STS, 31 de Marzo de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:2215
Número de Recurso3214/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por la Letrado Dña. Esther Cuevas Benedicte, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de diciembre de 2002 (autos nº 409/99), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Son parte recurrida DON Jorge y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE TELEFONICA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que la parte actora venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de encargado Ofimática Pral 2.A y percibiendo un salario mensual de 444.088 pesetas. con fecha 2-1-99 cesó en la prestación de sus servicios previa firma de contrato de desvinculación incentivada. 2.- Con fecha 1-10-88, fue designado libremente por la empresa y con carácter provisional para desempeñar las funciones del cargo de Encargado de Negociado Provincial de Previsión (Nivel A-2) con la gratificación correspondiente a dicho cargo. Tal nombramiento le fue comunicado mediante la carta que como documento nº 1 ha sido aportada por el actor y cuyo contenido se da por reproducido. Al pie de dicha carta se establecía que el nombramiento se encontraba sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Sistema de Acceso a cargos de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo para 1987- 1988, de conformidad con lo previsto en su cláusula 13. 3.- Que con efectividad de 1-3-93 y como consecuencia de haber superado las pruebas correspondientes a la convocatoria 29/89, para el acceso a Encargados de Negociado, fue designado definitivamente para tal cargo quedando sin efecto la provisionalidad inicial de su nombramiento tal cual como se le comunicó por su empresa mediante carga de fecha 10-3-93 (documento nº 6 del ramo de prueba del actor). 4.- Que el actor venía percibiendo mensualmente la gratificación por cargo o función, por importe de 70.032 pesetas y una aportación obligatoria del promotor al Plan de Pensiones por importe, también mensual de 26.844 pesetas. 5.- Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1998, la empresa le comunicó que con efectos del día 1 de octubre de 1998, cesaba en el cargo de encargado de negociado y que, desde tal momento pasaría a realizar las funciones propias de su categoría laboral. Con la misma fecha la gratificación por cargo o función que venía percibiendo le fue reducida a 16.524 pesetas mensuales y la aportación al Plan de pensiones fue reducida a 23.150 pesetas. 6.- En caso de estimarse la demanda al actor por las cantidades que reclama en su demanda le correspondería percibir la suma de 500.066 pesetas de acuerdo con los cálculos que se consignan en el hecho sexto de la demanda y que se dan por reproducidos al no haber sido objeto de discusión. 7.- Con fecha 15-7-99 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA habiéndose interpuesto la demanda de conciliación el 30-6-99".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo Estimar y Estimo la demanda interpuesta por D. Jorge contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE TELEFONICA S.A. y en su consecuencia condeno a la primera a abonar al actor la suma de 500.066 pesetas por las diferencias que reclama".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante, de fecha 13 de junio de 2001, en virtud de demanda presentada a instancia de Jorge contra la empresa citada y contra la COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE TELEFONICA, SA, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2002. La parte dispositiva de la misma es el siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dº Constanza, Rodolfo, Luis Francisco, Antonio, Gabriel, Raúl, Luis Andrés, Andrés y Gregorio contra la sentencia dictada con fecha 14-06-2001 por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid en sus autos número 491/00 seguidos a instancia de los mencionados recurrentes frente a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 81 y 82 de la Normativa Laboral de Telefónica en relación con el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 3 de junio de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 24 de marzo de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si la empresa Telefónica S.A. tiene o no facultad para cesar de manera unilateral en el puesto de encargado de negociado a un empleado que ha accedido a tal función por concurso, devolviéndolo a la categoría de procedencia, y con privación de las retribuciones correspondientes al puesto en el que es cesado. Son circunstancias del caso que interesa tener en cuenta: a) el nombramiento como encargado de negociado tuvo lugar, después de un período de designación provisional, tras la superación de diversas pruebas de aptitud y mérito practicadas en cumplimiento de la oportuna convocatoria de concurso-oposición; y b) el cese como encargado de negociado, que tuvo lugar con efectos de 1 de octubre de 1998, ha significado una disminución apreciable en la gratificación por cargo o función y también en la aportación obligatoria al plan de pensiones, que superan la cifra de 500.000 pta.

La sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del empleado, mientras que la sentencia de contraste ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual donde los actores son también encargados de negociado al servicio de Telefónica S.A., que accedieron al cargo por concurso, y que fueron cesados en el mismo y devueltos a la categoría de procedencia por decisión de la empresa, con privación de las retribuciones específicas de aquél. Ha de reconocerse, en suma la existencia de la contradicción que abre la puerta al fondo del asunto.

SEGUNDO

La solución ajustada a derecho de la cuestión controvertida es la que contiene la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Se llega a esta conclusión, como lo hace la sentencia recurrida, mediante la interpretación conjunta de diversos preceptos de la Normativa Laboral de Telefónica, incorporada al convenio colectivo de la empresa del año 1994, que conviene presentar a continuación.

De acuerdo con el art. 81 de dicha Normativa, la empresa tiene facultad para "crear o suprimir" cargos o destinos que tengan naturaleza de "puestos de confianza", por implicar el ejercicio de funciones de dirección o responsabilidad. La cobertura de estos puestos de confianza será por "libre designación" de la empresa, pero tal facultad "se entenderá limitada en los supuestos de categorías, cuyo acceso, previa superación del correspondiente concurso-oposición, conlleve la asignación de una determinada gratificación con cargo, así como en los supuestos previstos en la sección IV del capítulo IV de la presente Normativa".

Dentro de dicha sección IV del capítulo IV de la Normativa de Telefónica S.A., a la que remite el inciso final del art. 81 relativo a la limitación de la libre designación de puestos de confianza, se encuentra el art. 69 que regula específicamente el sistema de acceso y los supuestos de cese de los encargados de negociado. En esta regulación se prevé un período de prueba de seis meses, con el fin de comprobar en la práctica las aptitudes profesionales y especialmente las dotes de mando del empleado seleccionado, "indicando también que la Dirección comunicará al comité intercentros aquellos empleados que no lo hayan superado". Además en el mismo art. 69 se contemplan dos supuestos de cese, que son el "cambio de acoplamiento" y el "traslado voluntario", consistiendo el primero en el traslado a "otros negociados para cuyo desempeño se requieran conocimientos del mismo nivel o de naturaleza similar", y manteniendo en estos casos "los titulares de los mismos ... inalterada su condición".

En fin, el art. 82 de la propia Normativa de Telefónica S.A regula con carácter general la "remoción" de los cargos o destinos con naturaleza de "puestos de confianza", estableciendo que la misma "llevará consigo la pérdida de la compensación o gratificación de que disfrutaren por el ejercicio de aquéllos" y la posible reintegración "por la empresa al ejercicio de las funciones propias de la categoría reglamentaria de que se hallen en posesión".

TERCERO

La interpretación conjunta de las disposiciones anteriores permite sentar las siguientes premisas: 1) el régimen común de cobertura de los puestos de confianza en la Normativa de Telefónica S.A. es el de "libre designación" y el régimen común de cese es el de "libre remoción"; 2) el disfrute de las retribuciones inherentes a dichos puestos depende en principio del desempeño de los mismos; 3) la libertad de designación y cese de los puestos de confianza se limita en los supuestos de cobertura por concurso, y particularmente en el caso de los encargados de negociado; y 4) la consolidación en la situación de encargado de negociado depende de la superación de un período de prueba para el ascenso o promoción que permite verificar las aptitudes profesionales y de mando del empleado seleccionado; 5) una vez superado dicho período de prueba el cese de los encargados de negociado sólo es posible por traslado voluntario o, sin pérdida de su "condición", por acoplamiento a otro negociado.

De las premisas anteriores se deduce, en lo que concierne a la decisión del presente caso, que la empresa no se ha ajustado a las previsiones específicas de cese de los encargados de negociado que accedieron al cargo por concurso-oposición, ya que el actor fue cesado por decisión unilateral de la empresa y no por traslado voluntario o por acoplamiento a otro negociado manteniendo "inalterada su condición". Así las cosas, no cabe vincular al cese en el cargo la pérdida de las correspondientes gratificaciones o retribuciones, consecuencia económica que sólo puede derivarse de la concurrencia de las causas de cese expresamente establecidas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en autos seguidos a instancia de DON Jorge, contra dicho recurrente y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE TELEFONICA S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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