Jose María, Paulino, Jaime, Fernando, Claudio, Alvaro, Marco Antonio, Juan Manuel, Luis Alberto, Carlos Jesús, Jose Ramón, Silvio, Rodrigo, Rafael, Pablo, Octavio, Pedro, Rogelio, Santiago, Jose Carlos, Jose Enrique, Luis Angel, Juan Carlos, Pedro Enrique, Ángel, Cornelio, Fidel, Manuel, Víctor, Luis Miguel, Alberto, Donato, Iván, Simón, Jesús Ángel, Blas, Imanol, Jose Ignacio, Miguel Ángel, Francisco, Serafin, Pedro Miguel, Gonzalo, Carlos Francisco; Diego, Rubén, Augusto, Matías, Alexander, Marcos, Alfonso, Ramón, Cesar, Jose Miguel, Gabriel, Juan Francisco, Raúl, Ernesto, Juan Enrique, Jose Luis, Inocencio, Cristobal, Pedro Francisco, Luis María, Tomás, Salvador, Mauricio, Joséy Joaquín, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 4/11/91, dictada en méritos de los autos 581/91, seguidos a instancia de aquellos contra "UPS-CUALLADO S.A.", debemos revocar y revocamos dicha resolución y declarando la competencia por razón de la materia de este Orden Jurisdiccional Social mandamos devolver los autos al Juzgado de procedencia a fin de que, con absoluta libertad de criterio, el Juzgador de instancia dicte nueva resolución entrando en el fondo del asunto y, en su caso, dirimiendo todas las cuestiones oportunamente suscitadas por las partes, siguiéndose los demás trámites legales pertinentes.".- SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 4 de Noviembre de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, inscritos como trabajadores autónomos en el sistema de la Seguridad Social y en posesión de licencia fiscal, vienen prestando servicios, desde las fechas que señalan en su escrito de demanda, para la empresa UPS-CUALLADO, S.A. (antes denominada CUALLADO, S.A.), consistentes en recoger y distribuir, siguiendo la ruta asignada por la empresa, los paquetes y mercancias que ésta reciben:

utilizando para ello vehículos de su propiedad, cuyos gastos de carburante, reparaciones, seguros, etc, corren de exclusiva cuenta.- 2º.- Por los referidos servicios, los actores emiten una factura por día trabajado, cuyo importe calculan multiplicando el número de horas trabajadas cada día por el precio hora que tienen convenido que la empresa, oscilando dicho precio- hora entre las 1.199 y 2.221 ptas., según la categoría del vehículo.

La cantidad así obtenida la incrementan con el IVA.- 3º.- Los actores no están obligados a acudir diariamente al local de la empresa, ni están sujetos a jornada ni a horario alguno, salvo el de la recogida de paquetes en el local de la empresa, fijado entre las 8 y las 9 horas.- 4º.- Los actores gozan de libertad de acción en la ejecución del transporte , salvo en lo referente al itinerario, sin que conste que hayan de prestar personalmente el servicio, ni dedicarse en exclusiva a la empresa demandada.- 5º.- Los actores, que prestan servicios, normalmente, con el uniforme facilitado por la empresa y cuyos vehículos suelen llevan el anagrama de la empresa, no corren con el riesgo de las mercancias transportadas, asumiendo dicho riesgo la empresa demandada.- 6º.- Algunos actores tienen más de un vehículo de transporte de su propiedad.- 7º.- En fecha 12-junio-1991 se celebró acto conciliatorio ante el CMAC, con el resultado de sin avenencia.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la empresa UPS- CUALLADO, S.A . frente a la demanda deducida en su contra por Jose María; Paulino, Jaime, Fernando, Claudio, Alvaro, Marco Antonio, Juan Manuel, Luis Alberto, Carlos Jesús, Jose Ramón, Silvio, Rodrigo, Rafael, Pablo, Octavio, Pedro, Rogelio, Santiago, Jose Carlos, Jose Enrique, Luis Angel, Juan Carlos, Pedro Enrique, Ángel, Cornelio, Fidel, Manuel, Víctor, Luis Miguel, Alberto, Donato, Iván, Simón, Jesús Ángel, Blas, Imanol, Jose Ignacio, Miguel Ángel, Francisco, Serafin, Pedro Miguel, Gonzalo, Carlos Francisco; Diego, Rubén, Augusto, Matías, Alexander, Marcos, Alfonso, Ramón, Cesar, Jose Miguel, Gabriel, Juan Francisco, Raúl, Ernesto, Juan Enrique, Jose Luis, Inocencio, Cristobal, Pedro Francisco, Luis María, Tomás, Salvador, Mauricio, Joséy Joaquíny sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a dicha empresa de todas las pretensiones de los actores por no ser competente el Orden Jurisdiccional Social para conocer de la presente litis.".- TERCERO.- El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representaciçon de UPS-CUALLADO S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito que tuvo entrada en esta Sala el 25 de Septiembre de 1.992 y que articuló en base al siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el Art. 215 y ss. del mismo texto legal, por cuanto la sentencia recurrida incurre en infracción por interpretación errónea del art. 1,1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1,1 y 2,d) de la L.P.L. y doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo. En este motivo cita como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de Octubre de 1.991 y por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla de 30 de Junio de 1.990, así como, en contradicción, con las dictadas por esta Excma. Sala el 15 de Julio de 1.988 y el 28 de Abril de 1.992.- CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los actores, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Enero de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de Junio de 1.992, que, estimando el recurso de suplicación formulado por los actores, revocó la de instancia y declaró la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión debatida -relativa a la pretensión deducida por aquellos sobre reconocimiento de derecho, en la que solicitaban concretamente que la empresa proceda a darles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social- por entender en definitiva que aquellos estaban ligados con la empresa denunciada por una relación laboral y no por un contrato mercantil de transporte.

La referida sentencia de suplicación, tras el examen de la totalidad de las actuaciones practicadas, sin sujetarse al relato fáctico de la resolución de instancia -lo que es factible cuando se debate el tema competencial por razón de la materia- consignó los siguientes hechos probados, que sustituyen a los plasmados por el juzgador de instancia: a) Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa "UPS CUALLADO, S.A., servicios que son de recogida y distribución, siguiendo la ruta asignada por la empresa, de los paquetes y mercancias por ella recibidos.

  1. En dicho cometido utilizan vehículos de su propiedad, cuyos gastos de entretenimiento de toda clase, al igual que el carburante, corren por su cuenta, percibiendo los actores una retribución calculada merced a multiplicar el número de horas trabajadas durante el día por el precio hora convenido con la empresa, precio que oscila en función de la categoría del vehículo. c) Los actores, si bien con cierta flexibilidad, trabajan en jornada diaria de mañana y tarde, excepto sábados, estando sometidos a un estricto control mediante las llamadas "hojas de control diario", que recogen las incidencias habidas durante la jornada con motivo de las tareas de reparto, debiendo seguir en la ejecución del transporte y reparto de la paquetería el itinerario fijado por la empresa, así como seguir las instrucciones de los capataces de la misma, que comunican por escrito las irregularidades detectadas en el cumplimiento del servicio de los actores, a los que también se formulan las correspondientes observaciones con fines correctores, trabajando los demandantes partiendo el uniforme facilitado por la empresa y figurando en su vehículo el anagrama de la misma. d) Los actores no corren con el riesgo de las mercancias, el cual es asumido por la empresa demandada.

SEGUNDO

La empresa recurrente invoca en su escrito de interposición como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 30-6-90 y de Asturias el 30-10-91, así como las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo el 15-7-88 y el 28-4-92, constando en autos las certificaciones correspondientes.

No se puede tomar en consideración la citada de Asturias - referente a la misma empresa- por haber sido casada por sentencia de esta Sala de fecha 25-5-93, en recurso de casación para la unificación de doctrina. (nº 2477/91).

Tampoco es viable a estos efectos la aludida de esta Sala de 28- 4-92 por no haber sido alegada en el escrito de preparación.

Por lo que afecta a la mentada de esta Sala de 15-7-86, aunque se refiere también a un supuesto de realización de servicios de transporte para una empresa, utilizando el actor un vehículo propio, contiene en su relato fáctico hechos sustancialmente distintos.

Unicamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía antes aludida referente también a un caso en que figura como demandada la misma empresa hoy recurrente, guarda con la sentencia impugnada la igualdad sustancial exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin embargo llega a conclusión distinta; lo que es suficiente para determinar la viabilidad del presente recurso.

TERCERO

Procede, por tanto, entrar en el examen de la censura jurídica propuesta por la recurrente. Sobre este particular hay que partir de la consolidada doctrina de esta Sala dictada en recursos por infracción de ley para casos análogos de repartidores de mercancías con vehículo propio, de la que son expresión, entre otras, las pronunciadas el 26-2-86, 18-10- 88, 8-3-90, 3-12-90, 29-1-91 y 22-2-91. Y más recientemente las dictadas por el cauce procesal de recurso para la unificación de doctrina en fechas: 17-5-91, 16-3-92, 22-7-92 y 25- 5-93; en esta última es parte precisamente la misma empresa hoy recurrida. Todas estas sentencias llegan a la conclusión de la existencia de relación laboral y consiguiente competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto.

Y es que, en efecto, en el presente caso, como se desprende de lo recogido en el relato fáctico -al igual que en las sentencias citadas- concurren las notas recogidas en el art. 1- 1 del Estatuto de los Trabajadores: prestación voluntaria y personal de servicios, retribución de los mismos, dependencia, considerada, nó como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empresario y ajeneidad con la consiguiente asunción del riesgo por la empresa; gozando dicha prestación de servicios, además, de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8,1 del mismo texto legal.

Por otra parte, dicha doctrina, delimitando el contrato de trabajo frente al contrato mercantil de transporte declara que no se desvirtúa el carácter personal de la prestación y la ajeneidad, por el hecho de que se aporte un vehículo propio cuando tal aportación no tiene la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento definidor y en la finalidad fundamental del contrato, sino que es simplemente una herramienta del trabajo que se revela como elemento predominante del mismo, habiéndose incluso admitido siguiendo también criterios jurisprudenciales que el carácter personal de la prestación no puede cuestionarse por el hecho de que ocasionalmente el repartidor pueda designar un sustituto, añadiendo que carece de transcendencia para definir la naturaleza laboral o no del vínculo que el trabajador se halle inscrito en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos y pague el I.V.A.

CUARTO

Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso, ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta ajustada a Derecho; todo ello con las consecuencias previstas en los artículos 225,3 y 232,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa UPS-CUALLADO, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por los actores debídamente referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona el día 4 de Noviembre de 1.991, en autos promovidos por aquellos contra la mencionada empresa, hoy recurrente, sobre Reconocimiento de Derechos.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal y se condena en costas a la empresa recurrente, que comprenderá los honorarios del Letrado de los recurridos en la cuantía que, en su caso, señale la Sala dentro de los límites legales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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