STS, 18 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:7471
Número de Recurso5193/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de Dª Rosa, contra la sentencia de 30 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1865/03, interpuesto frente a la sentencia de 20 de diciembre de 2.002 dictada en autos 789/02 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid seguidos a instancia de Dº Rosa contra Oxford English, S.L., D. Luis, Fonedest English, S.L., Oxbridge, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que acogiendo la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, se ABSUELVE en instancia a los codemandados FONEDEST ENGLISH S.L., OXBRIDGE, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, de la demanda contra ellos formulada por DOÑA Rosa, sin entrar a conocer del fondo litigioso, remitiendo a la actora al proceso especial de despido.- Se tiene por desistida de su demanda a los codemandados OXFORD ENGLISH, S.L. y la persona física DON Luis, ABSOLVIENDO a los mismos.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- DOÑA Rosa, con DNI nº NUM000, prestó sus servicios para la codemandada FONEDEST ENGLISH, S.L., desde el 27 de mayo de 1999, con la categoría profesional de Ayudante Comercial, percibiendo una remuneración mensual bruta incluida prorrata de pagas extraordinarias de 2.494, 83 Euros.- 2º.- De forma continuada la actora venía percibiendo su salario con retraso, habiendo presentado demanda en reclamación de 12.411,44 Euros, adeudados en concepto de salarios.- 3º.- En fecha 2 de julio 2002, la empresa negó a la actora el acceso a su puesto de trabajo, sito en c/ Alberto Alcocer, 46, B-1º, no abonándole salario alguno.- La empresa sin notificar nada a la actora, procedió al cierre del centro de trabajo, retirando todo el material, impidiéndole la continuidad de la actividad, tanto en el centro de trabajo de la actora, como en otros centros que tenía en Madrid.- 4º.- La actora no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.- 5º.- En fecha 22-7-02, presentó demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 7-8-02, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.- El 8-8-02 formuló la demanda judicial.- 6º.- En fecha 4-11-02, presentó escrito ampliando la demanda frente a la empresa OXBRIDGE, S.L..- El 13-12-02, fue registrado nuevo escrito de ampliación de demanda frente a la empresa OXFORD ENGLISH, S.L..- 7º.- El centro de trabajo donde prestaba servicios la actora, sito en c/ Alberto Alcocer, 46-B-1º, no consta si sigue cerrado, o si en él se ejerce alguna actividad, cual sea, y por quien. Tampoco ha sido probado si trabajadores de Fonedest English, S.L., ahora prestan servicios para Oxbridge, S.L., ni si empresa imparte enseñanza a alumnos de Fonedest, ni si existe alguna relación y de que tipo entre ambas sociedades.- 8º.- Al acto del juicio no compareció ninguna de las empresas codemandadas pese a estar citadas en legal forma y con apercibimiento expreso de ser tenidas por confesas. Sí compareció el FOGASA demandado.- En el acto del juicio, desistió la parte actora de la codemandada OXFORD ENGLISH, S.L. y de la persona física también demandada DON Luis.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de junio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Rosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de MADRID en fecha 20-12-2002 en autos 789/02 sobre resolución de contrato, seguidos a instancia del recurrente contra FONEDEST ENGLISH, S.L., OXBRIDGE S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Rosa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de octubre de 2003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2.000, seleccionada de entre las invocadas de contraste.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de junio de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Fondo de Garantía Salarial, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de noviembre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante trabajó como ayudante comercial para la empresa demandada, que venía retribuyéndole los salarios con retraso, hasta el punto de presentar reclamación por impago de 12.411,44 euros. Esa situación desembocó en la negativa de la empresa a que la trabajadora se incorporase a su puesto de trabajo el día 2 de julio de 2.002, procediendo al cierre del centro en el que desempeñaba su actividad laboral, así como otros de la empresa en la ciudad de Madrid, que habían quedado vacíos, sin mobiliario y por tanto sin actividad de ninguna clase.

La trabajadora presentó demanda por resolución de contrato el 8 de agosto del 2002, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, que en sentencia de 20 de diciembre de 2.002 acogió la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que la relación laboral se había extinguido por despido tácito ocurrido el 2 de julio de 2.002 y que era la acción de esta naturaleza la que debía haberse ejercitado, remitiendo a la parte actora a tal procedimiento.

Recurrió la demandante en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 30 de junio de 2.003 desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia de la Sala de Madrid se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuyo único motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada también por la misma Sala de lo Social de Madrid el 17 de octubre de 2.000. Pero entre ésta sentencia y la impugnada no es posible apreciar la existencia de contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, puesto que los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base a tales pronunciamientos no guardan la exigible identidad sustancial, como va a verse.

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora mantuvo inalterado el relato histórico de instancia y ya se han relatado en el primero de los fundamentos las circunstancias fácticas relevantes que sirvieron de soporte al pronunciamiento impugnado.

En la sentencia referencial se tiene probado que la actora, de profesión ayudante de dirección, trabajaba para una empresa dedicada a la producción cinematográfica; que el último trabajo que realizó para ella lo llevó a cabo en las instalaciones de TVE SA y finalizó el día 16-5-99 sin que desde entonces "se le haya vuelto a encomendar trabajo alguno, continuando a disposición de la empresa y figurando de alta en Seguridad Social". La demanda de extinción de la actora, fue desestimada en la instancia, al entender que se había producido un despido tácito antes de que aquella accionara (había presentado la papeleta de conciliación el 26 de mayo y la demanda de extinción el 18 de junio). Pero la sentencia referencial estimó el recurso de la trabajadora y declaró extinguido su contrato de trabajo con la correspondiente indemnización, por considerar que los actos de la empresa no habían sido lo suficientemente concluyentes como para considerarlos constitutivos de un despido tácito.

Tal y como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2.004 (recurso 3410/2003) en la que se resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina de otra trabajadora de la misma empresa en situación similar a la de la hoy recurrente, en el que se invocó la misma sentencia de contraste, de la comparación de ambos relatos se llega, sin duda, a la conclusión de que las diferencias en las situaciones fácticas tienen tal entidad que rompen la homogeneidad que exige el art. 217 LPL. Pues a efectos de determinar si existen datos concluyentes para declarar la existencia de un despido tácito, es evidente que la situación de la referencial que lo rechazó, en la que solo consta que a la actora "no se le ha vuelto a encomendar trabajo alguno" desde el último realizado pese a lo cual continua de alta en la Seguridad Social, no es equiparable en modo alguno a la que ha contemplado la recurrida en la que junto a esa falta de ocupación efectiva, consta un impago prolongado de salarios, así como el cierre del centro de trabajo y la inactividad total de la empresa. Ello hace imposible el establecimiento de una doctrina que, superando declaraciones genéricas o abstractas, pudiera ser aplicable a ambos casos.

TERCERO

A lo anterior debe añadirse que el recurso incumple frontalmente la obligación que le impone el art. 222 LPL de "fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada". Al respecto, es sobradamente conocida la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99), 14-7-00 (rec. 3339/99) 23-4-02 (Rec. 1809/01), 13-10-03 (Rec. 4544/02), 17-10-03 (Rec. 4598/02) Y 21-10-03 (rec. 648/02) entre otras) de que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras).

De ahí que, como señalan, entre otras, las sentencias de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24-11-99 (rec. 4277/1998) la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (sentencia de 25-4-2002 (rec. 2500/01) y autos de inadmisión de 14-3-01 (rec. 1859/00), 9-5-01 (rec. 4299/00),10-1-02 (rec. 4248/00) y 27-2-02 (rec. 3213/01), entre otros muchos).

Al igual que en el recurso que dio lugar a nuestra sentencia de 23 de junio de 2.004 (recurso 3410/2003) antes citada, el recurso ahora examinado consta de un único motivo dedicado a intentar acreditar la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, lo que hace contraponiendo sus respectivas posiciones en torno al despido tácito, por cierto que sin realizar un examen detallado y comparado de los hechos de ambas sentencias a los que acabamos de aludir, en definitiva sin ofrecer a la Sala la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 222 LPL, lo que constituye una nueva causa de desestimación del recurso. Pero ni contiene un motivo dedicado a denunciar la posible infracción legal, ni la fundamenta.

CUARTO

Procede señalar, por último, que el recurso carece de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí "carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo" (sentencias de 14-12-96 (rec. 3344/95), 21-9-98 (rec. 4273/97), 18-2-02 (rec. 1866/01) y 30-5-03 (rec.1639/02) entre otras).

Y en el caso, la sentencia recurrida al estimar que el vínculo contractual existente entre las partes se había roto mediante un despido tácito y desestimar la demanda de extinción de contrato, por haberse planteado cuando ya se había producido dicha ruptura, ha resuelto conforme a la doctrina unificada de este Tribunal sentada, entre otras, en las sentencias de 21-12-01 (rec. 793/01) y 16-11-1998 (rec. 5005/97) y las que en ellas se citan, a cuyos argumentos nos remitimos para evitar reiterarlos.

QUINTO

Las deficiencias expuestas constituían ya inicialmente causas suficientes para inadmitir (art. 223.2 LPL) el recurso de casación unificadora interpuesto por la actora frente a la sentencia de 30 de junio de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, situación que en este momento procesal determina la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, tal y como propone el Ministerio Fiscal. Sin expreso pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. Rosa contra sentencia de 30 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resolvió el recurso de suplicación interpuesto en su día frente a la sentencia de 20 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid número 9. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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