STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso900/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Delgado Utrera, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de noviembre de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso dicha parte contra la dictada el 24 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos seguidos a instancia Dª. Alejandracontra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de diciembre de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo admitir y admito la demanda sobre reclamación de fijeza formulada por Dª. Alejandray consiguientemente debo de condenar y condeno a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en que reconozca a la actora la condición de trabajadora de carácter indefinido con la antigüedad y categoría señalados en el hecho primero de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Que Dª. Alejandra, mayor de edad y vecina de Alhaurín de la Torre viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 22-XI-1988, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo una retribución de 97.837 ptas.- 2º. Que la actora suscribió con la Consejería demandada un contrato temporal para obra o servicio determinado al amparo del R.D. 2104/84, como limpiadora en el I.B. Alhaurín de la Torre, estipulándose un plazo de 4 meses y 10 días; suscribiéndose el día 1-IV-89 una cláusula adicional en la que alegándose que no se había cubierto la plaza al no haberse concluido el procedimiento legalmente previsto para la provisión de la misma, se prorrogaba tal contrato finalizando el mismo cuando dicho puesto de trabajo sea cubierto con carácter definitivo por los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de la Junta de Andalucía y en el vigente convenio colectivo.- 3º. Que la actora desde la indicada fecha viene prestando su labor en el indicado centro, sin que haya sido despedida ni cubierta la plaza ni incluso salido a concurso durante todo este tiempo.- 4º. Que la actora el día 22-IV-1994 formuló solicitud ante la indicada Consejería a fin de que le fuera reconocida su relación laboral como de carácter fijo dentro del grupo al que pertenece; sin que por la demandada se haya dado respuesta a sus pretensiones.- 5º. Que la demanda se formuló el 24 de mayo de 1.994".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ante la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha 24 de diciembre de 1.994, en autos en reclamación de derechos seguidos a instancia de Dª. Alejandracontra dicho organismo recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluídos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no puede superar las 100.000 ptas.".

CUARTO

Por la representación procesal del CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 6 de noviembre de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción, por aplicación indebida, del artículo 2 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, en relación con el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.4 del Código Civil, así como la infracción, por inaplicación, del artículo 4 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, así como el artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación todo con el artículo 1285 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de mayo de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 23 de octubre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora fue contratada como limpiadora en el año 1.988 por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía en Málaga. El contrato se celebró por obra o servicio determinado y al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2104/84. Finalizado el periodo pactado se acordó una prórroga en la que se hizo constar, como objeto, el servir a plaza vacante hasta su cobertura por el procedimiento previsto en la legislación de la Junta y en el Convenio Colectivo.

  1. - Presentó demanda en solicitud de que se declarara de carácter indefinido el contrato que le vinculaba con la Junta, habiendo recaído sentencia estimatoria de su pretensión. Interpuesto recurso de suplicación por la Junta de Andalucía fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

  2. - Contra esta resolución se alzó en casación la Junta de Andalucía que señaló como contradictoria la de esta Sala de 6 de noviembre de 1.996, cumpliendo el requisito de contradicción establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en causa sustancialmente igual, también de la Junta de Andalucía, esta Sala desestimó las pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

Las sentencias de esta Sala de 17 y 18 de mayo, 12, 15 y 26 de junio, 6 14, 15, 25 y 31 de julio, 22, 25, 27 y 29 de septiembre, 4, 6, 10 y 25 de octubre 7 de noviembre, y 7, 14 y 29 de diciembre de 1995, y 22 y 29 de enero de 1996 se han pronunciado sobre el tema litigioso. La de 17 de mayo de 1995, señalaba "como esta Sala tiene declarado en relación con la problemática aquí debatida, entre otras en las Sentencias de 2 de noviembre de 1994, la doctrina de la interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1, c) del ET y el artículo 4 del RD 2104/1984, de 21 de noviembre sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (Sentencia de 27 de marzo de 1992 que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obras y servicio determinado previsto en el artículo 15.1, a) del ET, y artículo 2 del RD 2104/1984 -como sucede en el presente caso- sólo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido". En definitiva, ha de prevalecer la calificación jurídica que se deriva del contenido obligacional del contrato, sobre la denominación que las partes le dieron. Y no cabe duda de que, pese a la empleada, el contrato era de interinidad por vacante, pues se trataba de atender el servicio de un puesto de trabajo hasta que fuera cubierto por la vía legalmente prevista.

TERCERO

Lo expuesto conduce a la estimación del recurso, casación y anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, se estime el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía revocando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, núm. 601/94 de 24 de diciembre de 1994 y desestimando la demanda con absolución de la entidad recurrente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Delgado Utrera, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de noviembre de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso dicha parte contra la dictada el 24 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos seguidos a instancia Dª. Alejandracontra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, nº 601/94, de 24 de diciembre de 1.994 y desestimando la demanda con absolución de la entidad hoy recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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