STS, 27 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 2.679/96, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 19 de noviembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de León en los autos núm. 536/96 seguidos a instancia de D. Carlos Alberto, sobre impugnación desalojo de vivienda. Es parte recurrida JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA-, representada por la Letrado Mª Luisa Vidueira Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Carlos Alberto, residente en Trobajo del Camino (León), trabaja con la categoría profesional de DIRECCION000en la Residencia Juvenil "Infanta Doña Sancha", en la actualidad en la Biblioteca Pública de León, dependiente de la Conserjería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León. SEGUNDO.- El actor inició su relación laboral, mediante contrato de trabajo suscrito entre el actor y la Delegación Provincial de la Sección Femenina de León, dependiente de la Secretaría General del Movimiento, ya extinguida, con fecha 12.01.1973, con la categoría profesional de DIRECCION000, mediante salario legalmente establecido, a la vez que utiliza la vivienda, energía eléctrica y calefacción, vivienda además amueblada, en la citada Residencia Juvenil, condiciones que le han sido respetadas por la Consejería de Educación y Cultura que se hizo cargo de la citada Residencia. TERCERO.- Por la Jefatura del Servicio Territorial de Educación y Cultura de león, se comunica a la Conserjería correspondiente, la necesidad de realizar obras de remodelación en la Residencia Juvenil "Doña Sancha", que acarrean la desaparición de la vivienda que ocupa el actor gratuitamente, por lo cual el Jefe del Servicio Territorial, comunica al actor por resolución de 5 de agosto de 1.996, que debe desalojar la vivienda, que en efecto abandonó el día 30 de agosto siguiente. CUARTO.- La valoración del precio de alquiler de la vivienda de 60 mts2, luz y agua es de 60.000 pts. mensuales. QUINTO.- Después de agotar la vía previa, el actor presentó demanda en el Decanato el 2.9.96, que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Carlos Alberto, absuelvo al demandado JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA de sus pretensiones y confirmo la resolución que se impugna".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Albertocontra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social número Tres de los de León, en virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - Consejería de Educación y Cultura- sobre IMPUGNACIÓN DESALOJO DE VIVIENDA y, con revocación de referida sentencia, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a disponer vivienda gratuita en tanto desempeñe las funciones de DIRECCION000en la Residencia Dª Sancha de León, vivienda que le será proporcionada por la Administración demandada, en condiciones substancialmente iguales las que venia disfrutando, desestimando el resto de los pedimentos y confirmando así el fallo impugnado".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria/s con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 9 de julio de 1.997. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo Texto Refundido ha sido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (y consecuentemente con tal infracción. la del propio art. 26.1 del mismo Cuerpo Legal).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de febrero de 1.998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha prestado servicios, como DIRECCION000, en la Residencia Juvenil "Infanta Doña Sancha", en virtud de contrato de trabajo suscrito en enero de 1.973 con la Delegación Provincial de la Sección Femenina de León, dependiente de la extinguida Secretaria General del Movimiento, percibiendo el salario legalmente establecido, a la vez que utilizaba la vivienda, energía eléctrica y calefacción en la citada Residencia; condiciones que le fueron respetadas por la Consejería de Educación y Cultura, cuando se hizo cargo de la mencionada Residencia. El 5 de agosto de 1.990, la demanda comunicó al actor que debía abandonar la vivienda -lo que efectivamente hizo el siguiente día 30- como consecuencia de la realización de obras de remodelación de la Residencia, que acarreaban la desaparición de la vivienda que el actor ocupaba gratuitamente. En la actualidad el actor presta servicios en la Biblioteca Pública de León.

La sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 20 de mayo de 1.997, denegó la doble pretensión del actor de que se dejara sin efecto el desalojo acordado o bien, con carácter subsidiario, de que se le abone la suma de 60.000 ptas. mensuales desde tal fecha de desalojo y hasta la cesación de sus servicios como DIRECCION000o bien se le proporcione gratuitamente una vivienda de similares características a la desalojada. Esta pretensión ha sido desestimada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid y frente a la misma se ha interpuesto el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

Se alega y aporta como sentencia contraria -según selección realizada por el actor- la pronunciada por esta Sala Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de febrero de 1.997. Un juicio comparativo entre ambas permite concluir que entre las mismas concurre la igualdad sustancial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones, a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.); igualdad que ha sido puesta en evidencia en forma precisa y circunstanciada por la parte recurrente. En efecto, también en esta última sentencia, el actor vino ocupando la casa destinada al DIRECCION000en una Residencia Juvenil de Zamora, prestando servicios bajo dependencia de la misma Administración demandada. Debido a obras de remodelación en la Residencia, que también acarreaban la supresión de la vivienda citada, se le requirió para su desalojo, pasando el mismo a prestar servicios en la Biblioteca Pública.

No obstante ello, los pronunciamientos han sido contrarios, pues la sentencia recurrida, como antes se ha dicho, rechaza la pretensión del demandante, en tanto que esta era admitida por la sentencia de contraste.

Existe, pues, una identidad de supuestos, que se extiende , incluso, a la igualdad en la parte demandada -Junta de Castilla y León-, categoría profesional de los actores -DIRECCION000- y la clase de centro de trabajo -Residencia Juvenil de León y Zamora, respectivamente- y a la pretensión ejercitada, pues lo que pretenden los actores en ambos casos es que partiendo de la desaparición de la vivienda, que venían ocupando desde el inicio de su relación laboral, se les compense con otra vivienda de características similares, o su precio en renta que se fijó en 60.000 ptas. mensuales, en ambos casos. No es obstáculo a esta igualdad sustancial, que el contrato de trabajo examinado en la sentencia de contraste insertara una cláusula, estableciendo la obligación del DIRECCION000de ocupar la vivienda, pues, objetivamente, esta ocupación ha venido siendo realizada por el hoy recurrente, desde el lejano tiempo -1.993- que inició su relación laboral de DIRECCION000con la antecesora de la actual demanda, de modo que la obligación venía implícita en el contrato otorgado.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por la parte recurrente: artículo 3.1 c) y 26-1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Motivo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, es de estimar en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. Se atribuyó al actor, en el momento de inicio de la relación laboral -año 1973- el uso gratuito de la vivienda -situada en el mismo inmueble donde estaba instalada la Residencia Juvenil, en la que prestaba servicios como DIRECCION000- con los servicios accesorios de mobiliario, luz y calefacción. Uso y disfrute que se le ha venido manteniendo hasta la fecha en que la administración actual -año 1996- decidió unilateralmente -y sin solución de retorno, a tenor de la declaración administrativa de supresión definitiva de tal vivienda- suprimir esta prestación. Siendo ello así, y como reconoce la propia sentencia recurrida, "tal posesión se integró en las condiciones o contenido de la relación laboral, sin que tuviera carácter unilateral sino en su origen, pero que, al ser aceptado forma parte del contenido sinalagmático de la relación contractual y por ello no puede ser desconocida por el empleador".

  2. En efecto, conforme a un criterio interpretativo ya consolidado y que se fundamenta en el artículo 3.1.c) ET, -y a salvo de que declaraciones singulares o circunstancias especiales concurrentes en el mismo acto de reconocimiento, conduzcan a una solución contraria- las condiciones laborales, que tienen origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que las mismas no pueden ser suprimidas o reducidas unilateralmente por el empresario .

    Siendo pues, pacífico y no cuestionado, que el demandante ha venido disfrutando, desde el comienzo de la relación laboral, del uso y disfrute de la vivienda y servicios accesorios litigiosos, es meridianamente claro que este derecho, mantenido regularmente y sin solución de continuidad se ha incorporado al nexo contractual y no puede, lícitamente, ser roto por la sola voluntad del empleador.

  3. Desde otro punto de partida también se llegaría a la misma conclusión. En nuestro ordenamiento jurídico rige, desde el Ordenamiento de Alcalá, el principio espiritualista en la perfección de los contratos, lo que quiere decir que de cualquier forma que el hombre quiera obligarse, queda obligado. Los contratos, pues, se perfeccionan por el mero consentimiento, y, desde entonces obligan -artículo 1258 del Código Civil- no sólo al cumplimiento de lo pactado, sino, también, a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Atendiendo a los hechos probados, no resulta ilógico sentar que el contrato del DIRECCION000-actor se pactó -aunque no se documentara, como en la sentencia de contraste, en forma escrita- la obligación del mismo a ocupar la casa, para el mejor cumplimiento de las específicas funciones anexas al cargo de DIRECCION000. Se configura de este modo, el uso de la vivienda como una de las prestaciones contractuales, que conforman un derecho-deber en ambos contratantes: derecho-obligación del empleado de vivir en la casa en aras a una mayor eficiencia de su actividad laboral y derecho-deber del empleador a exigir el cumplimiento de esta específica prestación y a mantener su uso pacífico. Constituyendo, consecuentemente, este disfrute una de las manifestaciones típicas del salario en especie, a que se refiere el artículo 26.1 del ET.

    En definitiva, -y como se afirma en la sentencia de contraste- el compromiso adquirido por el demandante con el empleador, en la fecha del comienzo de la relación laboral, excede de lo que corresponde a un uso meramente tolerado y evidencia la existencia de un pacto contractual, expresivo de un derecho-obligación del trabajador, remunerado en especie y susceptible de cuantificación económica, que se contempla en el artículo 26.1 ET.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada infringe la ley y produce quebrantamiento en la unidad de doctrina, se impone la estimación del recurso y la anulación de la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase y la declaración del derecho del recurrente -es de tener en cuenta la imposibilidad de volver a ocupar la antigua vivienda de la Residencia por su destrucción- a percibir el importe de 60.000 ptas., mensuales, a partir del día 1º de septiembre de 1996, con la actualización anual de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo o, a elección de la recurrida, se le facilite o proporcione gratuitamente una vivienda de similares características a la desalojada, con sus correspondientes servicio y condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que la cumpla en sus propios términos. Sin hacer expresa declaración de costas procesales, conforme lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 2.679/96, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 19 de noviembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de León en los autos núm. 536/96 seguidos a instancia de D. Carlos Alberto, sobre impugnación desalojo de vivienda. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación con estimación del recurso de tal clase, declaramos el derecho del recurrente a percibir el importe de 60.000 ptas., mensuales, a partir del día 1º de septiembre de 1996, con la actualización anual de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo o, a elección de la recurrida, se le facilite o proporcione gratuitamente una vivienda de similares características a la desalojada, con sus correspondientes servicio y condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que la cumpla en sus propios términos. Sin imposición de costas, conforme lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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