STS, 14 de Julio de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2163/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julian Pérez Charco, en nombre y representación de DÑA. Beatriz, DOÑA. GuadalupeY DÑA. Rosario. contra la sentencia dictada el 9 de Abril de 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en recurso de suplicación nº 697/96, formulado contra la dictada el 10 de Abril de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos sobre " derecho y cantidad ", seguidos a instancias de Dña Beatriz; GuadalupeY Rosario, contra el INSALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD, representado por el Letrado D. Carlos de Zulueta Cebrian.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 10 de Abril de 1996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro la condición de trabajadoras fijas de las actoras Beatriz; GuadalupeY Rosario, con categoría de psicólogas adscritas al complejo hospitalario de Albacete y antigüedad de 1-4-91 la primera y 15-1-92 las demás, habiendo devengado trienios del grupo A desde el 1-5-94 la primera, y desde el 1-2-95 las demás, y en consecuencia debo condenar y condeno al INSALUD demandado a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo abonar a la Sra. Beatrizla cantidad de 78.000 Pts, en concepto de trienios correspondientes al periodo de 1-4-94 a 31-8-95 y a las Sras. Guadalupey Rosariola cantidad de 45.120 Pts, por el mismo concepto en el periodo de 1-2 a 31-8-95..

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Las actoras prestan sus servicios por cuenta del INSALUD, con titilación de psicólogas, adscritas al Complejo Hospitalario de Albacete, con las siguientes condiciones: Beatriz, en virtud de primer nombramiento de facultativo interino para plaza vacante al amparo del art. 5 del Estatuto de Personal Medico, para la plaza de "facultativo especialista en psicología clínica", con vigencia del 1-4-91 al 30-11-92. Segundo contrato para obra o servicio determinado al amparo del R.D. 2104/84, con objeto de atender el "programa de Salud mental y dedicación con carácter prioritario a la atención psicológica de los pacientes de la unidad de dolor", con vigencia del 1.12-92 al 31-12-94. Y tercer contrato de interinidad para plaza vacante de personal no sanitario al amparo del R.D. 2104/84, con vigencia del 1-1-95 a la actualidad. 2º).- Las actoras Guadalupey Rosario, en virtud de sendos nombramientos de facultativo interino para plaza vacante al amparo del art. 5 del Estatuto de personal medico, para la plaza de "F.E.A./Psicología clínica", con vigencia del 15-1-92 al 30-11-92, segundos contratos para obra o servicio determinado al amparo del R.D. 2104/84, con vigencia del 1-12-92 al 31-12-94, la primera para "programa de salud mental y dedicación prioritaria a las patologias que se relacionan en el programa de intervención psicológica para la mujer, y la segunda para " programa de salud mental y dedicación con carácter prioritario a la atención psicológica de la edad pediatrica". Y terceros contratos de interinidad para plaza vacante de personal no sanitario al amparo del R.D. 2104/84, con vigencia del 1-1-95 a la actualidad. 3º).- Desde el inicio de la relación laboral las actoras han desempeñado similares funciones. En las plantillas aprobadas el 24-10-94 se incluyen por primera vez tres plazas de psicólogos. 4º).- El valor del trienio para el grupo A es de 5.448 Pts, en 1994, y de 5.640 Pts en el año 1995. De estimarse la demanda las actoras habrían devengado en concepto de trienios la cantidad de 78.000 Pts, la Sra. Beatriz(5.448 por 5, mas 5.640 por 9), en el periodo de 1-9-94 a 31-8-95, y 45.120 Pts, las Sras., Guadalupey Rosario, (5.640 por 8) en el periodo de 1-2 a 31-8-95. 5º).- Se ha agotado la vía administrativa presentandose reclamación previa el 29-9-95.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Beatrizy otras y el Instituto Nacional de la Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, que dio lugar a la sentencia dictada el 9 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que estimamos el Recurso de Suplicación del INSALUD, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 10 de Abril de 1.996, en autos nº 87 y 88/96, sobre reclamación de derechos y cantidad, y desestimando, el interpuesto por las actoras, debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos al INSALUD, de los pedimentos de la demanda.

Cuarto

Por el Letrado D. Julian Pérez Charco en nombre y representación de DÑA. Beatriz, DOÑA. GuadalupeY DÑA. Rosariose ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. Iº).- Al amparo del art. 222 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción del art. 359 de la L.E.C. y del art. 97.2 de la L.P.L. en relación con los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución. IIº).- Al amparo del art.222 del Texto articulado de la L.P.L. denunciando infracción por aplicación indebida de los arts. 5 y 51.1 del estatuto del Personal Medico de las instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. IIIº).- Al amparo del anterior art. del Texto Articulado de la L.P.L. denunciando infracción por interpretación errónea de los arts. 2.1 y 2.2.a) del R.D. 2.104/1984 de 21 de Noviembre en relación con los arts. 15.1 y 15.7 de la Ley 8/1980 de 10 de Marzo y en relación con el art. 6.4 del Código Civil.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Julio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, es presupuesto ineludible la existencia de contradicción entre sentencias, y para este juicio de contradicción son hechos con significación en la sentencia recurrida que las tres actoras tras ser nombradas como facultativos interinos para plazas vacantes, con categoría de psicólogas y al amparo del artículo 5 del Estatuto del personal médico en el complejo hospitalario de Albacete, celebraron contratos para servicio u obra determinada al amparo del Real Decreto. 2104/1984 de 21 de Noviembre con una vigencia de 1 de Diciembre de 1992 a 31 de Diciembre de 1994, a continuación celebraron nuevos contratos de interinidad para cubrir plazas vacantes de psicólogos, plazas que fueron creadas por primera vez en 24 de Octubre de 1994. Vigente este último contrato, las actoras formularon demanda en solicitud de ser declaradas trabajadoras fijas laborales con derecho a la percepción de un trienio. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimó el recurso de las actoras y con estimación del recurso del INSALUD revocó la sentencia de instancia desestimando las demandas y absolviendo a la demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, articula cinco motivos. El primero denuncia incongruencia de la sentencia recurrida y aduce como contradictoria la de 31 de Mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que anula la sentencia de cuyo recurso conoce por ser esta incoherente entre los hechos que declara probados y la consideración jurídica que con valor de hecho declara. No existe la contradicción denunciada pues las sentencias de instancia evidentemente han de ser coherentes entre hechos y fundamentos, pero las que resuelven recursos extraordinarios, como el de Suplicación la coherencia y congruencia ha de producirse entre el recurso y la fundamentación jurídica. El segundo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 24 de la Constitucion pero el propio recurso renuncia a realizar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque reconoce que la sentencia alegada como contradictoria no reúne los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para ser tenida por tal. Por ultimo los tres últimos motivos del recurso se centran en la cuestión fundamental del litigio, a saber si las sucesivas contrataciones temporales realizadas con las actoras constituyen o no fraude de Ley que transforme su relación temporal en indefinida, a este respecto y con enfoque diverso cita el recurso como contradictorias las sentencias de 18 de Marzo, 16 de Abril y 20 de Mayo de 1996 dictadas las tres, al igual que la recurrida, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. La primera de estas sentencias contempla el supuesto de un medico que fue contratado como eventual fuera de plantilla en 17-5-93 y 17-6-93 al amparo del artículo 5º del Estatuto y posteriormente para obra o servicio determinado. La sentencia considera fraudulenta la contratación primera porque fue contratado por interinidad por vacante sin que esta existiera. La segunda de estas sentencias tiene como supuesto de hecho el de trabajadores que celebraron con el INEM contratos para obra o servicio determinado, concretamente para el "plan nacional de formación e inserción profesional" y desempeñaron funciones de carácter permanente, por lo que la sentencia estima que es fraudulento el contrato que se celebra para un puesto de carácter temporal y acaba desempeñando funciones de un puesto de trabajo fijo. Por ultimo la tercera sentencia tiene como supuesto de hecho el de médicos que fueron nombrados para el servicio de Urgencia de Pediatría interinos para la plaza vacante y que rescindida la relación en 17-IV-92, se les autorizo en 18 de Marzo del mismo año la realización de guardias en el servicio de urgencia de pediatría, y la sentencia recurrida, estima que al estar contratados fuera de plantilla su relación es laboral de carácter indefinido.

TERCERO

La sucinta exposición de las tres sentencias que se estiman contradictorias, por diversos razones con la recurrida, no gozan de la sustancial igualdad de hechos que se exige en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues los tres contratos celebrados con las actoras en la sentencia recurrida están plenamente justificados, por el hecho de su especifica profesión de psicólogas que no concurre en ninguna de las sentencias citadas como contrarias "profesion que si en un principio, como razona el recurso de suplicación, y recoge la sentencia recurrida"

, en virtud de la Ley 30/85 de 2 de Agosto y las subsiguientes sentencias de la Sala 3ª de esta Tribual, El INSALUD por un error generalizado las calificó de personal sanitario y por ello les nombró como facultativos interinos de plaza vacante, en un momento posterior excluidas del personal sanitario y aun no creadas sus plazas como tales celebró contratos para obra o servicio determinado, es decir para el desempeño de las funciones de psicólogas y hasta que este trabajo fuera provisto con la oportuna plantilla, y una vez creada esta y hasta su provisión, celebraron el ultimo contrato de interinidad para cubrir plaza vacante. El decisivo hecho diferencial de la profesión de las actoras que dio lugar a considerarlas bien como personal sanitario o no sanitario, justifica que la solución de las sentencias traídas como contrarias sea distinto al adoptado por la sentencia recurrida pese a que en algunos aspectos puedan coincidir.

CUARTO

Lo razonado en los presentes fundamentos pone en claro que, como informa el Ministerio Fiscal el recurso carece del presupuesto de contradicción entre sentencias lo que debió dar lugar a su inadmisión a tenor del artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y que en el actual momento procesal se transforma en desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Beatriz, Dña. Guadalupey Dña. Rosariocontra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castiilla-La Mancha de fecha el 9 de Abril de 1997, que conoció el recurso de suplicación interpuesto por la ya mencionadas actoras contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, que estimó parcialmente la demanda, en autos seguidos por dichas actoras en reclamación por "derecho y cantidad".

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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