STS, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Junio 2005

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Pedro, representado y defendido por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2004 (autos nº 158/03), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida CORPORACION INTEGRAL DE TRANSPORTE, SERVIPACK, S.A. y CHRONO EXPRES, S.A. representados por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendidos por el Letrado D. José Manuel Martín Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa VIA CONEXION, S.A. en noviembre de 1995, con la categoría de Conductor. Esta empresa fue adquirida por CORPORACIÓN INTEGRAL DE TRANSPORTE SERVIPACK, S.A. en marzo de 2002, y sus acciones por CRONO EXPRES, S.A., pasando los trabajadores de aquella empresa a las demandadas. 2 El trabajo del demandante consiste en repartir la mercancía que le entrega la empresa (con un vehículo que unas veces era propiedad del actor y otras propiedad de la empresa, pero siempre con el anagrama de CRONO EXPRES) según la hoja de ruta facilitada por la empresa, cumpliendo las instrucciones de entrega y recogida en caso de existir prioridad en determinados repartos, efectuando el cobro de las entregas con reembolso, en su caso y, al finalizar la jornada o el trabajo encomendado, volver a las oficinas de la empresa a entregar el dinero cobrado y comunicar las incidencias. El trabajo lo realiza de lunes a viernes, con el uniforme facilitado por la empresa CRONO EXPRES, y con la tarjeta de identificación facilitada por la empresa CRONO EXPRES. 3.- El actor percibe por dicho trabajo una retribución fija de 93,47 euros por día trabajado, más 18,03 euros al mes por teléfono móvil; el pago se efectúa por CORPORACIÓN INTEGRAL DE TRANSPORTE SERVIPACK, S.A. tras la presentación por el actor de facturas mensuales. 4.- Las empresas demandadas ejercen su actividad en el ámbito de aplicación del convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera, que establece para 2002 y para la categoría de conductor, un salario diario de 23,48 euros. 5.- El actor no está de alta en Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, sino como autónomo, y está de alta en el Impuesto de Actividades Económicas. 6.- El vehículo del actor, que utiliza en algunos períodos en que la empresa no le facilita vehículo, es un CITROËN C15 con una PMA de 1.530 Kg. Desde el 9-1-2002 hasta el 1-6-2002 la empresa le proporcionó un furgón Mercedes Sprinter, para la realización del trabajo. 7.- Conforme al Dictamen aportado por la demandada y ratificado por el perito en el acto del juicio, el coste anual de operación del vehículo propiedad del actor con el que efectúa el trabajo para las demandadas, es de 11.863,36 euros. 8.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Pedro contra CORPORACION INTEGRAL DE TRANSPORTE SERVIPACK, S.A. y contra CHRONO EXPRES, S.A., debo declarar y declaro que la relación que une al actor con las demandadas es de carácter laboral desde noviembre de 1995".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACION INTEGRAL DE TRANSPORTE SERVIPACK, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, de fecha 18 de julio de 2003, en virtud de demanda formulada por D. Pedro contra la parte recurrente y CHRONO EXPRES, S.A., en reclamación de DERECHOS, revocando tal sentencia en el sentido de acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción, y desestimar la pretensión del actor de que se declare la existencia de relación laboral entre las partes desde noviembre de 1995".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de julio de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada desde el día 7.9.1998 y hasta el día 31.5.2001, fecha en la que quedó extinguida la relación que le unía para con Iberlink, S.A. 2.- La relación de servicios se instauró mediante contrato con forma mercantil para la prestación de servicio de mensajería. 3.- El actor acudía a diario al centro de la empresa, a las 7,30 de la mañana, para recoger la paquetería que debía entregar, según ruta marcada por la demandada; al final de la jornada, en torno a las 20,00 horas, regresaba al centro de la empresa para hacer entrega de los paquetes no entregados, recogidos y de las hojas de control. 4.- Para la realización del trabajo el actor utilizaba su propio vehículo, marca SEAT, matrícula R-....-RJ, cuya carga máxima autorizada no excede de 2 toneladas, y que estaba rotulado con los signos distintivos de Iberlink, S.A. Igualmente era portador de uniforme, con los anagramas de Iberlink, S.A. 5.- El actor percibía sus emolumentos contra entrega de factura, con expresión de IVA repercutido. Dichas facturas, por el periodo junio de 2000 a mayo de 2001 llevan numeración correlativa. 6.- El importe percibido por el actor durante el periodo de junio de 2000 a mayo de 2001 asciende a la cantidad 4.209.996 ptas. por todos los conceptos, de las que 480.000 corresponden a gastos y dietas mensuales; el salario mensual promediado del actor, deducida la anterior cantidad pos gastos y dietas, asciende a la cantidad de 310.833 ptas. 7.- El actor permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el que fue alta en fecha 1.3.1999 y en IAE mientras prestó servicios por cuenta de IBERLINK, S.A.", sin que conste la fecha de alta en IAE. 8.- Consecuencia de una solicitud de incremento de retribución formulada por el actor en fecha de 31.3.2001, la demandada rescindió el contrato con efectos al día 31.5.2001. 9.- Tras la extinción del contrato el actor ha prestado servicios de otras empresas y, en concreto, para Servei Digi del 1 al 5 de junio, percibiendo 60.000 ptas. IVA incluido; con posterioridad lo hizo para RMW y desde el día 25.6.01 para Dit i Fet, empresa para la que a fecha de celebración del acto del juicio continuaba prestando servicios; por tales servicios viene percibiendo aproximadamente la cantidad de 20.000 ptas. diarias. 10.- El actor no ostenta la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. 11.- Se intentó la evitación del proceso con el resultado de sin avenencia". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por IBERLINK, S.A. contra la sentencia dictada en la instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de julio de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.3.g del Estatuto de los Trabajadores, con la adición efectuada por la Disposición final 7º de la Ley 11/1994. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 13 de septiembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de febrero de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 21 de junio de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la relación de servicios existente entre las partes merece la calificación bien de contrato de trabajo, bien de contrato mercantil de transporte. Esta cuestión de fondo ha sido suscitada mediante acción declarativa interpuesta por un transportista de reparto de mercancías con vehículo propio.

Pero, con carácter previo, nos hemos de plantear dos cuestiones procesales relativas al cumplimiento de otros tantos requisitos del escrito de interposición del recurso, que son la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" y la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" (art. 222.1. de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL -). La parte recurrida sostiene que los mismos no se han cumplido en el caso ; y el Ministerio Fiscal comparte esta tesis en su preceptivo informe.

El estudio detenido de dicho escrito de interposición a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los requisitos mencionados, doctrina que en lo que concierne a la fundamentación de la infracción legal ha sido matizada y precisada en varias sentencias recientes, lleva a la conclusión de que las mencionadas exigencias legales no se han cumplido en el caso. De ahí que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Público, el recurso, que pudo haber sido inadmitido en el trámite correspondiente, debe ser desestimado ahora, al dictar sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en un gran número de sentencias y autos sobre el alcance de la exigencia legal de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada". La doctrina jurisprudencial relevante para el enjuiciamiento del presente asunto se puede resumir en los siguientes puntos: 1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de "equilibrio procesal" enunciado en el art. 75 LPL (STS 15-1-1992 rec. 686/1991), de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta "inexcusable carga", cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso (STS 7-10-1992 rec. 200/1992); 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o "relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada es la "garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos" (STS 27-5-1992 rec. 1324/1991); 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir no ya o no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de la infracción legal (STS 30-4-1992), sino, sobre todo, en una "comparación de las controversias" concretas objeto de enjuiciamiento (STS 12-7-1994 rec. 4192/1992); 4) tal comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuísmo de la cuestión litigiosa planteada (STS 27-5-92 y 27-2-1995 rec. 2947/1993); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito (STS 22-7-1995 y STS 2-2-2005, rec. 5530/2003).

Proyectada la doctrina jurisprudencial anterior sobre el contenido del escrito de interposición del recurso, el pronunciamiento que debe hacerse es que el mismo no cumple el requisito discutido. Para alcanzar esta conclusión se ha valorado la notable complejidad de la cuestión de fondo planteada, concerniente, como se ha dicho, a la delimitación entre el contrato de trabajo y el contrato mercantil de transporte de mercancías.

Lo que ha hecho la parte recurrente en el apartado primero del escrito de interposición, dedicado a la "contradicción alegada", es: a) transcribir literalmente los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste (ocupando en ello algo más de cinco folios); y b) invocar luego la evidencia ("así se ve ... ") de la contradicción entre dichas sentencias, con un brevísimo resumen (en menos de medio folio) de los hechos del caso que entiende relevantes.

Con esta conducta procesal, la representación letrada del actor ha eludido prácticamente, de modo más o menos deliberado, la carga que la ley le impone de exponer de manera "precisa y circunstanciada" las posibles identidades y divergencias de las sentencias comparadas, desplazando sobre la parte recurrida o sobre esta Sala la averiguación o investigación de las mismas. Es más, teniendo en cuenta la complejidad del supuesto planteado, la propia invocación de la evidencia de la contradicción contenida en la exposición resumida de los hechos del escrito de interposición del recurso resulta también reveladora del intento de soslayar la argumentación legalmente exigida ; como ha observado nuestra sentencia de 28 de septiembre de 1992, en las controversias complejas la invocación a la evidencia suele traducirse en un requerimiento a los interlocutores procesales a efectuar, en contra del principio de equilibrio procesal, un esfuerzo de comprensión que supla o que complete la propia inexistente o deficiente exposición de razones por parte de quien la invoca.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial sobre el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" puede resumirse, a los efectos de la presente resolución, en las siguientes máximas: 1) La fundamentación de la infracción exigida en el art. 222.1 LPL es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina, puesto que sin ella se tranferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993); 2) la exigencia de fundamentación de la infracción legal deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (art. 1707 de la derogada LEC-1881) (STS 17-4-2004); 3) la fundamentación de la infracción en el recurso de casación para unificación de doctrina no debe plantear cuestión nueva no suscitada o debatida en el recurso de suplicación (STS 5-11-1993); 4) para cumplir el requisito de fundamentación de la infracción legal el escrito de interposición del recurso debe incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte (STS 11-3-2004, 7-4-2004 y 27-10-2004); y 5) falta la fundamentación de la infracción cuando no existe en el cuerpo del recurso una mención "clara e indubitada" del precepto legal o de la jurisprudencia que se entienden infringidos (STS 8-3-2005), no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos juridiciales" (STS 6-6-2005 rec. 950/2004).

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso obliga a decir que el requisito de fundamentación de la infracción legal tampoco se ha cumplido en el escrito de interposición del recurso que ha dado origen a este asunto. En los apartados segundo ("sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida") y tercero ("sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho") de dicho escrito la parte recurrente se limita: a) a afirmar la infracción de lo dispuesto en el art. 1.3.g. del Estatuto de los Trabajadores (ET); b) a indicar que el vehículo utilizado por el actor no alcanza 2 Tm de peso máximo; y c) a citar por su fecha en apoyo de su tesis, y sin más comentario, cinco sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La insuficiencia de la fundamentación de la infracción legal resulta en el caso de dos circunstancias. Una de ellas es que, como recuerda el informe del Ministerio Fiscal, todo el debate de suplicación, y el propio razonamiento de la sentencia impugnada giró en torno al art. 1.1. ET (concurrencia o no de las notas características del contrato de trabajo) y no en torno al art. 1.3.g. ET (exclusión del régimen laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio), punto este último pacífico en suplicación y que es el único mencionado como se ha dicho en el escrito de interposición del recurso de unificación de doctrina. La otra circunstancia que fuerza a calificar de insuficiente la fundamentación de la infracción legal es el laconismo excesivo de la argumentación de la parte, que cita preceptos legales y jurisprudencia sin una mínima explicación de su contenido y de su significado para la resolución del caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Pedro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra CORPORACION INTEGRAL DE TRANSPORTE, SERVIPACK, S.A. y CHRONO EXPRES, S.A., sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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