STS, 21 de Mayo de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2002:3597
Número de Recurso1210/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE HOSTELERÍA Y COMERCIO Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 de mayo de 2001, en autos nº 13/2001, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTAS, S.A.; FEDERACIÓN ESTATAL DE HOSTELERÍA, COMERCIO Y TURISMO DE CC.OO. y FETESE DE UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), representada por el Letrado D. LUIS ALBERTO MORÓN MAZARIO; la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADROES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), representada por el Letrado D. CARLOS SLPOY PRADA, y la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. representada por la Letrada Dª NURIA MUÑOZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) mediante escrito de 31 de enero de 2001, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se cite a las partes y en su día dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores a percibir, por sus hijos en edad escolar, la ayuda familiar mensual entre los meses de septiembre a junio hasta el momento en que cumplan los 17 años de edad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de mayo de 2001 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente Fallo: "Desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "1º Que los afectados por el presente conflicto colectivo lo son los trabajadores de la empresa demandada Makro Autoservicio Mayoristas, S.A., repartidos en sus distintos centros de trabajo, existentes en las diferentes Autonomías de España y que tienen hijos en edad escolar, comprendidos entre cuatro y dieciséis años, por los que se perciba el Plus Familiar a cargo de dicha empresa. 2º) Que por Resolución de fecha 1 de julio de 1991, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el BOE nº 186, de 5 de agosto de 1991, del Convenio de la empresa demandada, firmado el día 26 de abril de 1991 por la representación de ésta y la de su Comité, con vigencia desde la firma a 31 de diciembre de 1992, con otros sucesivos hasta el registrado y publicado, en el BOE nº 63, de 1 de marzo de 1998, por Resolución de la citada Dirección General, de 26 de febrero de 1998, suscrito por la representación de la empresa dicha y la de las Secciones Sindicales de CC.OO y FETICO, con vigencia desde la firma a 31 de diciembre de 2000. 3º) Que la empresa demandada, desde el primer Convenio Colectivo, reseñado en el Hecho anterior, viene abonando la denominada, en todos los convenios dichos, ayuda escolar mensual hasta el momento en que los hijos, afectados por ella, cumplen los dieciséis años de edad. 4º) Que en el tiempo comprendido dicho, entre los convenios a los que se refiere el hecho Probado segundo, se han tramitado entre empresa y trabajadores procedimientos, uno en el Juzgado de lo Social de Alicante nº 1, terminado por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2000, que estima la demanda del trabajador y condena a la empresa a abonar la cantidad que indica, en concepto de ayuda escolar y los otros dos en los Juzgados nº 8 de Valencia, sentencia de 22 de octubre de 1993 y nº 5 de Madrid, sentencia de 10 de noviembre del mismo año, ambas desestimando la demanda del trabajador, sobre el mismo tema que la primera dicha y que obran todas en autos y se tienen por ciertas y por reproducidas".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACIÓN DE HOSTELERÍA Y COMERCIO Y TURIMO DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Enrique Lillo Pérez en escrito de fecha 8 de agosto de 2001, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia impugnada ha infringido por interpretación errónea el art. 16 del convenio colectivo de la empresa Makro mencionado en el hecho probado 2º de la sentencia en relación con el art. 315 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación promovido por la FEDERACION DE HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO contra la sentencia dictada en proceso de Conflicto Colectivo por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 10 de mayo de 2001 se ciñe, única y exclusivamente, a la interpretación que ha de darse al art. 16 párrafo 2º del Convenio Colectivo de la empresa MAKRO (AUTOSERVICIO MAYORISTAS S.A.) y en el que se dice textualmente lo siguiente:

"El personal con hijos en edad escolar comprendidos entre 4 y 16 años, por los que se perciba el plus familiar a través de MAKRO, recibirá una ayuda escolar mensual en los meses de septiembre a junio, ambos inclusive, de 3853 ptas. por el primer hijo, 2902 ptas. por el 2º y 1925 ptas. por el 3º".

SEGUNDO

Esta cláusula de Convenio viene establecida desde el año 1991 sin que se hubiera presentado respecto a la misma otros contenciosos que los siguientes: Uno ante el Juzgado de lo Social de Alicante nº 1 que, en fecha 1 de septiembre de 2000, estimó la demanda del trabajador y condenó a la empresa a abonar la cantidad postulada en concepto de ayuda escolar y otros dos de los Juzgados nº 8 y nº 5 de Madrid, que en ambos casos, desestimaron la pretensión de los demandantes.

TERCERO

El tema debatido se circunscribe a una cuestión de pura interpretación jurídica, en el sentido de que la hoy parte actora-recurrente interpreta que, al decir el art. 16 del Convenio "entre los cuatro y 16 años" debe entenderse comprendido, también, el año que transcurre desde el cumplimiento de los 16 a los 17 años.

La sentencia de instancia, desestimó la pretensión del Sindicato recurrente en sentencia de 10 de mayo de 2001 y frente a la misma se alza dicho Sindicato promoviendo recurso de casación, alegando un único motivo de impugnación, al amparo del art. 205-e de la Ley de Procedimiento Laboral, por errónea interpretación por parte de la Sala de instancia del art. 315 y también de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, en mérito a lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Es evidente que la labor enjuiciadora, en este caso, ha de circunscribirse a la interpretación lógica y jurídica del precitado párrafo del art. 16 del Convenio que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTAS S.A.

Al respecto, hay que señalar que la preposición "entre" , utilizada en el precitado art. 16, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa "situación o estado en medio de dos o más cosas y acciones".

En consecuencia, cuando las partes suscribientes del Convenio utilizan dicha expresión para delimitar temporalmente la ayuda establecida para los hijos de los trabajadores en edad escolar, es evidente que ha fijado un periodo preciso y limitado, que tiene como día inicial los cuatro años y como día final los 16 años.

Es conveniente tener en cuenta que cuando una persona cumple años lo que hace es consumir el propio año de su existencia empezando a computarse el próximo año desde el día siguiente al cumplimiento del año anterior. Es decir, al día siguiente de cumplir los 16 años los hijos de los trabajadores afectados por este conflicto ya no tienen 16 años solamente, sino que tendrán 16 años y un día y así sucesivamente tendrán tanto días acumulados hasta que cumplan los 17. Para mayor claridad, ha de decirse que al día siguiente de cumplir los 16 años se inicia el cómputo del año 17.

Es cierto que una interpretación meramente usual llevaría a la conclusión de que mientras se tienen los dieciséis años permanece el derecho en cuestión, más no hay que ignorar que al día posterior de cumplir esa edad ya comienza a correr el siguiente año y por tanto, de conceder el derecho de referencia se transgredería la voluntad de las partes manifestada en Convenio Colectivo.

Por todo lo que se deja razonado, y teniendo en cuenta los cánones hermenéuticos que procura el art. 3-1 del Código Civil puesto en relación con los artículos 315 y 1281 y siguientes hasta el 1289 del propio cuerpo legal no es dable acceder a la pretensión de la parte actora recurrente.

No puede ampliarse el ámbito temporal de la ayuda escolar concertada más allá del período de tiempo por el que las partes quisieron establecerla y no cabe duda que el "dies ad quem" de la repetida prestación tiene que entenderse concluido en el momento en el que el hijo cumple los 16 años sin prorrogarlo, por tanto, durante todo el año 16 que es, como queda dicho ya, cuando van transcurriendo los días necesarios para cumplir los 17 años.

QUINTO

Pero al margen de cuanto se deja expuesto hay otras razones que inducen a la desestimación del recurso. Y es que no puede desconocerse que este precepto aparece establecido y aplicado pacíficamente, salvo muy contadas excepciones, en los Convenios Colectivos de la Empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTAS S.A., desde el año 1991; por consiguiente y de acuerdo con los criterios interpretativos que proporciona el art. 3.1 y 1282 del Código Civil ha de entenderse que la verdadera intención de las partes suscribientes del Convenio fue la de limitar el establecimiento de la repetida ayuda escolar hasta el día exacto de cumplimiento de los 16 años.

Por otra parte, es de tener en cuenta que el art. 315 de dicho Código Civil al establecer la mayoría de edad dice que empieza a los 18 años cumplidos y no antes, y en otro aspecto debe tenerse en cuenta que los artículos 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores establecen la edad de 16 años como aquella a partir de la cual se pueden empezar a prestar servicios laborales. Asimismo, es de tenerse en cuenta que el art. 11 de dicho Estatuto, cuando se refiere a los contratos formativos, en su apartado 2º dicen que podrán celebrar contrato de formación los trabajadores mayores de 16 años, todo lo cual pone de relieve que el cumplimiento de dicha edad viabiliza desde el siguiente día a suscribir el contrato formativo y que el cumplimiento del año 16 autoriza a la celebración del contrato de trabajo.

Si por otra parte, se tiene en cuenta que es esa edad de 16 años la que marca el límite de la enseñanza obligatoria, la conclusión a la que hay que llegar es la misma a la que llega la sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada, desestimando el recurso interpuesto por la FEDERACION DE HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE HOSTELERÍA Y COMERCIO Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 de mayo de 2001, en autos nº 13/2001, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTAS, S.A.; FEDERACIÓN ESTATAL DE HOSTELERÍA, COMERCIO Y TURISMO DE CC.OO. y FETESE DE UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Es copia de su original, al que me remito En Madrid a 30 de mayo de 2002,

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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