STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:6536
Número de Recurso3904/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa N.A. en nombre y representación de D. ADOLFO M.A. contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco en recurso de suplicación nº 591/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos nº 454/98, seguidos a instancias de Dª ARANTZAZU U.S.

contra ADOLFO M.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por la Letrada Dª Paulina R.R.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha, 21 de octubre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la actora Dª Arantzazu U.S., mayor de edad, DNI nº 30.640.973, prestó sus servicios laborales para la empresa demandada Adolfo M.A. desde el 23 de marzo hasta el 23 de junio de 1998, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por Ley 63/97 de 26 de diciembre suscrito entre ambas partes el 23-3-98, ostentando la categoría profesional de profesora y salario mensual bruto de 302.738.- ptas., incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, correspondiendo conforme a las tablas salariales aplicadas para el año 1998 (BOE 30.7.98) un salario de 313.528 ptas. bruto. 2º) Que la duración del contrato recogida en la cláusula sexta era de tres meses extendiéndose el mismo desde el 23 de marzo de 1998 hasta la finalización del curso escolar teniendo por objeto la sustitución de la trabajadora Elena A.A. por baja de maternidad, tal y como se regula en la cláusula séptima. 3º) Que en fecha 23 de junio de 1998 la demandada dió por extinguida la relación laboral con la trab ajadora al haber finalizado el curso escolar dándole de baja en la Seguridad Social y comunicando tal circunstancia al INEM. 4º) En fecha 16 de julio de 1998 se celebró en la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco el preceptivo Acto de Conciliación, en virtud de papeleta presentada el 2-7-98 con el resultado de "sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la actora Dª Aranzazu U.S.

contra la empresa ADOLFO M.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Arantzazu U.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya, de fecha 21 de octubre de 1998, dictada en autos nº 454/98, seguidos a instancias de la hoy recurrente frente a la empresa Adolfo M.A., que versan sobre despido, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida. En consecuencia, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declaramos la improcedencia del despido del que fue objeto la demandante el 23 de junio de 1998, con condena a la empresa a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, a elección del demandado, a abonarle una indemnización de 117.574 ptas. y, en cualquiera de ambos supuestos al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, ambos inclusive, salvo el de los días en que se acredite que obtuvo un empleo sustitutorio y ganaba un salario similar o su perior, y deduciendo el importe de lo que hubiera obtenido en el caso de que el salario devengado fuese menor. Sin condena en costas."

TERCERO.- Por la representación de D. ADOLFO M.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 11 de noviembre de 1999, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 15 de marzo de 1994 (Rec.- 2649/93).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación del empresario condenado por despido de la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada 8 de junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.- 591/99). En dicha sentencia se había contemplado y resuelto una demanda de despido formulada por una trabajadora que había sido contratada en 23 de marzo de 1998 para sustituir como interina a otra que se hallaba en situación de baja por maternidad; en el contrato se hizo constar, según el hecho probado segundo de la sentencia que su duración "era de tres meses extendiéndose el mismo desde el 23 de marzo de 1998 hasta la finalización del curso escolar, teniendo por objeto la sustitución de la trabajadora Elena A.A. por baja por maternidad, tal y como se regula en la cláusula séptima". En 23 de junio de 1998 la empresa dio por extinguida la relación laboral por haber transcurrido los tres meses del contrato y finalizado el curso escolar, y la trabajadora demandó por despido, lo que en la instancia le fue desestimado por entender que había sido extinguida conforme a derecho la relación laboral, pero en suplicación se declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa a todas las consecuencias del mismo hasta la fecha de la opción o de la readmisión, desestimando la tesis empresarial que aceptaba la improcedencia del despido pero solicitaba que los salarios de tramitación se extendieran exclusivamente hasta la fecha de 12 de julio de 1998 en que la trabajadora sustituida fue dada de alta. El recurrente en este trámite pretende que se declarase la procedencia de aquella extinción o, con carácter subsidiario, que la condena al pago de salarios de tramitación se limite a la fecha del 12 de julio de 1998 en que, al haber sido dada de alta la trabajadora sustituida, se había extinguido la relación laboral.

SEGUNDO.- 1.- El recurrente plantea por separado tres cuestiones a resolver, aportando en defensa de cada una de ellas su correspondiente sentencia sustentando en ella la contradicción que, de existir le abriría la puerta para obtener una sentencia sobre el fondo. A tal efecto, la primera contradicción la sitúa en la defensa de una primera tesis que sostiene la aceptación como válida en un contrato temporal de una cláusula de temporalidad pactada, de conformidad con la previsión contenida en el art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Para ello aporta como contradictoria una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de marzo de 1994 (Rec.- 2649/93), en la cual se contempla la contratación de una trabajadora como interina para sustituir a otra mientras permaneciera en situación de ILT, que ve extinguido su contrato de interinidad al término de la ILT, y cuya extinción fue declarada procedente.

Pero en este punto no puede aceptarse contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de referencia, si se tiene en cuenta que en la sentencia de contraste si se le dio valor al pacto de temporalidad era porque coincidía con la previsión concreta de la norma reguladora del contrato de interinaje -art. 15 ET y art. 4.2.a) del RD

2104/1984 de 21 de noviembre-, que es cuando la apoyatura del art. 49.1.b) del ET es aceptable.

En concreto, en aquel supuesto es cierto que se había pactado también un plazo determinado para una empleada contratada para sustituir a otra trabajadora en situación de I.L.T. (entonces), pero no es menos cierto que la extinción no la decidió el empresario al finalizar el plazo pactado, sino al finalizar la situación de incapacidad de la sustituída, siendo ésta la razón por la que la Sala aceptó como adecuada a derecho la extinción. Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que aquí nos ocupa, habiendo pacto de duración cierta con causa en una I.T. la extinción no se produjo al termino de la incapacidad, sino al termino de los tres meses pactados, la situación resuelta no es en modo alguno comparable a la que tuvo en consideración la sentencia de contraste, pues falta la sustancial igualdad fáctica que requiere el art. 217 LPL para que pueda apreciarse la contradicción habilitante del recurso de casación que, por lo tanto, no es posible admitir en este punto.

  1. - El segundo punto de contradicción señalado por el recurrente hace referencia igualmente a la validez de una extinción producida al amparo del art. 49.1.b) ET, en defensa de su tesis de que la extinción contractual que decidió al término de aquellos tres meses pactados había de aceptarse como acomodada a derecho. En defensa de la contradicción que alega aporta una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 20 de diciembre de 1994 (Rec.- 1130/94) en la cual contempla un supuesto en el que un trabajador había sido contratado como interino para sustituir a otro que se hallaba de baja y en él se había pactado que el contrato temporal terminaría "por la incorporación a su puesto de trabajo del sustituido o por la baja del mismo en la plantilla de la empresa", habiéndose aceptado la bondad del cese producido cuando el trabajador sustituido había sido declarado en situación de incapacidad permanente total.

    Tampoco en este caso puede aceptarse la contradicción entre sentencias si se tiene en cuenta que la aportada como contradictoria, siendo cierto que apoya directamente la bondad de la extinción en el art. 49.1.b) del Estatuto, aceptando como condición vál idamente pactada para la extinción consistente en la baja del trabajador en la empresa, no es menos cierto que para aceptar ese pacto como válido se remite a las previsiones contenidas en el art. 15 ET y en el art. 4 del RD 2104/1984 entonces vigente, para decir que la extinción fue válida porque se produjo en un supuesto previsto expresamente por dicha normativa como justificativo de la extinción de un contrato de interinidad, cual es el cese de la causa que motivó la sustitución. En el supuesto que nos oc upa se defiende la validez de la extinción, como antes ya se dijo, sobre un mero pacto de finalización en relación con un contrato reglado como es el de interinidad, por lo que no puede estimarse contradictoria la sentencia de contraste con la recurrida, por contemplar situaciones fácticas completamente distintas. Incluso en ésta, como en la anterior, el planteamiento jurídico de una y otras situaciones es diferente, pues no es lo mismo defender la validez de un pacto de finalización de un contrato cuando éste se acomoda a las previsiones reguladoras de aquel contrato temporal, que cuando éste se realiza sin apoyo legal alguno, y en base a un precepto como el art. 49.1.b) que admite la extinción del contrato "sobre las causas válidamente pactadas en el mismo¿", lo que remite, en cuanto a la contratación temporal, a una validez regulada por normas imperativas.

  2. - En cualquier caso, por encima de la falta de contradicción, la pretensión del recurrente de que se acepte la validez de un pacto de duración determinada sobre la exclusiva autonomía de la voluntad de los contratantes - empresa y trabajador - supondría desconocer la normativa existente en materia de contratación temporal, que sujeta la validez de la misma a unas exigencias causales determinadas, recogidas con precisión el art. 15 ET, reforzadas por la presunción de que tienen carácter indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley -art. 15.3- o los contratos que se prolonguen más allá de la duración legalmente prevista para ellos -art. 49.1.c ET.-, así como toda la Jurisprudencia existente sobre ineficacia de los contratos temporales celebrados sin causa como expresamente se advierte en la STS de 13-10-1999

    (Rec.- 4455/98) en la que se rechazó la posibilidad de aceptar contratos temporales sin nombre y sin causa.

    TERCERO.- 1.- El tercer motivo de contradicción, alegado con carácter subsidiario por el recurrente, hace referencia exclusivamente a la duración de los salarios de tramitación. El recurrente sostiene que, dado que la trabajadora sustituida por la demandante se reincorporó a su trabajo el día 12 de julio de 1998 cuando fue dada de alta por maternidad, el contrato de interinidad debe de estimarse finalizado en la misma fecha en que se reincorporó dicha trabajadora y por lo tanto hasta dicha fecha máxima debían de alcanzar las consecuencias del despido y en concreto, los salarios de tramitación. Aportando como sentencia en la que apoyar la contradicción la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 28-4-1997 (Rec.- 1076/96) en la que, contemplando la situación de un contrato temporal que vencía en fecha posterior a la fecha del despido declarado improcedente pero anterior a la de la sentencia que así lo declaró.

    Antes de entrar en la apreciación de si existe o no contradicción entre las dos sentencias comparadas es preciso tener en cuenta diversos alegatos de inadmisión formulados por la contraparte y por el Ministerio Fiscal en relación con el presente recurso; y estos son los siguientes: a) El primero lo alega la parte recurrida, y se concreta en manifestar que no se puede aceptar una designación subsidiaria de sentencias para el supuesto de que no sirva otra anterior, apoyándose en la doctrina de esta Sala que sólo admite una única sentencia por motivo de contradicción. Pero esta propuesta de inadmisión del recurso no se puede aceptar si se tiene en cuenta que lo que esta Sala ha establecido es que no se pueda alegar más de una sentencia por motivo, y esto lo ha respetado el actor, pues sólo ha alegado una sentencia en relación con su tercer motivo de casación; otra cosa es que el motivo en sí sea subsidiario y distintos de los anteriores, posibilidad ésta que entra dentro de las que puede utilizar todo recurrente, sin infringir ninguna norma legal, por lo que el alegato de oposición debe de ser desestimado; b) La segunda propuesta de inadmisión, formulada por la misma parte recurrida, se apoya en la imposibilidad de que en casación se introduzca modificación alguna en los hechos probados de la sentencia, y, según sostiene dicha parte, el recurrente da como hecho que la trabajadora sustituida se reincorporó el día 12 de julio de 1998, cuando tal circunstancia no consta en los hechos probados de la sentencia recurrida ni en su argumentación jurídica en la que lo que se señala es que "no consta que Doña Elena no se reincorporase a su puesto de trabajo, una vez concluida la baja por maternidad". En esta alegación tiene parte de razón la parte que la alega, pues es cierto que el recurrente parte de la base de que la trabajadora sustituida se reincorporó a su trabajo y ello no consta que ocurriera, pero, lo que decía la sentencia recurrida y hemos de repetir aquí es que ello resulta indiferente para fundar la extinción de un contrato de interinidad, pues lo que importa no es la efectividad en la reincorporación del sustituido sino el cumplimiento de la condición de la que dependía la vigencia del contrato, en este caso el alta laboral de la trabajadora sustituida, y esa alta el 12 de julio de 1998 nadie la discute ni la discutió como real aunque no conste dentro de los hechos probados. Por lo tanto, siendo cierta que esa alta por finalización de la maternidad se produjo en tal fecha, resulta indiferente que la reincorporación en la que el recurrente parece apoyarse, se produjera o no; todo ello, insistiendo, como decimos, en las apreciaciones fácticas y jurídicas que se contienen en la sentencia recurrida en la que, como puede deducirse del fundamento de derecho transcrito, que es el que sirvió de apoyatura a la tesis del impugnante, lo que se decía es que el 12 de julio cabía admitir incluso que la reincorporación se hubiera producido (recordemos que en castellano dos negaciones afirman); y c) Por último, esta vez el Ministerio Fiscal, estima que no procede la admisión a trámite de este motivo de casación porque en él no se contiene la denuncia de ningún precepto sustantivo, contraviniendo en tal sentido las exigencias del art.

    1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero, siendo cierto que no se contiene en tal motivo la denuncia de ningún precepto sustantivo, y que esta Sala ha mantenido de forma explícita que la admisión del recurso requiere la denuncia de infracción jurídica que justifica la existencia misma del recurso por todas las recientes sentencias de 22-12-1999 (Rec.-

    820/99) y 27-1-2000 (Rec.- 11/99), no es menos cierto que la inadmisión en tales casos se ha decretado no sobre el defecto meramente formal de la cita de un precepto, sino en los supuestos en los que del propio escrito de recurso no se deduce cuál es el precepto o la norma infringida; pero en el presente caso resultaría desproporcionado y contrario a los principios de la tutela judicial inadmitir el recurso por dicha razón cuando en dos motivos anteriores está el recurrente expresando con toda claridad cuáles son los preceptos que considera infringidos y cuando, además, señala como contradictoria, apoyándose en ella, una sentencia de esta Sala en la que vienen claramente especificada cuál es la normativa aplicable, que, de esta forma indirecta, debe de estimarse invocada por el propio recurrente.

  3. - La aceptación de la contradicción en relación con esta tercera cuestión plantea algunos problemas derivados del hecho de que, mientras en la sentencia recurrida se parte de la existencia de un contrato de interinidad y por lo tanto con fecha incierta de terminación del mismo, en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste se trataba de un contrato de aprendizaje con fecha cierta de finalización. Sin embargo, a efectos jurídicos, en ambos supuestos nos encontramos con contratos temporales y con una extinción de los mismos -ante tempus-, y ante una discusión centrada en el alcance temporal de los salarios de tramitación cuando esa situación se produce en relación con la cual lo importante es el hecho de que el despido se haya producido antes de la extinción natural de los mismos, mas que la naturaleza del contrato que, en relación concreta con el problema planteado pasa a ser irrelevante. Esta es la razón por la que entendemos que la contradicción entre ambas sentencias se produce pues, mientras en la recurrida a aquella extinción por despido se le dan todos los efectos derivados de la normativa contenida en los arts. 56 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, en la sentencia de contraste esa normativa se atempera a la realidad de un contrato temporal con un día final que, cumplido, impide extender más allá del mismo la vigencia del contrato y por lo tanto de los efectos jurídicos de la declaración de despido improcedente. La contradicción existe, pues, al darse la igualdad sustancial de situaciones y la contradicción en su solución, que es lo que abre la puerta al recurso de casación unificadora de conformidad con la previsión que se contiene en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  4. - Aceptada la existencia de contradicción, la solución acomodada a la unidad de doctrina no es sino la que se contiene en la sentencia citada como de contraste. En efecto, como dijo ya la Sentencia de esta Sala de 29-1-1997 (Rec.- 3461) dictada en Sala General: "El art.

    56.1 ET regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario sin la concurrencia de causa justificativa estableciendo la necesidad de que el empresario opte entre readmisión e indemnización; dos son las indemnizaciones que en dicho caso procederían: una básica (art. 56.1.a) y la complementaria de salarios de tramitación (art. 56.1.b) ET). Ninguna cuestión se plantea cuando el contrato es de nat uraleza indefinida para el supuesto de no elección por readmisión, rigiendo lo dispuesto en dicho artículo, Ahora bien, cuando el contrato es temporal como en el caso de autos ¿si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET al no ser posible la readmisión del trabajador; pues bien, en este caso debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente¿perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato, que deben ser indemnizados". Este mismo criterio lo ha reiterado el TS tanto en la sentencia de contraste citada, como en la anterior de 14-4-1997

    (Rec.- 1803/96), en la de 22-4-1998 (Rec.- 4354/97). En todas estas sentencias se ha mantenido el criterio de que cuando el despido de un trabajador temporal se produce y es declarado improcedente, los salarios de tramitación solo alcanzan hasta el momento en que dicho contrato debió de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que válidamente producen su extinción. Lo que hace que trasladada dicha doctrina al supuesto de autos, el contrato de interinidad que celebró la empresa recurrente con su trabajadora haya de estimarse extinguido el día en desapareció la causa justificativa del mismo, la causa de la sustitución de la titular por la interina, y por lo tanto extensibles tan solo hasta ese día los salarios de tramitación; fundamentalmente porque en el año 1998 en que se produjo tanto la contratación como el despido de la trabajadora como interina para sustituir a otra que se hallaba de baja por maternidad, ya regía el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, en cuyo art. 4.2.b) se dispone (despejando así las dudas que creó el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, al que vino a sustituir) que la duración del contrato de interinidad "será la del tiempo durante el cual subsista el derecho del trabajador sustituido a reserva de puesto de trabajo¿", que en el caso de autos sólo alcanzaba hasta la fecha en que la trabajadora en situación de baja por maternidad fuera dada de baja como así lo fue el 12 de julio. Y, como puede apreciarse, esta disposición reglamentaria no hace depender la extinción del contrato de interinaje de la reincorporación del titular sino del mero cese del derecho a la reserva de plaza del trabajador interinado, tal como esta Sala ya ha aceptado y admitido como puede apreciarse en sentencias cuales TS 20-1-1997 (Rec.-

    967/96) o la más reciente de 24-1-2000 (Rec.- 652/99)

    CUARTO.- En definitiva, el presente recurso debe de ser inadmitido en cuanto a los dos motivos o causas de contradicción alegadas, pero en relación con la tercera dichas causas no solo se apreció la existencia de contradicción sino que merece prosperar el recurso de conformidad con los argumentos expresados en el cuerpo de la presente resolución, razón por la cual procederá casar y anular dicha sentencia para dictar los pronunciamientos adecuados a la unidad de doctrina, resolviendo en lo procedente el recurso de suplicación en su día interpuesto contra la sentencia de instancia. Sin que haya lugar a condena en costas por no darse las exigencias que la justifican al amparo del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto D. ADOLFO M.A. contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco en recurso de suplicación nº 591/99. Casamos y anulamos dicha sentencia, y, resolviendo el recurso de suplicación de que conoció la misma lo estimamos para declarar que la demandante fue despedida de forma improcedente, con todas las consecuencias que se derivan de tal declaración según el contenido de la indicada resolución, pero disponiendo que los salarios de tramitación que la empresa habrá de abonar a la demandante son los que median desde la fecha del despido hasta la del 12 de julio de 1998 en que cesó por imperio normativo la causa justificativa de su contrato de sustitución, en lugar de los que en la misma se reflejan. Ello, previa la inadmisión de los dos primeros motivos de casación unificadora de los alegados por el recurrente. Y sin condena en costas.

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