STS, 9 de Marzo de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2000:9980
Número de Recurso892/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pensientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Letrada Dª ANA LAZARO GOGORZA en nombre y representación de Dª Filomena contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de Enero de 2001, recaída en recurso de suplicación 23/2001, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Pamplona , de fecha de 25 de octubre de 2000 , dictada en los autos de juicio núm 438/00, iniciado en virtud de demanda presentada por Dª Filomena y otros contra El Patronato Municipal de Burlada, Ayuntamiento de Burlada en reclamación de derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 25 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social nº dos de Pamplona dictó sentencia en en virtud de demanda presentada por Dª Filomena y otros contra El Patronato Municipal de Burlada, Ayuntamiento de Burlada en reclamación de derechos, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Patronato Municipal de Deportes de Burlada, a través de diversas contrataciones, cuyas fechas, tipos de contratos y objeto a continuación se detallan, especificaremos, por este orden, fecha de contrato, tipo de contrato y objeto:

- Milagros :

- 02-09-96 a 29-09-96; interinidad; sustitución Elena , por asistencia a cursillo de Euskera.

- 01-07-97 a 30-09-97; circunstancias de la producción; incremento de trabajo en temporada de verano.

- 01-10-97 a 04-10-97; circunstancias de la producción; prórroga del anterior.

- 02-06-98 a 30-09-98; circunstancias de la producción; incremento de trabajo en temporada de verano.

- 29-03-99 a 31-05-99; interinidad; sustitución baja maternal Melisa .

- 01-06-99 a 30-09-99, circunstancias de la producción; incremento de trabajo en temporada de verano.

- 01-06-00 en vigor en el día de la fecha; interinidad; sustitución baja I.L.T. Simón .

- Filomena :

- 07-09-94 A 30-09-94; Interinidad; sustitución Maite , por asistencia a cursillo de Euskera.

- 30-07-96 a 11-09-96, tiempo parcial duración determinada; Atención a Servicio de Biblioteca en temporada de verano.

- 12-09-96 a 30-09-96; interinidad; sustitución Rodrigo , por asistencia a cursillo de Euskera.

- 23-01-97 a 23-03-97; obra, servicio determinado limpieza de instalaciones, por inundación.

- 13-06-97 a 30-09-97; circunstancias de la producción; incremento de trabajo en temporada de verano.

- 11-06-98 a 30-09-98; circunstancias de la producción; incremento de trabajo en temporada de verano.

- 16-04-99 a 31-05-99; interinidad; sustitución Gema trabajo con derecho a reserva de puesto.

- 01-06-99 a 30-09-99; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 12-06-00 A 30-09-00; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- Eugenio :

- 15-06-89 a 15-08-89; incremento de trabajo en temporada de verano.

- 16-08-89 a 15-09-89; incremento de trabajo en temporada de verano.

- 15-06-90 a 14-09-90; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 15-09-90 a 30-09-90; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 15-06-91 a 30-09-91; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 15-06-92 a 30-09-93; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 01-05-93 a 15-06-93; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 16-06-93 a 31-12-94; obra, servicio determinado, sustitución vacante, puesto de trabajo en proceso de selección.

- 15-06-95 a 30-09-95; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 11-06-96 a 30-09-96; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 21-01-97 a 13-02-97; tiempo parcial duración determinada, sustitución Elena , en horas de asistencia a cursillo de Euskera.

- 03-04-97 a 10-06-97; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 30-01-98 a 26-03-98; interinidad, sustitución baja I.L.T. Romeo .

- 05-03-98 a 26-03-98; interinidad; sustitución vacaciones Emilio .

- 03-04-98 a 31-05-98; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 02-06-98 a 30-09- a 30-09-98; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 01-06-99 a 30-09-99; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 01-06-00 01-06-99 a 30-09-99; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- Matías :

- 01-08-92 a 30-09-92; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 08-06-93 a 30-09-93; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 15-065-94 a 30-09-94; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 15-07-95 a 30-09-95; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 11-06-96 a 30-09-96; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 23-01-07 a 23-03-99; obra o servicio determinado, limpieza por inundación.

- 17-04-97 a 25-04-97; obra o servicio determinada, limpieza vasos piscina.

- 06-05-97 a 16-07-97; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 17-07-97 a 30-09-97; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 01-10-97 a 30-10-97; circunstancias de la producción, prórroga del anterior.

- 16-04-98 a 31-05-98; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 02-06-98 a 30-09-98; circunstancias de la producción, incremento de trabajo en temporada de verano.

- 02-03-99 a 30-04-99; interinidad; sustitución baja Interinidad; sustitución I.LT. Romeo .

- 01-06-99 a 31-05-00; interinidad; sustitución excedencia con reserva de plaza de Manuel .

- 01-06-00 en vigor en el día de la fecha; interinidad; sustitución vacante puesto de trabajo en proceso de selección. SEGUNDO:- Las tareas que han venido desarrollando los demandantes a lo largo de su vinculación laboral con el Patronato Municipal de Deportes de Burlada, han sido laborales de vigilancia, limpieza, peonaje y control en las instalaciones deportivas municipales de la localidad de Burlada, desempeñando sus labores en las instalaciones llamadas "El Soto", "Polideportivo Elizgibela" y "Polideportivo Hilarión Eslava". Una parte de las Instalaciones de EL SOTO, las piscinas, se cierran fuera de temporada de verano, fijándose la duración de la Junta Rectora del Patronato de Deportes. El Polideportivo Elizgibela habitualmente se cierra en el mes de julio salvo el servicio de oficinas del Patronato que están ubicadas en este centro. El Polideportivo Hilarión Eslava permanece cerrado fuera del período escolar. TERCERO.- La prestación de servicios de los demandantes para el patronato demandado, en las tareas relacionadas con las instalaciones ubicadas en Burlada, bien sea en las piscinas municipales o bien sea en los otros dos polideportivos, se ha producido siempre, tras haberse superado las pruebas de selección efectuadas para realizar las distintas bolsas de trabajo confeccionadas desde el año 1990. La bolsa de trabajo se convoca para posibilitar la cobertura de las vacantes que se puedan producir en el patronato o las acumulaciones de tareas derivadas de la asistencia de períodos de mayor actividad. La confección de la bolsa de trabajo se efectúa tras realizar una oferta pública de empleo a través del INEM y tras realizar los aspirantes una serie de pruebas de selección, conteniendo la bolsa de trabajo a los 30 mejores aspirantes, que son llamados a la cobertura de plazas según el orden de puntuación obtenido. CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, requirió al Patronato Municipal de Deportes de Burlada el 5 de octubre de 1998, para que aportase la documentación que obra al folio 342 de los autos y que se da por reproducida, examinando el sistema de contratación seguido en la denominada bolsa de trabajo según hizo constar en diligencia realizada tras la visita el 13 de octubre de 1998 al Patronato Municipal, sin realizar propuesta de sanción alguna al patronato. Quinto.- Los demandantes fueron contratados a través de la bolsa de trabajo como peones de servicios múltiples. En la temporada de verano se produce un incremento de trabajo en lo que respecta a la actividad de las piscinas, en tanto que en los dos polideportivos se incrementa el trabajo después del verano, pasando el personal del poliderpotivo a las piscinas durante el verano y de las piscinas a los polideportivos en invierno.Sexto.- El Patronato Municipal de Deportes de Burlada, se constituye como Fundación Pública de Servicios, ostentando Personalidad Jurídica Propia y Autonomía Financiera y personal, si bien depende del Ayuntamiento en orden al cumplimiento de los objetivos que se señalan en el art. 1 de los Estatutos, aportados por el patronato como documento núm. 1 a su ramo de prueba (folios 266 a 276, ambos inclusive) que se tiene por íntegramente reproducido, estando atribuida el Gobierno y Administración del patronato a una Junta Gestora que funciona en Pleno y permanente y cuyo Presidente es el Alcalde del Ayuntamiento de Burlada y Vocales los que se designan en el art. 5 de los Estatutos, figurando en el Art. 8 de los mismos las funciones de la Junta Rectora del Patronato, en cuyo apartado se señala como función propia de la Junta Rectora:"Realizar y autorizar toda suerte de actos y contratos en el ámbito de su actuación, en la organización y funcionamiento de las Instalaciones Deportivas, responsabilizándose del mantenimiento, asistencia y sostenimiento material de carácter general de las Instalaciones". En el art. 23 de loa Estatutos se plasma que el patronato nombra directamente al personal que sin ser funcionarios municipales precise para su propio servicio, cubriendo sus puestos de trabajo con arreglo a sus plantillas y mediante la aplicación de los procesos que en cada caso determine la Junta Rectora, personal que queda sometido a la Legislación Laboral. Séptimo.- El demandante, D. Eugenio , interpuso demanda en materia de despido frente a las partes hoy demandadas, por entender que el cese producido el 30-09-97 debía considerarse como despido pues entendía que el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito lo había sido en fraude de ley al no existir precisión en la causa que lo motiva y no ser cierto el incremento genérico de trabajo objeto de la contratación. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1, dando lugar a los autos 635/98, que concluyeron con Sentencia de 23-1-1.999, en la que se desestimó la demanda interpuesta. La resolución dictada en la instancia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra el 31-3-1.999. Octavo.- Los demandantes interpusieron reclamación previa el 08-06-2.000, siendo la misma tácitamente desestimada". Y como parte dispositiva: "Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Ayuntamiento de Burlada y desestimación de las excepciones de cosa juzgada y falta de acción interpuesta por el Patronato Municipal de Deportes de Burlada, DEBO DESESTIMAR la demanda, interpuesta por Dª Filomena y tres mas frente al AYUNTAMIENTO DE BURLADA y al PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BURLADA, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que procede desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Filomena y 3 más, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Navarra, de fecha 25 de octubre del 2000, que procede en consecuencia confirmar íntegramente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpuesto después del recurso de casación para la unificción de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 1999, recurso 1424/1999.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para Unificación de Doctrina exige por imperativo del art. 217 del vigente Texto de Procedimiento Laboral que las sentencias comparadas dentro del mismo sean contradictorias entre si en el sentido de que respecto de unos mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación que ejerciten pretensiones sustancialmente iguales, sin embargo se llegue por cada una de las sentencias valoradas en el recurso a una solución totalmente distinta.

Y es que la misión de este recurso que tiene un carácter extraordinario y excepcional no es otra que la de unificar el criterio entre las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o entre estas y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de tal forma que cuando no se den los presupuestos de identidad fáctica o jurídica en los planteamientos contenciosos que resuelven las sentencias comparadas dentro del recurso no es dable admitir el mismo.

SEGUNDO

En base a lo que se deja razonado en el anterior Fundamento Jurídico procede examinar si en el presente recurso de casación para Unificación de Doctrina se dan las identidades necesarias para poder admitir la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22-4-99, que se propone y aporta como única contradictoria.

Al respecto hay que decir que tanto en la sentencia recurrida como en la que se aporta de contraste la pretensión que se ejercita es la misma que no es otra que la declaración de fijeza discontinua de unos determinados trabajadores.

Pero este hecho de la identidad de pretensión no puede conducir sin más a la admisión de la contradicción porque así como en la sentencia de contraste se advierte una regularidad precisa en el llamamiento del trabajador en la misma época del año -meses de verano- para cubrir el puesto de socorrista en el Instituto madrileño de deporte esparcimiento y recreación dependiente de la Consejería de Educación y Cultura, sin embargo, en la sentencia que es objeto de recurso se advierte que si bien es cierto que los trabajadores recurrentes también son llamados en época veraniega, sin embargo, no solamente en dicha época ni únicamente por las exigencias impuestas por la misma aparecen contratados sino que, todos y cada uno de ellos, durante el transcurso del año y por diferentes circunstancias -interinidad, circunstancias de la producción, baja por ILT, tiempo parcial de duración determinada, sustitución, obra y servicio determinado, incremento de trabajo en temporada de verano...- aparecen contratados por períodos de tiempo variables, siendo de significar que para cualquier a de las contrataciones efectuadas se llevaron a cabo pruebas de selección para confeccionar las distintas bolsas de trabajo correspondientes a cada anualidad.

Siendo esto así es evidente que se advierte una manifiesta diferencia de presupuesto fáctico entre la sentencia hoy recurrida y la que se propone como término de comparación. En esta última aparece claro que anualmente el trabajador era llamado por un período concreto de tiempo, 2 ó 3 meses coincidente con la época veraniega y para cubrir la plaza de socorrista en una piscina de un instituto de deporte. De aquí que se ponga de relieve la característica de fijeza discontinua que solicitada por dicho trabajador le fue reconocida en la sentencia de contraste.

Sin embargo en la sentencia recurrida los trabajadores que demandan y que pretenden el mismo reconocimiento de fijos discontinuos aparecen vinculados a la empresa, durante todo el año, por contratos temporales de distinta naturaleza, concurriendo un elemento diferenciador de importancia cual es el de la instauración en la empresa desde el año 1990 de un proceso de selección para confeccionar la bolsa de posibles contratados laborales durante cada año para atender las diversas circunstancias de carácter coyuntural que acaeciesen en la citada empresa.

TERCERO

La diferencia de situación fáctica con indudable relevancia jurídica -sentencias de esta Sala de 23-3-1997, 6-11-1997, 22-9-1998, 27-3-2000 y 17-4-2000 entre otras muchas- se pone de relieve no solo en el hecho de que los trabajadores recurrentes fuesen llamados durante todo año y con diversas modalidades de contratación laboral en manifiesto contraste con el trabajador de la sentencia propuesta como término de contradicción quien rigurosamente y con carácter cíclico vino siendo llamado todos los veranos para desempeñar el puesto de socorrista en una piscina, lo que configura, nítidamente, la figura de fijo discontinuo, sino también y de modo mucho más palmario en el hecho de que la diversidad de contratación laboral de que fueron sujetos los hoy recurrentes se extiende a todo el año, obedece a razones muy distintas y se halla, en cierto modo regularizada a través de una bolsa de trabajadores que, con intervención del INEM y conocimiento de la Inspección de Trabajo, elabora anualmente la empresa para atender a sus necesidades de mano de obra laboral en el transcurso de todo el año.

Tales importantes diferencias de orden fáctico jurídico determinan el que, pese a coincidir alguna de las contrataciones de los hoy recurrentes con las mayores necesidades en época veraniega del Patronato Municipal de Deportes y Ayuntamiento demandados recurridos, sin embargo, no quepa admitir la identidad sustancial de situaciones que permitan propiciar el recurso unificador de doctrina.

Aún cuando, ciertamente, no se trata de situaciones identicas o ni siquiera similares, sin embargo, podría ser de aplicación, en este caso el criterio recogido en las sentencias de esta Sala de 29 de febrero de 2000 y 5 de diciembre de 2000, referidas ambas al reconocimiento de fijos discontinuos y que no admiten el presupuesto de la contradicción.

CUARTO

Por todas estas razones no se advierte que se dé en el presente recurso el presupuesto básico de la contradicción lo que obviamente debe determinar en que se desestime el mismo sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto a depósito, costas y consignaciones.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado D. JESUS AGUINAGA TELLERIA en nombre y representación de Dª Filomena y 3 más contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26-1-2001 consecuente a la demanda presentada por dichos recurrentes frente al Dª Filomena . No procede hacer pronunciamiento alguno respecto a depósito, consignación y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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