STS, 3 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:7874
Número de Recurso2779/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Ortocoruña, S.L. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de febrero de 2001, relativa a adjudicación de contrato, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Ortocoruña, S.L. así como el Servicio Gallego de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 21 de febrero de 2001 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Ortocoruña, S.L. contra resolución del Servicio de Contratación e Inversiones de determinado Complejo Hospitalario dependiente del Servicio Gallego de Salud, relativa a adjudicación de contrato de suministro de material sanitario.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por la entidad Ortocoruña, S.L. se anunció en 16 de marzo de 2001 la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de marzo de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 17 de julio de 2002, habiendo manifestado el Servicio Gallego de Salud, que comparece como recurrido, su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 30 de noviembre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia procesal resuelta en el presente caso por el Tribunal Superior de Justicia se refería a la conformidad a derecho de la adjudicación de un contrato de suministro de material sanitario. Por el Servicio de Contratación e Inversiones de un Complejo Hospitalario dependiente del Servicio Gallego de Salud se convocó, mediante resolución de 12 de marzo de 1997, concurso publico por el procedimiento abierto para adjudicación de suministro de material sanitario (sillas de ruedas). Presentadas las correspondientes ofertas y tramitado el concurso, se adjudicó el contrato a dos de las empresas licitadoras y se comunicó esa adjudicación a dichas empresas y a otra que no la había obtenido. Contra esa resolución, por esta ultima empresa se recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En una Sentencia breve y de rotunda claridad, después de la imprescindible alusión al acto administrativo recurrido, y de referirse a los criterios de adjudicación del contrato (punto 13 de la convocatoria) y a las prescripciones de los Pliegos Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares y su Anexo, se estudian las alegaciones de la empresa recurrente que no obtuvo la adjudicación de ninguno de los lotes.

Dicha empresa mantiene que la adjudicación fue arbitraria y tendenciosa, y argumenta que en los Pliegos Tipo no se establecen o especifican criterios de ponderación respecto a determinados parámetros, ni se desglosan algunos de los porcentajes que se fijan (40 por ciento asignado a la oferta económica; 35 por ciento a la capacidad de servicios; y 25 por ciento a la calidad del servicio). No obstante debe decirse que la alegación versa en realidad sobre el desglose de alguno de los subconceptos, pues los conceptos se desglosaron según recoge la Sentencia. Se alega por otra parte que no se ha ponderado la oferta económica. Por ultimo se concluye solicitando una indemnización de daños y perjuicios por el lucro cesante derivado de la no adjudicación del contrato.

En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada se rechazan estas alegaciones. Ante todo, y de forma rápida y breve, se desechan las relativas a las prescripciones de los Pliegos Tipo de Cláusulas Particulares y sus Anexos, así como al punto 13 de la convocatoria sobre criterios de adjudicación del concurso. Pues se entiende que no es momento procesal oportuno para impugnarlos, cuando la empresa consintió las bases y los pliegos al haber participado libremente en el concurso.

En cuanto a la afirmación o el alegato de que la adjudicación fue arbitraria y tendenciosa se rechaza asimismo, por así decirlo, de forma enérgica, pues se afirma por la Sentencia que, al no haberse cumplido sus previsiones de obtener el contrato, la empresa confunde con la arbitrariedad la lógica discrecionalidad en la adjudicación. Además se declara que la actuación de la Administración estuvo lejos de ser arbitraria pues, no encontrandose vinculada solo por la oferta económica ya que debía atenderse a obtener determinada calidad, solicitó informe de tres Jefes de Servicio del Complejo Hospitalario, que iban a ser los usuarios del material cuya adquisición había de contratarse.

En consecuencia con todo ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa vencida en juicio ante el Tribunal a quo invocando tres motivos, el primero de ellos al amparo del articulo 88.1, apartado c) de la Ley de la Jurisdicción, y los otros dos de acuerdo con el apartado d) del mismo precepto. Comparece como recurrido el Servicio Gallego de Salud.

No obstante, el motivo primero de casación, invocado como acaba de decirse conforme al articulo 88.1, apartado c) de la Ley Jurisdiccional, tiene en definitiva escaso contenido. En su encabezamiento se afirma que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Pero de inmediato se dice que se produce además una infracción del articulo 24.1 de la Constitución vigente porque la Sentencia impugnada adolece de falta de razonabilidad. Esta ultima invocación es incorrecta, ya que el articulo 24.1 de la Constitución no menciona la razonabilidad de las Sentencias. Pero lo que verdaderamente interesa es la argumentación que se mantiene por la empresa actora al desarrollar estas alegaciones de caracter general.

Esa argumentación se basa en dos extremos. De una parte que la Sentencia no cita precepto jurídico positivo ninguno, más que el relativo a las costas del proceso. De otra la ya mencionada falta de razonabilidad. Pero en cuanto al primer punto no se precisa la norma reguladora de la Sentencia que se considera infringida, es decir, no se menciona precepto alguno que imponga a los Tribunales la obligación de argumentar en las Sentencias refiriendose explícitamente a determinadas leyes o reglamentos y a los artículos correspondientes. Además debemos apreciar que en este caso la fundamentación se encuentra implícita en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, ya que es obvio y sobradamente conocido que según la legislación vigente la adjudicación de los contratos debe atenerse a los dispuesto en los Pliegos de Condiciones.

Pero, siguiendo un iter lógico que no está completamente claro, la empresa recurrente deduce de la ausencia de cita de preceptos concretos la falta de razonabilidad de la Sentencia. No obstante considera esta Sala que el argumento debe rechazarse. Lo que se está reprochando en definitiva a la resolución judicial impugnada es que no dió respuesta circunstanciada a todas y cada una de las alegaciones de la parte. Respecto a ello asiste la razón al Servicio Gallego de Salud recurrido cuando mantiene que la Sentencia resuelve el proceso de modo correcto, ya que su fallo es coherente con los Fundamentos de Derecho donde se estudian las principales alegaciones de las partes y las más notables cuestiones planteadas, aunque no rigurosamente todas ellas. Por tanto la Sentencia ni carece de razonabilidad ni infringe norma procesal ninguna, por lo que procede desechar o no acoger el primer motivo invocado.

En el segundo motivo de casación, alegado de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se citan como infringidos los artículos 75.3 y 87 de la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas 13/1995, de 18 de mayo, preceptos relativos a la adjudicación de los contratos a la proposición más ventajosa a la vista de los Pliegos de Condiciones.

Bajo esta invocación la empresa recurrente argumenta sobre tres cuestiones al desarrollar el motivo. Se trata del propio contenido del Pliego Tipo de Claúsulas Particulares, de la existencia de documentos internos relativos a la adjudicación del contrato, y de lo que considera una discrecionalidad excesiva de la Administración para apreciar cuál es la oferta más ventajosa.

Desde luego no puede compartirse la argumentación que se expresa respecto al primer punto pues, como mantiene la parte recurrida y declara la Sentencia impugnada, el contenido de los Pliegos Tipo fue consentido por la empresa, que no los recurrió y participó sin embargo en la licitación. Desde luego la parte recurrente no desvirtúa el razonamiento de la Sentencia en cuanto a este extremo.

Respecto al punto segundo, la existencia de documentos internos de la Administración dando instrucciones y expresando criterios para resolver sobre los concursos, no puede considerarse contraria a derecho ni lo es tampoco la circunstancia de que esas instrucciones no sean conocidas por los concursantes. Además en este caso concreto la Administración no se atuvo solo a esos criterios, sino que recabó también otros informes técnicos. Sin embargo la principal razón que tenemos para desechar este argumento consiste en que la empresa recurrente se desvía al formularlo de la finalidad del recurso de casación, pues en éste no se enjuicia la conducta de la Administración sino la conformidad a derecho de la Sentencia recurrida, y esta Sentencia no se refiere a la cuestión planteada.

Por ultimo, la opinión vertida sobre la discrecionalidad administrativa para la adjudicación de los contratos y la evolución de la legislación española al respecto no pasa de contener simples juicios subjetivos de la parte, respetables en sí, pero que no desvirtúan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

Por tanto, procede rechazar también o no acoger tampoco el segundo motivo de casación.

TERCERO

Aparentemente tiene mayor fundamento el tercer motivo, sobre el que no hace alegaciones el Servicio Gallego de Salud recurrido, y en el que se cita como infringido el articulo 89.1 de la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas 13/1995, de 18 de mayo, donde se alude a la presentación de ofertas por los licitadores destacando que esta presentación debe hacerse en el debido tiempo y forma.

Se denuncian desde luego algunas irregularidades en la tramitación del procedimiento de contratación, como son la conducta de la Mesa, que se considera incorrecta, el incumplimiento de ciertos plazos, y la corrección de errores efectuada sobre el texto de las actas de las sesiones de la Mesa. Pero sobre todo se reprocha a la Sentencia haber omitido toda declaración sobre la alegación contenida en la demanda, en el sentido de que uno de los concursantes que obtuvo la adjudicación de un lote había presentado proposiciones según las cuales en la oferta económica se superaba el precio fijado.

Sin embargo esta alegación no puede acogerse. Desde luego se trata de una cuestión meramente formal que versa sobre el procedimiento y no implica que la resolución sea contraria a derecho, pues en la adjudicación no se infringió el precio máximo fijado. Además la alegación de que se trata se formula al amparo del articulo 88.1.apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, cuando en realidad se está alegando una incongruencia omisiva de la Sentencia que hubiera debido plantearse al amparo del apartado c) del articulo 88.1 aplicable.

Este defecto formal ya implica por sí solo que no debe acogerse el motivo. Pero además ya se ha dicho al estudiar el motivo primero, en el que se alega falta de razonabilidad de la Sentencia y no incongruencia, que el Tribunal no está obligado a resolver circunstanciadamente sobre todas y cada una de las alegaciones formuladas, bastando que dé respuesta a las de mayor entidad y que el fallo sea coherente con los Fundamentos de Derecho y resuelva sobre las pretensiones de las partes.

A la vista de todo ello procede asimismo desechar o no acoger el motivo tercero y, como ha sucedido lo mismo con los anteriores, desestimar el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Debemos imponer las costas del proceso a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la Minuta del Letrado del Servicio Gallego de Salud en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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