STS, 4 de Abril de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:2763
Número de Recurso229/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Gabriel A.V., en nombre y representación deD.R.G.D.L.S.,D.F.B.P. YD.B.C.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de octubre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 360/98, formulado por los recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, de fecha 15 de Noviembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada porD.R.G.D.L.S.,D.F.B.P.

Y D.B.C.A.I, frente al SERVICIO ANDALUZ DE, SALUD, en reclamación de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 15 de noviembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva dictó sentencia en virtud de demanda formulada porD.R.G.D.L.S.,D.F.B.P. YD.B.C.A., frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de derecho y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Los demandantes que a continuación se relacionan vienen prestando servicios para el S.A.S., habiendo suscrito los siguientes contratos: I) Dª R.G.D.L.S.: a) contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, suscirto el 09/92/89 al amparo del R.D.

1989/84, para prestar servicios como coordinadora de sanidad y ambiental, con categoría profesional de bióloga, con duración inicial de 6 meses hasta el 08/08/89. Dicho contrato se prorrogó sucesivamente por períodos de otros 6 meses hasta el 08/02/91. b) Contrato interino-vacante de personal no sanitario de hospitales del Servicio Andaluz de Salud, suscrito el 09/02/91, con base en el art. 2.b) de la O.M. de 5 de julio de 1971, el art. 15.1º. a) del E.T. y conforme al art. 12.2.b) de la orden de la Consejería de Salud de 13 de noviembre 1986 (B.O.J.A. 25/11/86), siendo de aplicación supletoria el R.D. 2104/94, de 21 de NOV. En la estipulación primera de dicho contrato se hizo constar: "Dª. Rosario G. de la Sierra a partir de la fecha del presente contrato se compromete a prestar sus servicios en DISTRITO HUELVA de COORD. SANIDAD AMBIENTAL, hasta que la plazo que ocupa se cubre por alguno de los procedimientos reglamentarios previstos o, en su caso, se amortice. Igualmente, y dado el carácter de libre designación con que se define el indicado puesto por la mencionada Orden de la Consejería de Salud, el contrato prodrá extinguirse por desición de la autoridad que lo contrató.". La referida actora percibe actualmente una retribución bruta mensual de 285.780 pts. no percibiendo cantidad alguna en concepto de complemento de antiguedad. II) D. F.B.P.: a) Contrato para obra o servicios determinados suscritos el 01/05/95 al amparo del R.D. 2546/94, para prestar servicios como coordinador del area de medicamento, con categoría profesional de farmaceútico, en el Distrito Sanitario de Huelva. En la cláusula séptima de dicho contrato se hizo constar. El objeto del presente contrato es asesorar al director del distrito en los aspectos de programación, coordinación, supervisión y evaluación de los programas de farmacia implantados en el distrito, así como otras encomendadas por el director del distrito relacionadas con el puesto2. Respecto a la duración del contrato se hizo constar en la cláusula 6ª del cotnrato lo siguiente:

"Dada la clasificación del cargo intermedio otorgada por la Orden de la Consejería de Salud de 5 de abril de 1990 (B.O.J.A. de 10 de abril), cuya provisión ha de realizarse por el sistema de libre designación, según orden de la Consejería de Salud de 17 de julio de 1992 (B.O.J.A. de 28 de julio) y dado que en este supuesto la autoridad que acuerda el nombramiento podrá cesar discrecionalmente al personal que ocupe el cargo (artículo 7 de la anterior Orden), la duración del contrato será hasta que por la autoridad competente se emita la resolución de cese". Dicho actor percibe anualmente una retribución bruta mensual de 285.780 pts, no percibiendo cantidad alguna en concepto de complemento de antiguedad. III) Dª Balbina C.A. a) Contrato interino-vacante de personal no sanitario de hospitales del S.A.S., suscrito el 15/02/88 con base al art.

  1. b) de la Orden Ministerial de 5 de julio de 1971, el art. 15.1º a) del E.T. y en especial el art. 2 del R.D. 2104/84, de 21 de noviembre, en el que se comprometió a prestar sus servicios en el Hospital "Infanta enera", en calidad de técnico superior hasta que la plaza se cubriera por alguno de los procedimientos reglamentarios previstos o fuera amortizada. No consta cual fué el período de vigencia de dicho contrato. b) Contrato de interinidad suscrito el 11/06/94 al amparo del art. 4º del R.D. 2104/84, para prestar servicios con categoría profesional de TECNICO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA en el Hospital "Infanta Elena" de Huelva, en sustitución de D.I.M.L.P., que se encontraba en situación de excedencia especial en activo. En la cláusula cuarta del contrato se contemplaban las siguientes causas de extinción del mismo: "A) La incorporación, a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular en propiedad de lamisma una vez finalizada la situación que le otorga derecho a reserva de la plaza. B) La declaración de vacante de la plaza desempeñada por el trabajador, y C) La amortización mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente de la plaza desempeñada por el trabajador". Mediante escrito de fecha 30/04/95 dirigido al director del hospital "Infanta Elena2, la Sra. C.A., previa exposición de haber sido seleccionada por el distrito de A.P. Huelva para cubrir la plaza de coordinadora de epidemiología y programas, a partir del 1 de mayo de 1995, solicitó le fuera aceptada su renuncia al puesto que ocupaba en el hospital en calidad de técnico superior de función administrativa (contrato interino sustituto) a partir del día siguiente a la fecha de dicha comunicación. C) Contrato por obra o servicio determinados suscrito el 01/05/95 al amparo del art. 2º del R.D. 2546/94, para prestar servicios como coordinadora de epidemiología y programas en el distrito sanitario Huelva con categoría profesional de médico. En la cláusula séptima de dicho contrato se hizo constar lo siguiente: "El objeto del presente contrato es la realización de las funciones definidas en el artículo 9 de la Orden de la Consejeria de Salud de 13 de noviembre de 1986 (B.O.J.A. de 25 de noviembre)". Respecto a la duración del contrato, se hizo consta en la cláusula 6ª lo mismo que en el contrato suscrito por D. Francisco B.P. el 01/05/95. La referida actora percibe actualmente una retribución bruta mensual de 286.108 pts, no percibiendo cantidad alguna en concepto de complemento de antigüedad. 2.- El proceso de contratación del Sr. B.P.

y el de la Sra. C.A., en relación con el último contrato de 01/05/95, se realizó mediante convocatorias públicas de 15 y 27 de febrero de 1995, respectivamente, que se resolvieron el 29 de marzo de 1995. 3.- No consta que Dª Balbina C.A. hubiera venido desempeñando, con anterioridad al 01/05/95, las funciones de coordinadora de epidemiología en la Delegación de Salud y en el distrito Sanitario de Huelva. 4.- Por sentencia de fecha 30/06/95,dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Granada del T.S.J. Andalucía, se anuló la Orden de 17 de julio de 1992 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucia, reguladora del sistema de provisión, nombramiento y cese determinados órganos de dirección y cargos intermedios de hospitales y centros asistenciales. Habiéndose acordado la ejecución provisional de dicha sentencia -que fué recurrida en casación por la Conserjería de Salud de la J.A. por auto de fecha 25/96/97. 5.- La reclamación previa se agotó el 23/06/97.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DªB.C.A.,D.R.G.D.L.S.

y D.F.B.P.contra el Servicio Andaluz de Salud, debo absolver y absuelvo a dicho organismo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Con estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por D.R.G.D.L.S., D.F.B.P. yD.B.C.A.

frente a la sentencia de quince de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado número TRES de los de HUELVA, en virtud de demanda declarativa y de cantidad formulada por los expresados recurrentes contra el Servicio Andaluz de Salud y, con revocación parcial de dicha sentencia y estimación en parte de la demanda, debemos reconocer y reconocemos la cualidad de indefinido de los dos últimos demandantes, hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o su amortización también reglamentaria, manteniéndose la sentencia recurrida en todo lo demás."

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de enero de 1996 (recurso de suplicación 824/1995).

CUARTO.- No se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es si tienen o no derecho los demandantes a complementos de antigüedad (trienios), como trabajadores del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD con relación laboral indefinida, mientras que la plaza que ocupan no sea provista de forma reglamentaria. Se elige como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de enero de 1996 (recurso de suplicación 824/1995).

SEGUNDO.- El escrito de formalización del recurso no determina ni fundamenta la infracción legal, limitándose a denunciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se elige como de contraste, lo que constituye causa de inadmisión según reiteradamente lo ha señalado esta Sala en sentencias, entre otras, en las de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998.

Tampoco concurre el requisito de identidad en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ante supuesto igual, resolvió esta Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1999

(recurso 820/1999), pues son dispares las situaciones contempladas en las sentencias combatida y de comparación. En la sentencia recurrida, se parte de la condición de personal laboral de carácter indefinido de los actores mientras no se cubra o amortice de forma reglamentaria la plaza 0 vacante que vienen desempeñando y, se les niega el derecho a los complementos de antigüedad, por no reunir la necesaria cualidad de fijeza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. En cambio en la sentencia de contraste, quien acciona tiene la declaración judicial de fijeza, condición que utiliza para postular el complemento de antigüedad.

TERCERO.- Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, existe causa de inadmisión de recurso, que en este trámite procesal determina su desestimación, sin que proceda condena en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Gabriel A.V., en nombre y representación deD.R.G.D.L.S., D.F.B.P.

Y D.B.C.A.I, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de octubre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 360/98, formulado por los recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, de fecha 15 de Noviembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada porD.R.G.D.L.S.,D.F.B.P. YD.B.C.A., frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de derecho y cantidad. Sin expresa condena en costas.

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