STS, 30 de Enero de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1475/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. José Luis Merino García-Ciaño, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.170/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Palencia, en autos nº 293/94, seguidos a instancia de D. Constantinocontra el ahora recurrente sobre declaración de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, D. Constantino, representado por la Procuradora Dª. Sofia Pereda Gil y defendido por el Letrado D. Francisco J. Solana Bajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia con fecha 1 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por Constantinofrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro que el actor, se encuentra vinculado con el Instituto Nacional de la Salud, en virtud de su contrato por tiempo indefinido, con los efectos inherentes".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ El actor, Constantino, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000y domicilio en Palencia, presta sus servicios profesionales retribuidos para el demandado INSALUD, siendo su categoría profesional la de Psicólogo, con destino en la Unidad de Salud Mental de Palencia, en la que ha desempeñado las funciones de Coordinador Funcional de la Unidad, desde el 12-3-87.- 2º.----- Su relación laboral se inició el 12-1-87, al amparo de un contrato temporal, como medida de fomento del empleo del R.D. 1989/84 de 17 de Octubre, que fue prorrogándose sucesivamente, hasta el 11- 1-90. El 12-1-90, suscribió contrato temporal por obra o servicio determinado, art. 15.1.a) del E.T. y R.D. 2104/84 art. 2, para el desempeño de plaza vacante, hasta la cobertura de la plaza (cláusulas 1ª y 4ª) del contrato suscrito, y vigente hasta hoy.- En el mes de Octubre de 1.991, asumió la Coordinación Funcional de las dos unidades de Salud Mental (Certificación del INSALUD de 31-12- 93).- 3º.------ Solicita el actor en el presente procedimiento, que se declare que su vinculación con el INSALUD, lo es a tenor de lo expuesto, de carácter fijo, o de duración indefinida, y que, las causas documentadas en el título de prestación de servicios, resultan jurídicamente ineficaces en el momento de formulación y presentación de la reclamación previa.- 4º.----- El trabajador ha venido desarrollando su actividad de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad desde el 12-1-87 hasta hoy; no constando que desde la incorporación del actor en el año 87 a su puesto de trabajo, hasta la actualidad, por el demandado INSALUD, se ha convocado concurso o convocatoria de ningún tipo, para cubrir la plaza que él ocupa.- 5º.------ Se interpuso reclamación previa el 14-2-94, que se reiteró el 27-5-94".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con fecha 13 de marzo de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Palencia de fecha 1 de septiembre de 1.994 sobre DECLARACION DE DERECHOS, en demanda formulada por ConstantinoCONTRA la entidad demandada y recurrente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa tiene por objeto la declaración judicial de que el actor se halla vinculado con el demandado Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en virtud de contrato de duración indefinida, de modo que tiene la condición de fijo de plantilla. La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Palencia, que estimó la demanda, fue íntegramente confirmada por la que dictó el 13 de marzo de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. contra esta última sentencia interpone el Instituto Nacional de la Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Según consta en el relato histórico de la sentencia impugnada, el actor presa sus servicios profesionales retribuidos para el Instituto Nacional de la Salud desde el 12 de enero de 1.987, con la categoría profesional de psicólogo, y con destino en la Unidad de Salud Mental de Palencia. La expresada relación se inició en dicha fecha, al amparo de contrato temporal de fomento de empleo, del Real Decreto 1.989/1.984, de 17 de octubre, continuando con el mismo carácter merced a sucesivas prórrogas hasta el 11 de enero de 1.990. El 12 de enero de 1.990 suscribió el actor contrato temporal para obra o servicio determinados, al amparo de los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del artículo 2 del Real Decreto 2104/1.984, de 21 de noviembre, para el desempeño temporal de plaza vacante, y con vigencia pactada hasta la cobertura de la misma. El actor ha estado desarrollando la expresada actividad sin solución de continuidad desde el 12 de enero de 1.987 hasta la actualidad, sin que conste que desde tal fecha haya habido convocatoria o concurso para cubrir la plaza por él ocupada.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 20 de julio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el supuesto conocido por dicha sentencia trabajaba también el actor para el Instituto Nacional de la Salud como psicólogo, habiendo iniciado la relación laboral mediante contrato temporal de fomento de empleo suscrito el 2 de noviembre de 1.987, al que siguió un segundo contrato para el desempeño de plaza vacante y con vigencia hasta que se cubriese, que fue suscrito el 2 de noviembre de 1.989 al amparo de los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2104/1.984. Asimismo, la pretensión deducida era la de declaración judicial de que el actor tenía la condición de fijo de plantilla. La expresada sentencia acogió el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y, revocando en lo pertinente la sentencia de instancia, recaída en el procedimiento número 783/1.991 del Juzgado de lo Social número quince de Madrid, desestimó íntegramente la demanda.

No son contradictorias las sentencias sometidas a comparación, pese a la semejanza de los respectivos supuestos de hecho y la diferencia de pronunciamientos, pues nada se dice en la sentencia de contraste de un hecho explícitamente relacionado, en cambio, en la sentencia impugnada, de tal modo relevante en ésta que fundamenta, en realidad, la "ratio decidendi". Se trata de que, como se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada (recogiendo los datos obrantes en el relato histórico), "el actor lleva más de siete años desempeñando el mismo trabajo sin que hasta ahora se haya tratado de cubrir esa plaza por otros medios", lo que se reitera poco después: "sobre la plaza que viene cubriendo el actor desde enero del 87 no está acreditado que haya habido una convocatoria para seleccionar por procedimientos legalmente establecidos ... y que permita cubrirla en propiedad". Así pues, la sentencia impugnada relatada pone de manifiesto y da relevancia a la expresada pasividad del Instituto Nacional de la Salud durante el largo período de tiempo de siete años.

La sentencia de contraste, en cambio, nada dice sobre una supuesta pasividad del Instituto Nacional de la Salud durante los cuatro años de prestación de servicios del actor. En realidad, se desconoce si hubo concurso, sin que se llegara a cubrir la plaza, o si no se sacó ésta a concurso. Es claro, además, que no es tema que llegara a constituirse en objeto de debate, pues nada se dice sobre tal particular no sólo en el relato histórico sino tampoco en la fundamentación jurídica, lo cual evidencia además, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no fue cuestión que hubiera sido propuesta como motivo de recurso a través de la censura jurídica correspondiente.

Así pues, si bien es cierto que ambas sentencias contemplan, en sus respectivos casos, iguales tipos de contrataciones que se concretan, en último término, en relación laboral concertada bajo la modalidad de "obra o servicio determinados" hasta la cobertura de la plaza que se hallaba vacante (lo que, en realidad, es propio del contrato de interinidad), sin embargo en una de ellas (la impugnada) se establece y valora la pasividad del Instituto Nacional de la Salud para proceder reglamentariamente hasta tal cobertura, de lo que nada, en cambio, consta y se dice en la sentencia de contraste. Ello revela la inexistencia de sustancial igualdad entre los respectivos supuestos de hecho, lo que impide que pueda apreciarse contradicción entre las sentencias, dados los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La inexistencia de contradicción supone, en el presente trámite, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. José Luis Merino García-Ciaño, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.170/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Palencia, en autos nº 293/94, seguidos a instancia de D. Constantinocontra el ahora recurrente sobre declaración de derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 3434/2010, 14 de Diciembre de 2010
    • España
    • 14 Diciembre 2010
    ...sustituirse " cotización efectiva por desempleo" por "período trabajado o período en alta" (por todas, STS 20 de septiembre 1994 y 30 de enero 1996 ), de manera que si no se tiene cubierto el período de carencia específica en desempleo necesario no se devenga derecho al subsidio por desempl......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Febrero de 1998
    • España
    • 10 Febrero 1998
    ...art. 219.1º.b) Ley General de Seguridad Social , al ser el subsidio de 6 meses prorrogables; sentencias Tribunal Supremo 28-6-94, 30-10-95 y 30-1-96 . FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante contra la sentencia dicta......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Octubre de 2001
    • España
    • 16 Octubre 2001
    ...y no se han infringido los articulos citados, y se desestima el motivo y el recurso, tal como la sala ya ha declarado varias veces, Sts. 30-1-96, 13 y 27-1-98 y Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Sonia contra la sentencia dictada por......
  • STSJ Galicia 1946/2009, 15 de Abril de 2009
    • España
    • 15 Abril 2009
    ...abundamiento, no puede en modo alguno sustituirse "cotización efectiva" por "período trabajado o período en alta" (por todas STS 20-9-94, 30-1-96 ), de manera que sino se tiene cubierto el período de carencia necesario no se devenga derecho a pensión SOVI; por lo que se impone, previa deses......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR