STS, 15 de Enero de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3533/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Eduardo Liñan del Burgo, en nombre y representación de DOÑA Carlay OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1.995, en suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 30 de esta ciudad de fecha 30 de septiembre de 1.993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, se dictó Auto, en 30 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DIGO: Que debo de estimar de oficio la incompetencia de jurisdicción desestimando la demanda. Haciéndose saber a las partes, que contra la presente resolución podrán interponer recurso de reposición ante este mismo Juzgado de lo Social, en el término de TRES DIAS, desde su notificación. Y una vez firme ARCHIVESE".

SEGUNDO

Con fecha 20 de junio de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlay otros, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de 23 de noviembre de 1.993 y que había desestimado a su vez el recurso de reposición formulado contra el anterior Auto de 30 de septiembre de 1.993, confirmando ambas resoluciones judiciales, reiterando la declaración de incompetencia de jurisdicción y advirtiendo a las partes que pueden acudir si lo estiman conveniente, ante la jurisdicción de orden civil para ejercitar ante la misma y a través del juicio declarativo que por cuantía corresponda, aquellas acciones que se deriven de la relación de carácter no laboral mantenida entre las mismas, dejando asimismo por ello sin efecto el fallo desestimatorio de la demanda contenida en la resolución judicial".

TERCERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en art. 221 de la vigente L.P.L. aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 28 de septiembre de 1.994.

CUARTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de enero de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencias firmes dictadas por los Juzgados de lo Social nº 6 y 22 de Madrid se condenó a la empresa SEIS EN UNO, S.A., al pago de determinadas cantidades a las cuatro actoras, declarada la insolvencia de la empresa se reclamaron las cantidades pertinentes al Fondo de Garantía Salarial; posteriormente, las actoras presentaron nueva demanda ante el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, ahora contra los Administradores, Gestores y Consejeros Delegados de la referida Sociedad no demandados en los anteriores pleitos, en petición de que se les condene personal y solidariamente al abono de aquellas cantidades, con base al contenido de la Disposición Transitoria 3ª de la vigente L.S.A., y art. 133 de dicha Ley, al haber incurrido aquellos en responsabilidad; la referida transitoria dispone que antes del 30 de junio de 1.992, las Sociedades Anónimas deberán adoptar sus Estatutos a lo dispuesto en dicha Ley, procediendo en dicho plazo aquellas que tengan un capital inferior a 10.000.000.-ptas a ampliarlo, al menos hasta dicha cifra o transformarse en sociedad colectiva, comandataria o de responsabilidad limitada, previniendo por último, que transcurridos dichos plazos, sin adoptar e inscribir tales medidas, los administradores, y en su caso los liquidadores respondieran personal y solidariamente entre si y con la sociedad de las deudas sociales; en el art. 133 se dice que los administradores responderan frente a la sociedad accionistas y acreedores sociales por daños que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por falta de diligencia, precepto del que deducían la responsabilidad directa de aquellos, al haber cesado la Sociedad en su actividad de hecho y no haberse procedido a su liquidación en la forma prevista en los arts. 260 y siguientes de la L.S.A.

SEGUNDO

El Juzgado dictó Auto, previo el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y de la parte actora que no lo evacuó, el día 30 de septiembre de 1.993, estimó de oficio la incompetencia por razón de la materia de dicho Juzgado, desestimando por Auto de 23 de noviembre de 1.993 el recurso de reposición; contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación desestimado por sentencia de esta Sala de lo social de Madrid de 20 de junio de 1.992; en la sentencia se razonaba que la pretensión de los actores no se basaba propiamente en el contrato de trabajo, sin que este incluido en ninguno de los supuestos del art. 2 de la L.P.L., tratándose de una petición de declaración de responsabilidad fundada en el art. 133 de la L.S.A., y por tanto no salarial, debiendo acudirse a la jurisdicción civil, con independencia de que como decía el Ministerio Fiscal y recogía el auto recurrido los actores puedan deducir su pretensión ante los Juzgados 6 y 22 de Madrid, donde se fallaron los pleitos principales, y que se consideraba eran los competentes para conocer de esta nueva responsabilidad.

TERCERO

En el presente recurso se alega que lo decidido en la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto por la Sala de lo Social de Aragón en su sentencia de 28 de septiembre de 1.996; dicha sentencia tuvo su origen en demanda presentada por varios trabajadores contra la empresa y otros codemandados Administradores de la Sociedad, en reclamación de débitos salariales, condenandose solidariamente a aquella y a uno de los codemandados al pago de lo reclamado, absolviéndose, a otros; en la misma es cierto que se desestimó el recurso de suplicación de uno de los codemandados allí recurrentes que sostenía que el orden jurisdiccional social era incompetente para el conocimiento de la demanda por fundamentarse su condena solidaria en el art. 133 de la L.S.A; en dicha sentencia al rechazar tal alegación, se razonaba que la causa de estimar la competencia del orden social no estuvo en dicho precepto, si no en que lo que se ventilaba en el proceso era una reclamación salarial por débitos empresariales, por lo que el conflicto tenía naturaleza laboral --art. 1 L.P.L.-- siendo la causa justificativa de la condena solidaria del recurrente el hecho de que este reunió a su nombre la mayoría del capital social, tomando por sí las decisiones del ente Societario, como se había acreditado por encima de meros formalismos; en suma la acción ejercitada no era como sostenía el recurrente la del art. 133 de la L.S.A., sino otra distinta.

CUARTO

De todo lo anterior se deduce como informa el Ministerio Fiscal que no existe contradicción entre ambas sentencias; la causa petendi de una y otra sentencia es distinta; en la recurrida en pleito distinto, al originariamente planteado contra la empresa, más tarde declarada insolvente en reclamación de deudas salariales, se fundamentaba la responsabilidad de los Administradores de la Sociedad en el art. 133 de la L.S.A., que regula la responsabilidad de los Administradores por su actuación al frente de la Sociedad, por incumplimiento de sus obligaciones derivadas de su cargo, estimándose que ello era una cuestión a resolver en el orden civil de la jurisdicción por ser ajena al campo laboral; la acción ejercitada era la prevista en la L.S.A., contra personas que componían el órgano de Administración de la Sociedad; la responsabilidad de los Administradores no derivaba de la relación laboral de los trabajadores con la empresa demandada, mientras que en la sentencia de contraste, por el contrario, la acción ejercitada derivaba directamente del contrato de trabajo dimanando la responsabilidad solidaria del Administrador demandado, no del art. 133 de la L.S.A., cuya aplicación se rechazó expresamente en dicha sentencia, si no, en que como se hacía constar, áquel reunía a su nombre la mayoría del capital social, tomando por si las decisiones del ente societario, coincidiendo por tanto en la propia persona física el poder de control y de resolución de la Sociedad, razón que justificaba dicha condena por deber prevalecer la verdad real sobre los meros formalismo o nominalismo; en suma se aplicaba la doctrina sobre el levantamiento de velo de las personas jurídicas.

Debe por último indicarse que lo resuelto por la sentencia recurrida, además es coincidente con lo decidido por la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo que en su Auto de 8 de marzo de 1.996, declaró la competencia, en un caso idéntico, del orden civil.

QUINTO

Lo dicho conduce a la inadmisión del recurso por falta de contradicción, que en este caso implica su desestimación; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Eduardo Liñan del Burgo, en nombre y representación de DOÑA Carlay OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1.995, en suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 30 de esta ciudad de fecha 30 de septiembre de 1.993. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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