STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:9325
Número de Recurso859/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Eduardo R.G., en nombre y representación de DON MIGUEL ANGEL S.M., contra la sentencia dictada en Suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1.999, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de fecha 1 de julio de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la empresa APLICACIONES IMPER, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando como desestimo la demanda, formulada por Don Miguel S.M., contra la empresa Aplicaciones Imper S.L., debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo por voluntad del trabajador, absolviendo a la empresa de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Miguel S.M. vino prestando servicios para la empresa Aplicaciones Imper S.L., desde el 15 de septiembre de 1.997 con categoría profesional de Oficial 1º pintor y una retribución mensual de 151.900.-ptas. 2º) El 30 de julio de 1.998 el actor sufrió un accidente de trabajo al precipitarse desde la altura de un segundo piso, con fractura abierta de muñeca derecha y fractura continua de muñeca izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente con reducción y síntesis con Kischner y tracción bipolar de muñeca izquierda con alta hospitalaria el 7 de agosto de 1.998. 3º) El 19 de abril de 1.999 al servicio médico de la Mutua Laboral Asepeyo, emitió parte de alta médica con secuelas remitiendo posteriormente propuesta al Instituto Nacional de la Seguridad Social para la valoración de las secuelas a efectos de invalidez permanente el 1 de junio de 1.999. 4º) El día 20 de abril el actor acudió a la empresa donde se entrevistó con Don Manuel M.P. que compareció al juicio oral en representación de la demandada, entregándole el alta médica con secuelas y acordando entre ambos que se concedía al trabajador unos pocos días para que arreglase la documentación necesaria para la invalidez, debiendo reincorporarse después. 5º) El 27 de abril de 1.999 la empresa remitió telegrama al actor con el contenido siguiente: "se le notifica que con fecha 28 de abril de 1.999 queda rescindida a todos los efectos legales su relación laboral. Los hechos que motivan tal decisión se debe a que el día 20-4-99 se personó en el domicilio de la empresa entregando al representante de la misma el parte de alta médica cursado por Asepeyo. En virtud de dicho parte tenía que haberse incorporado al trabajo. Hasta la fecha no ha procedido a su incorporación habiendo faltado sin otra excusa que decir que no se encuentra capacitado medio este que es ajeno a la empresa por tener Vd. el alta médica". 6º) El día 6 de mayo de 1.999 el actor remitió carta a la empresa, recibida por esta el 7 de mayo como documento nº 17 de aquel se da por reproducido. En esa misma fecha remitió telegrama a la Mutua Asepeyo solicitando que se le comunicase la calificación del informe propuesta a efectos de incorporarse a su puesto de trabajo por desconocerlo, contestando la requerida en carta de 12 de mayo que como documento nº 16 del actor se da por reproducido. 7º) El 13 de mayo de 1.999 el actor remitió escritos denominados de reclamación previa al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo impugnando el alta médica y solicitando la continuación en la situación de incapacidad temporal. A ella contestó Asepeyo con carta de 27 de mayo de 1.999 del tenor siguiente: "Correspondemos a su escrito de Reclamación Previa con fecha de entrada en estas oficinas el 26-5--99, manifestándole que, esta Entidad no tiene competencia para resolver ninguna Reclamación Previa. Asimismo le indicamos que podrá interponer escrito de Reclamación Previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que sea este organismo quien resuelva". 8º) En carta de 31 de mayo de 1.999 la Mutua Laboral comunicó al actor que en dicha fecha comenzaban a instruir el expediente previo sobre incapacidad, comunicándole en carta de 4 de junio de 1.999 que el día 1 de junio se había remitido la documentación a la Dirección Provincial del INSS. 9º) El día 16 de junio de 1.999 compareció el actor en las dependencias del INSS para la práctica del examen médico. 10º) La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo de la Construcción y obras Públicas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de septiembre de 1.998, 30 de noviembre de 1.998, 4 de enero de 1.999). 11º) El 19 de mayo de 1.999 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 3 de junio de 1.999. 12º) En el informe propuesta Clínico-Laboral elevado por Asepeyo al Instituto Nacional de la Seguridad Social se manifiesta como juicio clínico-laboral lo siguiente: - cicatriz queloidea indolora en borde cubital de carpo derecho. -Disminución del arco de movilidad articular de carpo derecho: flexión palmar 40º, flexión Dorsal: activa 0º, flexión dorsal: pasiva 20º, realiza pinza con todos los dedos de la mano derecha. Realiza puño completo aunque con notable disminución de la fuerza prensil (Osteotomía de cúbito-Técnica de Darras). Aqueja mínimas molestias dolorosas en carpo derecho a los esfuerzos sostenidos. Discretísima disminución de la movilidad articular de carpo izquierdo: Solamente, faltan 15º últimos para Arco Flexo-Extensor completo. Mano izquierda to talmente funcional y sin disminución de fuerza.

TERCERO.- Posteriormente, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO:"Que debemos estimar parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por Don Miguel Angel S.M., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, en fecha 1 de julio de 1.999, en reclamación sobre despido, a instancia de DON MIGUEL ANGEL S.M., contra APLICACIONES IMPER S.L., y en consecuencia debemos estimar el recurso del trabajador demandante, solo en cuanto a su petición subsidiaria, desestimando la principal y declarando que el actor fue objeto de un despido por parte de la empresa demandada, que debe ser declarado procedente, con los efectos legales inherentes a tal declaración, en orden a la absolución de la referida demandada".

CUARTO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de marzo de 1.994.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señalará para Votación y Fallo el 15 de noviembre del 2.000 quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor en su demanda, por despido improcedente, alegó substancialmente, que el día 14 de abril de 1.999 fue dado de alta por la Mutua Asepeyo, con secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 30 de julio de 1.998, siendo despedido con fecha 28 de abril de 1.999, al no incorporarse al trabajo, por falta reiterada de asistencia al mismo, pese a que cautelarmente había impugnado el alta; igualmente alega que con fecha 1 de junio de 1.999, es decir, después del despido, se emitió informe por la Mutua de propuesta médica de invalidez permanente, sin especificar grado, estando el contrato de trabajo suspendido, por tal causa, razón por la cual no tenía porque reincorporarse al trabajo.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictada en 1 de julio de 1.999 desestimó la demanda por entender, con apoyo en la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 15 de abril de 1.994, que el alta médica, extingue la situación de I.L.T. con independencia de que la resolución administrativa sea o no firme, correspondiendo al trabajador la carga de comunicar a la empresa la existencia de una situación incapacitante que le impida incorporarse a la empresa, lo que no cumplió no reaccionando sino cuando ya había recibido la comunicación de la extinción del contrato, y había sido despedido por todo ello habiendo faltado al trabajo procedía rechazar la demanda, y ello al margen de las dolencias, que aunque descritas en el informe de la Mutua al INSS de 1 de junio de 1.999 a efectos de invalidez permanente no pudieron ser revisadas y valoradas por la empresa, al tiempo del despido dado que dicho informe es posterior a éste al objeto de adoptar una decisión u otra en relación a la suspensión del contrato de trabajo.

SEGUNDO.- La parte actora en su recurso de suplicación, solicitó con carácter principal la declaración del despido improcedente y subsidiariamente como procedente; en el escrito de interposición se ponía de relieve que no se debatía, como había entendido la sentencia de instancia, si el alta médica debía o no ser firme para extinguir la I.L.T. y obligación de reincorporación del trabajador, pese a que cautelarmente impugnó el alta, sino si el alta cuando va acompañada de informe-propuesta de invalidez permanente no extingue la situación de Incapacidad Temporal que continúa y por tanto la suspensión del contrato, alegando que el informe de la Mutua sobre invalidez permanente sin precisar el grado de la misma implica que la suspensión del contrato no se levantó hasta el momento en que se dictó resolución administrativa reconociendo un determinado grado de incapacidad, en este caso la parcial y no en la fecha del alta acompañando más tarde un informe-propuesta, citando en apoyo las sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1.995 y 2 de abril de 1.996.

En la sentencia ahora impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1.999 se estimó la petición subsidiaria declarando el despido procedente reiterando los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la inmediata ejecución de la resolución administrativa de alta médica, sin entrar a valorar el alcance del alta médica con informe propuesta en relación con la extinción de la I.L.T. y suspensión del contrato de trabajo.

TERCERO.- En el presente recurso se insiste por el actor en las anteriores alegaciones, solicitando que el despido sea declarado improcedente, pues hasta la fecha de la resolución que declaró las secuelas constitutivas de Incapacidad Permanente Parcial, el contrato de trabajo estuvo suspendido, por no producir el alta médica con propuesta de invalidez permanente, sin más concreciones, que en todo caso no serían imputables al trabajador, sino a la Mutua, la extinción de la I.L.T., ni el levantamiento de la suspensión del contrato, alegando que la resolución impugnada estaba en contradicción con la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Valencia de 10 de marzo de 1.997; en esta resolución se contemplaba el caso de un trabajador también de baja por I.L.T. derivada de accidente de trabajo, que fue dado de alta por la Mutua Asepeyo, con fecha 11 de noviembre de 1.992, con secuelas, siendo requerido el 23 de noviembre de 1.992, por carta para que se incorpore al trabajo, lo que no hizo, siendo despedido, el 25 de noviembre de 1.992, habiendo iniciado el 17 de noviembre de 1.992, esto es antes del despido, la instrucción del expediente previo por incapacidad permanente, y en donde el despido, fue declarado improcedente por entenderse que el informe propuesta exoneraba al trabajador de reincorporarse al trabajo, hasta que recayera resolución definitiva por no extinguirse hasta entonces la I.L.T. estando en suspenso el contrato de trabajo.

CUARTO.- No existe la contradicción alegada; es cierto que en ambas sentencias se contemplan situaciones similares, de dos trabajadores, que fueron dados de alta médica con secuela, con posterior propuesta de la Mutua Patronal de invalidez permanente, sin precisar grado, debatiéndose si dicha alta médica, les obligaba o no a reincorporarse a su puesto de trabajo, levantandose la suspensión de su contrato de trabajo, dictándose resoluciones distintas, pero también lo es que la ratio decidendi, de cada una de ellas es distinta, por serlo la situación de hecho, pues mientras en la sentencia recurrida, el informe propuesta es muy posterior al alta médica, produciendose éste cuando el trabajador había sido despedido por faltas al trabajo, razón por la cual la sentencia solo examina, si el alta médica impugnada exime o no de reincorporarse al trabajo, lo que se resolvió en sentido negativo, en aplicación de la jurisprudencia que citaba, sin tomar en consideración la existencia del informe propuesta, por ser posterior al despido, sin que, por lo demás el trabajador antes de producirse éste, comunicará a la empresa la existencia de una situación, invalidante, pese a que acordó con la misma la concesión de unos días antes de reincorporarse al trabajo para arreglar la invalidez, en la sentencia de contraste, la propuesta de invalidez permanente, es anterior al despido, entrando a la Sala a valorar, el efecto de la iniciación del expediente de invalidez sobre la situación de incapacidad laboral transitoria y la suspensión del contrato de trabajo, resolviendo que hasta que recayese resolución del INSS respecto a la misma, continuaba la situación de I.L.T., causa por la cual, el despido, era improcedente.

En consecuencia la doctrina que se aplica en cada caso es distinta, porque las situaciones no son iguales faltando la identidad exigida en el art. 217 de la L.P.L., de contradicción.

QUINTO.- Todo lo dicho lleva a la inadmisión del recurso que en este caso implica su desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el letrado don Eduardo R.G., en nombre y representación de DON MIGUEL ANGEL S.M.

contra la sentencia dictada en Suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1.999, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de fecha 1 de julio de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la empresa APLICACIONES IMPER, S.L. Sin costas.

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