STS 835/1998, 21 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Septiembre 1998
Número de resolución835/1998

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ALTEACANARIAS DE EXPORTACIONES, S.A.", representada por el Procurador D., Enrique de Antonio Viscor; siendo parte recurrida la entidad "SHELL ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alejando Rodríguez Baldellon, en nombre y representación de la entidad "Shell España, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad "Alteacanarias de Exportaciones, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora se dedica al suministro de combustibles, así suministró a la demandada diversa cantidad de gasoil y aceites lubricantes, por el importe de 12.362.643 pesetas, si bien la demandada no cumplió con su obligación de pago. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando íntegramente esta demanda, condenando a "Alteacanarias de Exportaciones, S.A." al pago de 12.362.643,- ptas a "Shell España, S.A.", con más los intereses legales y las costas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. Daniel Cabrera Carreras, en nombre y representación de la entidad "Alteacanarias de Exportaciones, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la excepción perentoria de prescripción, acuerde desestimar la demanda y absolver a mi representada de los pedimentos contenidos en la misma con imposición a la actora de las costas causadas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la sentencia formulada por la entidad Shell España, S.A. contra la Entidad Alteacanarias de Exportaciones , S.A., declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 12.362.643 pesetas y la condeno a su pago con intereses legales y costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra l anterior resolución por la representación de la entidad "Alteacanarias de Exportaciones, S.A.", la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras en nombre y representación de la mercantil Alteacanarias de Exportaciones, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Diez de los de Las Palmas de fecha diecinueve de julio del noventa y tres, la cual confirmamos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la entidad "Alteacanarias de Exportaciones, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 1994, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO: Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 944 del Código de Comercio.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad "Shell España, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado en el único motivo del recurso es decidir si la acción de reclamación del precio del combustible suministrado, había o no prescrito cuando se ejercitó.

Es cierto, como sostienen las sentencias de instancia, que esta Sala, en la suya de 26 de julio de 1991, declaró que el suministro de combustible para hacerse un buque a la mar, está incluido en los conceptos de proporcionar pertrechos y avituallamiento de las naves, y es en principio incluible en el artículo 952 del Código de Comercio. Pero lo que no dice esta Sala es que toda operación de suministro se integre dentro del mencionado precepto. En aquel entonces tuvo en cuenta para no aplicar el plazo de prescripción de la acción fijado en el artículo 952 que hubo sucesivos suministros a crédito, que originaron un reconocimiento de deuda para cuyo pago se libró un cheque que careció de fuerza ejecutiva por negar el librador la firma en las diligencias preparatorias. Se dio paso así a juicio declarativo, ejercitando la reclamación con apoyo en el cheque y se aplicó el plazo de prescripción de éste, que a la sazón era de tres años y no habían transcurrido.

En el presente caso, el suministro no es facilitado para un viaje, sino que se repite varias veces (cinco) en fechas que va desde el 27 de abril de 1990 a 11 de enero de 1991, y en distintos puertos, lo que convierte así las cargas de combustible en operaciones de venta a crédito, sin fijar plazo de pago y susceptibles de ser calificadas de contrato de suministro con entregas sucesivas, que no cabe entenderlas comprendidas en el artículo 952 del Código de Comercio. Cierto que siendo comerciantes, ambas partes han de regirse sus actos por el Código de Comercio, pero el artículo 2 de éste establece que los no especificados en el Código se regirán a falta de usos del comercio, por las reglas de derecho común. Criterio que reitera el artículo 943 para las acciones que no tengan plazo determinado en el Código de Comercio.

Esto sentado, deberá aplicarse a las operaciones de autos, suministros a crédito, la ley civil y con ella dar eficacia a las interrupciones del lapso de prescripción por reclamaciones extrajudiciales (artículo 1973 del Código Civil) y el plazo general de las acciones derivadas del reconocimiento de deuda.

SEGUNDO

Por todo ello, declarados probados los cinco abastecimientos de combustibles a crédito en puertos distintos, las repetidas reclamaciones de su importe, la tolerancia de la acreedora ante las vicisitudes del barco en país extranjero, el reconocimiento de la deuda y su causa, y la naturaleza del contrato de suministro con entregas sucesivas, procede desestimar el único motivo basado en infracción de los artículos 952 del Código de Comercio y 944 que no se han conculcado.

TERCERO

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido. (Artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de marzo de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO ROMAN GARCIA VARELA LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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